Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-294

Rec. O.G.M.D. vs. Grupo Agropecuario Don Julio, C. por A. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 150

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.G.M.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0054196-6, domiciliado y residente en el apartamento núm. 203, del edificio Pascal núm. 38, ubicado en la intersección de las calles M.U.G. y N. de C., de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 176-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2008-294

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2008, suscrito por los Lcdos. M.T.A. y J.L.T.A., abogados de la parte recurrente, O.G.M.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. L.
A.G.T. y E.B.V.V., abogados de la parte recurrida, Grupo Agropecuario Don Julio, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2008-294

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos Exp. núm. 2008-294

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incoada por el Grupo Agropecuario Don Julio, C. por A., en contra de O.G.M.D., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 23 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 462, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos que constan en esta sentencia; SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor J.I.G.H., en contra del señor F.M.R.P., por haber sido hecho conforme a derecho, y en cuanto al fondo acogen en parte las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO (sic): Se declara la nulidad del embargo ejecutivo trabado por el señor F.M.R.R.P., mediante el acto No. 56 de fecha 24 de mayo del año 2007, instrumentado por el ministerial R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, sobre bienes muebles propiedad del señor J.I.G.H., por los motivos que Constan en esta decisión; CUARTO: Se rechaza la solicitud de Exp. núm. 2008-294

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condenación del señor F.M.P. REYES al pago de las sumas indemnizatorias a favor del señor J.I.G.H., por las razones indicadas en esta sentencia; QUINTO: Se condena al señor F.M.P.R., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del L.. F.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la compañía Grupo Agropecuario Don Julio, C. por A., mediante el acto núm. 151, de fecha 3 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, y de manera incidental, O.G.M.D., mediante el acto núm. 47, de fecha 31 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial I.R.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito No. 3, ambos contra la decisión antes descrita, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 28 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 176-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso Exp. núm. 2008-294

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de apelación interpuesto en contra de la sentencia número 462 de fecha veintitrés
(23) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega;
SEGUNDO : En cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia se confirma en todas sus partes dicha sentencia; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. R.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: En cuanto a la sentencia preparatoria: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; violación a la igualdad de las partes, falta de motivos y de base legal; En cuanto a la sentencia definitiva: Segundo Medio: Falta de motivos. Falta de base legal, desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa, violación al régimen procesal de las pruebas”;

Considerando, que previo desarrollo y análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente es preciso hacer constar que, en la especie, se trata de un recurso de casación en contra de dos sentencias, una de carácter preparatoria y otra definitiva, ambas dictadas por la corte a qua Exp. núm. 2008-294

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en relación a una demanda en cobro de pesos; que en su primer medio la parte recurrente plantea las violaciones en que alegadamente incurrió la alzada en la sentencia preparatoria y en el segundo en la sentencia definitiva;

Considerando, que en efecto, en el desarrollo de su primer medio plantea la recurrente, en síntesis: “que la corte a qua dictó una reapertura de los debates sin proporcionar los motivos por los cuales entendía la procedencia de dicha medida y más aun sin especificar cuáles eran los hechos que pretendía le fueran sometidos a su consideración para ser dilucidados; que según lo establecido por la Suprema Corte la reapertura de los debates solo procede cuando existan hechos o circunstancias nuevas que permitan hacer variar la suerte del litigio, lo que no fue explicado por la alzada, ya que no estableció cuáles hechos relevantes, después de concluido los debates, podrían hacer variar la suerte de la instancia; que tampoco se especificó si las condiciones normativas jurisprudenciales para la reapertura de debates fueron cumplidas, tales como la notificación de la instancia en reapertura de los debates al recurrente, la intimación en un plazo para hacer las debidas observaciones, así como la comunicación de los nuevos hechos a probar y la forma de prueba, con lo cual dejaron su decisión desprovista de motivos y de base legal”; Exp. núm. 2008-294

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es preciso referirnos a los hechos y circunstancias que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la entidad Grupo Agropecuario Don Julio, C. por A., demandó en cobro de pesos a O.G.M.D., en virtud de facturas;
b) que de dicha demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual acogió la demanda; c) no conforme con dicha decisión, O.G.M.D. interpuso formal recurso de apelación, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; d) que la referida corte, previo hacer méritos sobre el fondo del recurso, en fecha 13 de septiembre de 2007, dictó la sentencia preparatoria núm. 33/2007, mediante la cual, de oficio, ordenó la reapertura de los debates y dispuso la celebración de la comparecencia de las partes y la deposición de N.M. y J.J.M.; e) las referidas medidas fueron celebradas en fecha 14 de noviembre de 2007, a la cual asistieron el apelante, O.G.M.D., y en representación de la entidad apelada W. de J.C.L.; f) que la corte a qua rechazó el fondo del recurso y confirmó la sentencia de Exp. núm. 2008-294

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primer grado, mediante la sentencia definitiva núm. 176-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007;

Considerando, que la corte a qua, para ordenar la reapertura de los debates y la celebración de las medidas referidas, se fundamentó en lo siguiente: “que no obstante las conclusiones al fondo vertidas por las partes en la audiencia de fecha 24 del mes de julio del año 2007, esta corte entiende que el proceso no está suficientemente instruido y requiere de medidas complementarias para su sustentación, en aras a una sana y efectiva administración de justicia; que aunque la reapertura de debates que es una medida concebida por la jurisprudencia y la doctrina como consecuencia del carácter taxativo de la renovación de instancia contenida en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuando después de cerrados los debates, aparezcan hechos o documentos nuevos que por su importancia puedan ejercer alguna influencia en la suerte del litigio, también es un criterio conteste que es posible cuando no está suficientemente instruido o sustanciado el proceso; que la susodicha medida complementa la instrucción del proceso en las condiciones precedentemente expuestas y puede ser tomada por el tribunal o corte apoderadas del litigio ya sea a petición de partes o de oficio, como en el caso de la especie”; Exp. núm. 2008-294

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Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo, en el ejercicio del poder soberano que les acuerda la ley para ordenar medidas de instrucción, pueden disponer de oficio la reapertura de los debates cuando no dispongan de elementos suficientes para formar su convicción y lo estimen necesario para un mejor esclarecimiento del caso;

Considerando, que en la especie, la corte, para reabrir de oficio los debates, estableció que no se encontraba suficientemente edificada con los documentos aportados al debate, ordenando para la correcta sustanciación del proceso la celebración de medidas complementarias, advirtiéndose, por consiguiente, que se trató de una medida dispuesta en atención a criterios de necesidad e idoneidad y para estar en condiciones de dictar una decisión sobre el fondo del proceso, en uso correcto de la facultad soberana de que está investida al respecto por la ley; que en esa circunstancia, la alzada, contrario a lo sostenido por la recurrente, actuó apegada al derecho y ofreció los motivos que le condujeron a disponer oficiosamente la medida de instrucción de referencia; Exp. núm. 2008-294

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Considerando, que por otro lado, cuando esta medida es adoptada por los jueces fuera de petición, esto es, oficiosamente por el tribunal cuando a su juicio sea necesaria para la mejor solución del asunto, ha de entenderse que por su carácter no está sometida a los mismos requisitos de admisión previstos por la jurisprudencia para los casos en que es propuesta por alguna de las partes, esto es, la notificación previa de la instancia contentiva de la solicitud conjuntamente con los documentos nuevos que se van hacer valer, siendo necesario simplemente que el tribunal al momento de dictarla observe las garantías para el ejercicio de los derechos o intereses de las instanciadas, lo que ocurrió en este caso, en razón de que, según ha puesto de manifiesto, las partes conocieron a tiempo la decisión y comparecieron a la audiencia fijada para el conocimiento de la medida, en la cual tuvieron la oportunidad de hacer los interrogatorios de lugar y concluyeron luego en cuanto al fondo del asunto;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia preparatoria impugnada pone de relieve que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que no se ha incurrido en las violaciones enunciadas, por lo que procede desestimar el medio propuesto y Exp. núm. 2008-294

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con ello rechazar el recurso en lo que respecta a la sentencia núm. 33, de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega;

Considerando, que en su segundo medio alega la parte recurrente que la sentencia de fondo dictada por la corte a qua debe ser casada por los siguientes motivos: “que la alzada cometió el vicio de desnaturalización de los hechos, ya que basó su última convicción en las declaraciones hechas por una de las partes, la cual no hace prueba de sus afirmaciones; que la corte no hizo constar en cuáles documentos formó su intima convicción, es decir, solo en dos considerandos expresa sobre los documentos que ciertamente las facturas no se encontraban firmadas, y a seguidas indica que aunque no están suscritas por el demandado fue este quien asumió la obligación; que la alzada no especifica en ninguna parte de su sentencia las facturas a que alude, además de reconocer que eran fotocopias y que no estaban firmadas por el recurrente; que no se indica en la sentencia cuáles documentos fueron depositados por las partes en apoyo de sus pretensiones ni se explica el análisis que hizo la corte de los mismos; que al dar por cierta unas facturas no especificadas en el cuerpo de la sentencia impugnada y no establecer cuál es el alcance que se les dio a las mismas, así como tampoco comprobar o Exp. núm. 2008-294

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especificar por qué razón le otorga valor probatorio sino reposa en original; que la sentencia impugnada acoge y plasma en su contenido única y exclusivamente las declaraciones del hoy recurrido, sin tomar en cuenta que el recurrente niega haber tenido una relación comercial con el primero y más aun no tener deuda pendiente, en franca violación al artículo 1315 del Código Civil; que las violaciones referidas deben ser observadas tomando en cuenta que el tribunal a qua no debió establecer el principio de la libertad de pruebas existente en materia comercial, sino la realidad de las pruebas en derecho civil y no a la comercial para conocer de su diferendo, por lo que debió aplicar las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, que no permite la prueba por testigos de las obligaciones mayores de RD$30.00; que en la especie la demanda fue introducida por el proceso civil, lo que no le permitia a la corte ir más allá de la prueba documental aportada, con lo cual violó las reglas de procedimiento y de las pruebas”;

Considerando, que la corte a qua rechazó el fondo del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y confirmó la sentencia de primer grado, forjando su religión en los siguientes motivos: “que el demandado originario y actual recurrente niega su condición de deudor y cualquier vinculación con la empresa demandante primitiva y actual Exp. núm. 2008-294

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recurrida en virtud de que no aparece su firma en las facturas que sirven de soporte a la obligación; que ciertamente dichas facturas no están firmadas por el Sr. O.G.M.D., pero sí por sus hermanos N. y J.J.M., quienes servían de mandatarios del primero y eran los que ubicaban los pollos por cuenta de éste a la empresa que se los suplía a crédito, según pudo comprobar esta corte en la comparecencia personal celebrada en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), especialmente con la declaración del Sr. W. de J.C.L. quien expresó: “Él llamaba a la empresa de nosotros, o si no el hermano llamaba y decía cuánto querría que le llevara (sic)”; que aunque dichas facturas no están suscritas por el demandado en primer grado y recurrente en este segundo grado de jurisdicción, es obvio que es quien asumió la obligación, lo cual es normal en las prácticas comerciales puesto que es común que quien retira y muchas veces recibe las mercancías u objeto no es el comprador deudor; que aunque las fotocopias no hacen fe de su contenido, en principio, si están avaladas por otros elementos de juicio como en el caso de la especie, tienen toda su validez y credibilidad; y en lo que respecta a los intereses, si bien es cierto, que la ley 183-02 derogó el interés legal o 1% mensual no lo hizo con el artículo 1153 del Código Civil y dispuso Exp. núm. 2008-294

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que se regiría por las reglas del mercado, lo que no impide que los jueces puedan acordarlo por concepto de daños y perjuicios en el retraso del pago de una suma de dinero; que por todo lo anteriormente expuesto es de lugar rechazar las conclusiones de la parte recurrente y confirmar la sentencia apelada por haber sido emitida conforme a hecho y derecho”;

Considerando, que en cuanto a los aspectos relativos a que la corte basó su decisión en la declaración de la parte recurrida, la cual era contrapuesta a la ofrecida por el hoy recurrente en el sentido de la inexistencia de vínculo contractual y de deuda alguna, es preciso apuntar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de las declaraciones de las partes en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras; que en ese sentido, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces de fondo, en el ejercicio de ese poder soberano de apreciación, deciden el asunto de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por una de las partes y la documentación depositada anexa al expediente, como sucedió en la especie, según se aprecia de la sentencia impugnada, ya que la corte determinó que las facturas que originan la demanda en cobro de pesos Exp. núm. 2008-294

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juzgada en primer grado, si bien no fueron firmadas por el demandado original, ahora recurrente, estas se encontraban recibidas por sus hermanos, quienes les servían de mandatario frente a la acreedora y suplidora de la mercancía comprada; que de tales comprobaciones se manifiesta que la corte valoró no solo las declaraciones de las partes, para lo cual está debidamente facultada, sino también los títulos que contenían el crédito reclamado, estos son, las facturas cobradas; en consecuencia, el alegato vertido en el sentido indicado por el recurrente en el medio bajo examen resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a lo alegado de que la corte no hizo constar en cuáles documentos formó su convicción, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que, asimismo, al examinar la corte a qua los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como se establece en la sentencia impugnada, en la Exp. núm. 2008-294

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cual consta que las piezas relevantes fueron las facturas aportadas y las apreciaciones obtenidas de las declaraciones de las partes; que además los jueces son soberanos en apreciar los elementos probatorios aportados por las partes y tomar de ellos los que consideren sirven de apoyo a la decisión a adoptar, salvo que descarten una pieza importante, lo que no ha sido alegado en la especie; que, en consecuencia, este aspecto del medio alegado también debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo a que la alzada no especifica cuáles eran las facturas a la que alude en su motivación, a partir de la revisión del fallo criticado se puede advertir que no era un aspecto controvertido entre las partes la determinación de las facturas en que la demandante original, hoy recurrida, sustentaba su demanda en cobro de pesos, de ahí que siendo un punto no contestado no resultaba imprescindible para dotar su fallo de legitimidad que la corte detallara minuciosamente los títulos, máxime cuando el punto nodal a que se circunscribía el recurso de apelación era determinar si la obligación de pago reflejada en las facturas incumbía a la hoy recurrente, lo que en efecto determinó la corte, como se ha visto anteriormente, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación de las pruebas sometidas a su consideración, motivo por el cual se desestima este Exp. núm. 2008-294

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aspecto del medio bajo estudio;

Considerando, que también plantea la parte recurrente que la corte otorgó valor probatorio a las fotocopias de las facturas que le fueron aportadas sin especificar la razón; que de la verificación de la sentencia criticada no ha sido posible advertir que la parte recurrente haya objetado ante la alzada la modalidad en fotocopia de las facturas depositadas, sin embargo, sí consta en la sentencia impugnada que el motivo que justificó que los jueces apreciaran su contenido fue que estas se encontraban avaladas por otros medios de prueba complementarios que sirvieron para formar su convicción, lo cual es atribución exclusiva de los jueces de fondo, conforme su poder de apreciación, además de que ha sido sostenido de forma reiterada por esta corte de casación, que el valor probatorio de las fotocopias puede resultar plausible si la contraparte no invoca su falsedad, sino que se limita a restarle eficacia a su fuerza probatoria, sin negar su autenticidad intrínseca, como aconteció en el presente caso, por lo que se desestima este aspecto;

Considerando, que por último, endilga la parte recurrente a la sentencia impugnada violación a las reglas de procedimiento y de las pruebas, ya que según sostiene, la corte al haber fallado en base a las declaraciones de una de las partes, otorgando valor probatorio a las Exp. núm. 2008-294

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fotocopias y en base a facturas que no se encontraban firmadas aplicó el principio de la libertad de pruebas de la materia comercial cuando se encontraba apoderada de una demanda civil; que al haber sido introducida la demanda en materia civil, la corte no podía ir más allá de la prueba documental aportada; que si las supuestas facturas no estaban firmadas por el hoy recurrente, entonces no se le debió otorgar valor probatorio cuando el demandado siempre negó el vínculo jurídico con la demandante;

Considerando, que los antecedentes jurídicos acontecidos en la especie permiten verificar que, si bien es cierto como sostiene la recurrente que la demanda en cobro de pesos que la recurrida interpuso en su contra fue introducida en materia civil, no menos cierto es que el hecho de que la corte haya ordenado la medida de comparecencia de las partes y otorgado valor probatorio a las fotocopias depositadas en el expediente no se traduce en una sustitución de procedimiento, en el sentido de que la corte aplicara al caso la libertad de prueba que rige la materia comercial, ya que los jueces del fondo, según consta en la sentencia impugnada, aunque en fotocopias, tuvieron a la vista las facturas que originaron la obligación reclamada y en su rol de administradores de las pruebas dispusieron la celebración de una medida complementaria, cuyas declaraciones, aunadas a la prueba documental Exp. núm. 2008-294

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aportada, le permitió formar su convicción en el sentido en que lo hicieron; por consiguiente, no incurrió la corte, al fallar en la forma en que lo hizo, en violación a las reglas procesales como sostiene el recurrente;

Considerando, que finalmente, del examen general de la sentencia impugnada se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.G.M.D. contra la sentencia civil núm. 176/2007, dictada el 28 de diciembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor O.G.M.D. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a Exp. núm. 2008-294

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favor y provecho de los Lcdos. E.B.V., M.A. y L.A.G.T., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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