Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Fecha25 Abril 2018
Número de resolución211
Número de sentencia211
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 211

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Plantaciones del Norte, S.A., entidad agrícola constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la calle H. de la Barranquita s/n, en la ciudad de M., provincia V., debidamente representada por su Gerente General, el señor A.B., italiano, Pasaporte núm. 2374G, domiciliado y

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residente en la cuidad y municipio de M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, de fecha 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 4 de marzo de 2016, suscrito por el Licdo. Domingo M.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0030418-8, abogado de la empresa recurrente, Plantaciones del Norte, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores E.A.C.R. y J.M.R.;

Que en fecha 24 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada

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por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictada el 23 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios y otros accesorios, interpuesta por los señores J.M.R. y E.A.C., contra la empresa Plantaciones del Norte, S.A., la Cámara

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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia núm. 238-14-00058, de fecha 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara y deja por determinado, que entre las partes en litis señores J.M.R. y E.A.C. y la empresa Plantaciones del Norte, S.A., existió una relación laboral, la subordinación jurídica por parte de la empresa demandada de los trabajadores demandantes, ya que los trabajos realizados por los trabajadores era bajo la dirección inmediata o delegada de la empresa, trabajos éstos realizados por los trabajadores demandantes de manera personal y de forma exclusiva para el empleador puesto en causa; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), por los trabajadores demandantes señores J.M.R. y E.A.C., de sus laborales como choferes, bajo la dependencia y dirección inmediata de la empleadora demandada empresa Plantaciones del Norte, S.A., por haber quedado determinado que dicha empleadora cometió, en contra de los trabajadores, las faltas invocadas en la dimisión, por ende procede

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declarar resuelto el contrato de trabajo y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Condena a la empleadora demandada empresa Plantaciones del Norte, S.A., pagar, a favor de cada uno de sus trabajadores señores J.M.R. y E.A.C., los valores siguientes: A favor del señor J.M.R.: 1) 28 días de preaviso igual a RD$42,000.00; 2) 144 días de cesantía igual a RD$216,000.00; 3) RD$20,533.37 por concepto proporción salario de Navidad del año 2013; 4) 18 días por concepto de vacaciones igual a RD$27,000.00; 5) RD$90,000.00, por concepto de 60 días de salario por concepto de bonificaciones; 6) la suma equivalente a seis salarios ordinarios, por aplicación del ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo; A favor del señor E.A.C.R.: 1) 28 días equivalente al preaviso igual a RD$42,000.00; 2) 266 días por auxilio de cesantía igual a RD$399,000.00; 3) RD$20,533.37, por concepto proporción salario de Navidad año 2013; 4) 18 días por concepto de salario de vacaciones igual a RD$27,000.00; 5) RD$90,000.00 por concepto de 60 días de salario por concepto de bonificaciones; 6) la suma equivalente s seis salarios ordinarios, por aplicación del ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo;

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Cuarto: Condena a la empleadora demandada Empresa Plantaciones del Norte, S.A., pagar a favor de cada uno de sus trabajadores señores J.M.R. y E.A.C., la suma de RD$100,000.00 Pesos, de indemnización, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de la no inscripción por parte de la empleadora demandada; como justa reparación a los daños y perjuicios morales, económicos y materiales ocasionados a dicho trabajador y no pago de las cuotas correspondientes para el Fondo de Pensión, (AFP), y de demás beneficios que consagra la Ley núm. 87-01; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, por el tiempo que mediare, para el pronunciamiento de la presente decisión, tal como lo prevé las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la empleadora demandada empresa Plantaciones del Norte, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., abofados quienes afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se otorga un plazo de 48 horas a las partes a partir del 24 de

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agosto de 2015, para depositar escrito justificado de conclusiones; Segundo: La Corte se reserva el fallo”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, por errónea ponderación de medios probatorios sometidos al debate en tiempo oportuno; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta, insuficiencia, contradicción, imprecisión de motivación;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega: “que la hoy recurrente, en aras de probar la real vinculación contractual que ligó a las partes, que no era vínculo laboral, sino un vínculo civil o comercial, hizo en tiempo oportuno, el depósito de un legajo de documentos que nunca fue contestado por la parte recurrida, entre ellos, una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual expresa claramente la fecha de la solicitud de los reportes correspondientes a los años 2012 y 2013, siendo clara al establecer los valores retenidos a los recurridos y los valores reportados, pero es evidente que la Corte a-qua les dio un

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alcance diferente al que tienen, haciendo una errada apreciación del valor probatorio y pertinente a dicha certificación, incurriendo en una desnaturalización; que con relación a las pruebas testimoniales, la sentencia impugnada no las valora de manera correcta y solo se limita a escoger la más favorable a los recurridos, sin hacer un examen armonioso combinado con las demás pruebas aportadas, siendo notorio la mala ponderación de los testimonios de los señores J.W.E.C. y R.R.R.C., las cuales eran coincidentes con el legajo de documentos que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión, limitándose a solo mencionar que existe un legajo de documentos sin dar motivo concreto del por qué de su conclusión al respecto, en ausencia de una suficiente exposición de hechos, que no permite a la Suprema Corte de Justicia apreciar que en el asunto que se trató se hizo una correcta aplicación de la ley, lo que hace que la sentencia impugnada sea casada por falta de base legal”;

Considerando, que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso sostiene: “que conforme a las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, empresa Plantaciones del Norte, S.A., el único punto

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controvertido con motivo del presente recurso de apelación, se refiere a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, puesto que según dicha empresa la relación contractual que mantenía con los demandantes, hoy recurridos, se enmarca en el contexto de transporte, regido por el Código Civil y el Código de Comercio, en virtud de las disposiciones legales del artículo 1779 del Código Civil, mientras que los demandantes sostienen que la aludida relación era de carácter laboral”;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa: “que conforme al Principio IX del Código de Trabajo, el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos…, razón por la cual esta Corte de Apelación les da crédito a las declaraciones del testigo que propuso la propia empresa, señor J.W.E.C., y en cambio, le resta credibilidad al legajo de documentos que hace valer la empresa demandada debido a la existencia de diversas fotocopias de cheques que fueron expedidas a nombre de los trabajadores no pueden ser retenidas como medios de prueba objetivos y determinantes para establecer que la relación contractual que vinculaba a las partes era de carácter comercial o civil,

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como ha sido alegado por la empresa Plantaciones del Norte, S.A., en virtud de que esos cheques y varias certificaciones que obran en el expediente, son útiles para establecer la constancia del pago de una labor rendida, pero no para determinar la naturaleza de la relación contractual que generó esos pagos; mientras que un legajo de facturas del almacén ubicado en la Ave. Héroes de Barranquita, M., V.,
R.D., propiedad de la empresa Plantaciones del Norte, S.A., que también obra en el expediente, tampoco constituyen medios de prueba que conduzcan a la pretensión de dicha empresa, toda vez que las mismas simplemente sirven para comprobar la entrega de mercancías de diferentes naturaleza a los trabajadores, situación que en contexto de la relación contractual que mantenían las partes era algo normal, porque la labor de los trabajadores no se limitaba, de modo exclusivo, al transporte del personal que laboraba en las fincas de dicha empresa, sino que además, transportaban mercancías por orden de ésta, lo que quedó comprobado con las declaraciones del señor R.R.R.C., quien también depuso como testigo a descargo de la demandada, hoy recurrente, y entre otras cosas manifestó que los hoy recurridos, además de transportar el personal, cargaban mercancías

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como material, abono, triba y tubos. De igual modo, esta Corte de Apelación entiende, que una certificación que expidiera la Oficina Local de Impuestos Internos de esta ciudad de Montecristi, y que hace valer la empresa Plantaciones del Norte, S.A., siempre con el propósito de demostrar que la relación que le vinculaba con los trabajadores era de carácter comercial o civil, carece de valor probatorio para los fines perseguidos, debido a que en dicha certificación no se hace constar en qué fecha fueron depositados, en esa dependencia estatal, los valores que supuestamente les fueron retenidos a los señores E.A.C. y J.M.R. y con ello comprobar si el registro de dicho reporte se hizo con antelación o posterioridad al presente proceso judicial, que inició el 3 de julio del año 2013, lo que le hubiera permitido a esta alzada ponderar la sinceridad de esa actuación de la empresa, verificando si el aludido depósito se hizo con posterioridad al presente proceso judicial para burlar los derechos de los trabajadores, o si por el contrario, se había hecho con antelación al preindicado proceso, máxime cuando, en la especie, es un hecho no sometido a controversia que la relación contractual entre los hoy contendientes data del año

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2001, con respecto al señor E.A.C.R. y del año 2007 con relación al señor J.M.R., y la certificación que hemos referido se limita a dar cuenta del reporte de los años 2012 y 2013, sin reseñar si dicha empresa cumplió con el reporte de los valores que supuestamente les retenían los mencionados señores con antelación a los años 2012 y 2013, en virtud de que de haber un contrato de naturaleza civil, donde la empresa se convirtió en agente de retención, esos reportes debieron reflejarse desde los años que iniciaron las relaciones contractuales, lo que no ha ocurrido, por lo que obviamente dicha certificación deviene en medio de prueba dubitativo, sin valor probatorio para arribar a la pretensión deseada por la recurrente”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde debe primar la realidad de los hechos por encima de la documentación;

Considerando, que “cuando un demandado en pago de indemnizaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, discute la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condiciones de la ejecución del contrato o

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la forma de pago del salario, está admitiendo la existencia de la relación laboral (sent. 15 de marzo de 2006, B. J. núm. 1144, págs. 1567-1574), en ese tenor “puede demostrar la existencia del contrato de trabajo por cualquier medio, aún cuando haya un documento que exprese la existencia de otro tipo de relación laboral. El IX Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código”. Esa disposición y la libertad de prueba que es un principio cardinal en esta materia, determinan que no existe el predominio de una prueba sobre otra y que tanto la documental como la testimonial tienen el mismo valor probatorio, debiendo ser analizadas en igualdad de condiciones, sin que una sea excluyente de la otra;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que colocó al trabajador bajo la autorización del empleador y como ha sostenido la jurisprudencia dictando normas, instrucciones y órdenes

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para todo, para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que los elementos más resaltantes de la subordinación que permiten demostrar ser presencia en la ejecución de un contrato de trabajo son: 1- Lugar de trabajo; 2- Horario de trabajo; 3- Suministro de instrumentos de materia prima; 4- Exclusividad; 5- Dirección y control efectivo; 6- Ausencia de personal dependiente; 7- Propiedad de las maquinarias;

Considerando, que la sentencia incurre en falta de base al no dejar establecido, en forma clara los límites y los hechos que determinarían la subordinación jurídica, tales como: quién era dueño de los vehículos, quién del combustible, de las reparaciones, quién daba las órdenes, pues el solo hecho del transporte no constituye un elemento que concretice la subordinación;

Considerando, que tampoco la sentencia deja claro la jornada de trabajo, realizada por los transportistas recurridos, incurriendo en una falta de motivos;

Considerando, que la sentencia no examina el alcance de la documentación depositada por la parte recurrente y su relación con la naturaleza material del servicio prestado;

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Considerando, que de lo anterior se determina que la Corte aqua incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos y procede casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas de procedimiento pueden ser compensadas, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

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Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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