Sentencia nº 577 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia577
Número de resolución577
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 577

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S. y M. de los Ángeles R., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciante y de quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0084729-8 y 047-0084836-1, respectivamente, domiciliados y residentes en el paraje Los Pomos, sección Sabaneta, del municipio de la Concepción de La Vega, contra la sentencia civil núm. 51, dictada el 9 de abril de 1999, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.T.C., abogado de la parte recurrida, Inversiones Varela, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 1999, suscrito por el Lcdo. F.A.G.M. y el Dr. G.G., abogados de la parte recurrente, D.S. y M. de los Ángeles R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 1999, suscrito por los Lcdos. M.Á.V.B. y H.T.C., abogados de la parte recurrida, Inversiones Varela, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 27 de abril de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, y al magistrado R.
C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del procedimiento para la adjudicación de inmueble embargado incoado por J.A.V. y/o Inversiones Varela, C. por A., contra D.S. y M. de los Á.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 12 de febrero de 1998, la sentencia civil núm. 56, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara A. al señor J.A.V.Y.I.V., del inmueble adjudicado; Una porción de terreno que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (388 M2) y sus mejoras ubicada dentro de la parcela no. 117 del distrito Catastral no. 11 del Municipio y Provincia de La Vega, amparada por el certificado de título No. 2 ubicada en la sección de los Pomos La Vega, con las siguientes colindancias actuales; Al Norte Iselza Suárez Al Este Una Calle al sur propiedad del mismo dueño y al Oeste propiedad de E.C. con sus dependencias y anexidades dicha propiedad esta actualmente ocupada por el señor R.S. en su calidad de habitación; por la suma de RD$140,000.00 moneda de curso legal más los gastos de honorarios e intereses y accesorios vencidos hasta la fecha del procedimiento en perjuicio de MARÍA DE LOS ÁNGELES Y/o DOMINGO Fecha: 27 de abril de 2018

S. o cualquier otra persona que esté ocupando el inmueble embargado; SEGUNDO: Se ordena a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES Y/O DOMINGO SUÁREZ o en manos de quien se encuentre el terreno adjudicado a abandonar y la posesión del inmueble tan pronto como le fuera notificado la presente sentencia la cual se declara de acuerdo a la ley ejecutoria contra toda persona que estuviese ocupando a cualquier título que fuere el inmueble embargado”; b) no conforme con dicha decisión D.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 44-98, de fecha 2 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 9 de abril de 1999, la sentencia civil núm. 51, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 56, de fecha doce (12) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Segunda Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se condena al señor DOMINGO SUÁREZ, al pago de las Fecha: 27 de abril de 2018

costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. M.Á.V.B., J.J. CASTILLO COSTE Y H.T.C., quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Falta de base legal por violación a los artículos 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil dominicano”;

Considerando, que los recurrentes en su único medio de casación, alegan, en esencia, que la sentencia impugnada transcribe el fallo de la sentencia de primer grado que había ordenado la adjudicación, pero en ese dispositivo no se hace constar lo referente al rechazo de la solicitud de sobreseimiento producida en la misma audiencia, pero sí se hizo constar todo lo demás; que el sobreseimiento que se pedía era de la subasta, no se podía fallar como una cuestión independiente a la subasta, puesto que la celebración de la audiencia de la subasta pública es un proceso único, y no se puede dividir para sacar distintas consecuencias y que esas consecuencias produzcan efectos distintos, por una parte beneficia una parte, puesto que no se puede separar un incidente accesorio de lo principal que le da razón de ser; que, en el caso “el persiguiente, ahora recurrido, se Fecha: 27 de abril de 2018

benefició del argumento de que se trataba de pretensiones que se decidieron mediante fallos distintos, obviando que el aludido sobreseimiento no se podía separar de la sentencia de adjudicación, puesto que la razón de ser de dicha pretensión era precisamente sobreseer la venta en pública subasta”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la entidad comercial Inversiones Varela, S.A., actual recurrida, inició un proceso de embargo inmobiliario con relación a un inmueble perteneciente a sus deudores los señores D.S. y M. de los Ángeles R., ahora recurrentes, planteando los deudores el día de la venta en pública subasta una solicitud de sobreseimiento hasta tanto fuera fallada la demanda principal en nulidad incoada por la señora M. de los Á.R., pretensión incidental que fue decidida mediante la sentencia civil núm. 55 de fecha 12 de febrero de 1998; 2) que luego de dictada la referida sentencia el juez a quo procedió a dar apertura a la audiencia para la venta en pública subasta del inmueble embargado, limitándose el tribunal de primer grado a declarar adjudicatario del inmueble objeto del embargo a la razón social persiguiente, hoy recurrida, mediante el acto jurisdiccional núm. 56 de fecha Fecha: 27 de abril de 2018

12 de febrero de 1998, antes descrita; 3) no conforme con dicha decisión, el señor D.S., ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra el acto jurisdiccional contentivo de la adjudicación marcado con el núm. 56, antes mencionado, declarando la alzada inadmisible dicho recurso fundamentada en que la sentencia de adjudicación que no resuelve incidente no es susceptible de ningún recurso por no tratarse de un verdadero acto jurisdiccional, sino de un simple acto de administración judicial, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 51 de fecha 9 de abril de 1999, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación del que estuvo apoderada aportó motivos en el sentido siguiente: “que de acuerdo al acta de audiencia de fecha doce (12) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se advierte que ciertamente previo al conocimiento de la venta en pública subasta, el tribunal decidió sobre un incidente de sobreseimiento, pero dicha decisión fue resuelta por una sentencia distinta a la sentencia de adjudicación, objeto del presente recurso de apelación; que del examen de la referida sentencia se advierte que el Tribunal decidió el incidente por una disposición distinta y es por esta razón que la sentencia de adjudicación solo contiene la declaración en adjudicatario del último licitador, la reproducción del pliego Fecha: 27 de abril de 2018

de condiciones y la constitución del título de propiedad del adjudicatario, constituyéndose la sentencia en un acto de administración judicial y por ende convirtiéndose en un simple proceso verbal; que la sentencia de adjudicación cuando no estatuye sobre un incidente, no es susceptible de los recursos de derecho común, sino de una demanda principal en nulidad, por lo que en estas condiciones se establece, que el recurso de apelación de que se trata es inadmisible, por lo que procede acoger las conclusiones de la parte recurrida”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de la decisión de adjudicación dictada por el juez de primer grado, las cuales reposan en el expediente con motivo del presente recurso de casación, se evidencia que la solicitud de sobreseimiento de la venta en pública subasta hasta tanto se fallara la demanda principal en nulidad del embargo incoada por la parte ahora recurrente, el mismo día de la adjudicación, verificándose además, que en el caso, los fallos pronunciados por el juez apoderado se efectuaron mediante dos sentencias distintas como estableció la alzada, una resolviendo el incidente y otra ordenando la adjudicación del inmueble;

Considerando, que si bien es cierto que, conforme se ha señalado precedentemente, la corte a qua estableció que se trataba de sentencias Fecha: 27 de abril de 2018

diferentes, y por tanto, juzgó que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación, por no haber tenido la subasta incidentes, esta Corte de Casación es del entendido, que el hecho de que el fallo incidental que rechazó la solicitud de sobreseimiento haya sido emitido por sentencia diferente a la adjudicación, no cambia el sentido de lo decidido en cuanto a declarar inadmisible el recurso de apelación, puesto que constituye un criterio reiterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que rechaza una solicitud de sobreseimiento en el proceso del embargo inmobiliario no es recurrible en apelación, por lo que al no ser este tipo de sentencia apelable por sí misma, tampoco irrogaría este carácter de ser un verdadero incidente que haga recurrible la sentencia de adjudicación; que además, al tratarse el pedimento incidental planteado por la parte embargada, de una solicitud de sobreseimiento de la venta por alegadamente existir una demanda en nulidad, no planteada en el curso del embargo en la forma y plazos establecidos por la ley, es evidente que no era una solicitud de sobreseimiento considerado como obligatorio, por lo que, sea que se haya conocido por sentencia diferente como que se haya hecho constar en el cuerpo de la sentencia de adjudicación, la referida solicitud del sobreseimiento planteada en esas condiciones, no cambia el carácter Fecha: 27 de abril de 2018

administrativo de la sentencia de adjudicación, manteniendo esta su carácter de un acto de administración judicial;

Considerando, que, a mayor abundamiento, esta Corte de Casación es del criterio que admitir como incidente válido para atribuirle a una sentencia de adjudicación un carácter contencioso, y por tanto, recurrible en apelación, la simple solicitud de sobreseimiento fundamentada en cuestiones que debieron ser propuestas a pena de caducidad en los plazos establecidos por la ley, implicaría un premio al embargado negligente que se abstuvo de interponer su demanda incidental en la forma establecida legalmente, para luego proceder a incidentar la subasta y hacerla apelable; que por tanto, el fallo que rechazó la solicitud de sobreseimiento de la adjudicación en la forma precedentemente señalada, sea por sentencia aparte o que figure en el contenido de la misma adjudicación, no cambia el carácter administrativo de la subasta que procedió, conforme consta en su dispositivo, según se desprende de la lectura del fallo atacado, a hacer constar un cambio de dominio del inmueble embargado, y a dar acta de la subasta y de la adjudicación, por lo que no se trataba de una verdadera sentencia sino de un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible del recurso de apelación; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que al decidir como lo ha hecho, es obvio que la corte a qua ha actuado conforme al derecho, respetando la intención del legislador en esta materia, de no hacer los procesos ejecutorios indefinidos, y teniendo como interés proteger adecuadamente el crédito contenido en un título ejecutorio y garantizar la seguridad jurídica, en la medida que esta última es un valor esencial de un Estado Social y Constitucional de Derecho, por cuanto un acreedor cuyo crédito está contenido en un título ejecutorio pueda recuperarlo en un plazo razonable evitando las dilaciones y a la vez garantizando el debido proceso; razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por lo que los medios objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.S. y M. de los Ángeles Romero, contra la sentencia civil núm. 51, dictada el 9 de abril de 1999, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. M.Á.V. Fecha: 27 de abril de 2018

Burgos y H.T.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O..- P.J.O..- R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de abril de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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