Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia156
Número de resolución156
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No.156

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.G.G., dominicana, mayor de edad, soltera, funcionaria pública del Poder Ejecutivo, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0130004-4, domiciliada y residente en la avenida Cibao Oeste núm. 24, A.. B-33, R.A.E., sector Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia civil relativa a los expedientes núms. 034-003-2554 y 034-003-2438, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.G., abogado de la parte recurrente, N.A.G.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.S., por sí y por el Dr. J.A.C., abogados de la parte recurrida, D.H. de T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la señora N.A.G.G., contra la sentencia civil de fecha 28 de mayo del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera S., por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2004, suscrito por el Dr. M.E.G.L., abogado de la parte recurrente, N.A.G.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2004, suscrito por el Dr. J.A.C., abogado de la parte recurrida, D.H. de T.; Fecha: 31 de enero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de Fecha: 31 de enero de 2018

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, incoada por D.H. de T. contra N.A.G.G., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-03-01060, de fecha 28 de julio de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada NILCIA AURORA GARCÍA G., por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA La solicitud de sobreseimiento, así como el medio de Inadmisión formuladas por la parte demandada NILCIA AURORA GARCÍA G.; TERCERO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante DELTA HERNÁNDEZ DE TORRES, por ser justas y reposar sobre prueba legal; CUARTO: CONDENA a la parte demandada NILCIA AURORA GARCÍA G., a pagar a la parte demandante DELTA HERNÁNDEZ DE TORRES, la suma NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ORO (RD$98,000.00), por concepto de 7 mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, Fecha: 31 de enero de 2018

AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2002, a razón de CATORCE MIL PESOS (RD$14,000.00) mensuales, más los que se venzan durante el proceso, así como los intereses legales de dicha suma; QUINTO: ORDENA la Rescisión del Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes; SEXTO: ORDENA el desalojo inmediato de la casa No. 68, en Bella Vista, de esta ciudad, ocupado por el señor (sic) N.A.G.G., así como de cualquier otra persona que lo ocupe sin importar el título que invoque; SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, de manera parcial únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada NILCIA AURORA GARCÍA G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. M.A.P.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: COMISIONA al M.J.E.H.. Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente Sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, N.A.G.G., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes descrita, al igual que interpuso una demanda en validez de oferta real de pago, mediante acto núm. 316-2003, de fecha 16 de septiembre de Fecha: 31 de enero de 2018

2003, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil relativa a los expedientes núms. 034-003-2554 y 034-003-2438, de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la señora N.A.G.G., en contra de la sentencia No. 068-03-01060, de fecha veintiocho (28) de julio del año 2003, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 068-03-01060, de fecha 28 de julio del año 2003, dictada por el Juzgado de Paz de La Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora NILCIA AURORA GARCÍA. G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho en favor del DR. M.A.P.R., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Fecha: 31 de enero de 2018

Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, documentos e inobservancia de los arts. 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al debido proceso de derecho de defensa establecido en el inciso J, numerales 2 y 5 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana, supresión del segundo grado de apelación; violación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y artículo 8 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959; Cuarto Medio: Falta de motivo, falta de base legal y falta de aplicación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y un aspecto del tercero, sostiene la parte recurrente, en síntesis: “que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa y documentos por el hecho de haberle atribuido al recurso de apelación contenido en el acto marcado con el núm. 312/2003, de fecha 09 de septiembre de 2003, instrumentado por el ministerial D.E.A., un alcance dirigido sobre el contrato de promesa de venta de fecha 27 de septiembre de 2000, cuando realmente ha sido enfocado de manera general contra el objeto y naturaleza de la demanda en cobro de pesos por falta de pago de los alquileres, desalojo y resiliación de contrato; que si bien es cierto que en el recurso de apelación se le dio una Fecha: 31 de enero de 2018

singular importancia al contrato de promesa de venta de que se trata, no menos cierto es que jamás dirigió el recurso sobre ese hecho, lo cual puede comprobarse de las conclusiones que aparecen recogidas en la sentencia impugnada; que también incurrió la corte a qua en desnaturalización por haber cambiado la naturaleza a la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación, ya que la denominó como una demanda incidental cuando lo cierto es que el acto núm. 316-2003, de fecha 16 de septiembre de 2003, en ninguna parte establece que se hiciera como una demanda incidental; que además, la naturaleza de la demanda en validez de oferta real de pago no puede ser incidental, por el hecho de que toda demanda en validación tiene que ser interpuesta de manera principal, de acuerdo al razonamiento lógico jurídico, así como a los textos legales que la regulan; que conforme al artículo 336 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las demandas incidentales son realizadas de abogado a abogado, a fecha fija y no en la octava franca de ley, como ocurrió en el caso; que de las características, la forma, el fondo, el contenido y las conclusiones de dicha demanda se desprende que se trata de una demanda nueva, excepcional y limitativamente admitida por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como medio de defensa en la demanda Fecha: 31 de enero de 2018

principal, es decir, en el recurso de apelación del cual el tribunal a quo se encontraba apoderado”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 27 de septiembre de 2000, D.H. de T. se comprometió a vender a N.A.G.G., el inmueble descrito como: “una porción de terreno con una extensión superficial de 1,463 metros cuadrados, 20 decímetros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, amparado por el certificado de título núm. 66-999”, por el precio de RD$4,760,734.25; b) conforme registro de contrato verbal núm. 13059, expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, D.H. de T. en febrero de 2002 alquiló a N.A.G.G. la vivienda ubicada en la calle D.A. núm. 68, Bella Vista, Distrito Nacional, por la suma mensual de RD$14,000.00; c) en fecha 20 de noviembre de 2002, D.H. de T. demandó en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo en contra de N.A.G.G., acción esta que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, y en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de RD$98,000.00, por concepto de 7 Fecha: 31 de enero de 2018

mensualidades vencidas, correspondiente a los meses desde abril a octubre de 2002, a razón de RD$14,000.00, más los meses vencidos durante el proceso y los intereses legales de dicha suma, declarando la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes y ordenando el desalojo de la demandada; d) el 29 de agosto de 2003, N.A.G.G. hizo un ofrecimiento real de pago a la señora D.H. de T., por la suma de RD$260,920.00, detallados de la siguiente manera: 1- RD$238,000.00, por concepto de 17 mensualidades vencidas, desde abril de 2002 hasta agosto de 2003, a razón de RD$14,000.00, cada uno; 2- RD$21,420.00, por concepto de intereses; y 3- RD$1,500.00 por costas, la cual no fue aceptada por la acreedora; e) el 09 de septiembre de 2003, N.A.G.G. notificó a D.H. de T. el recibo de caja núm. 8311, expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en fecha 29 de agosto de 2003, por concepto de consignación de la suma de RD$260,920.00, e intimándola a retirar dichos valores; f) el 09 de septiembre de 2003, N.A.G.G. interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 068-02-01060, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto núm. 312-2003, instrumentado por el ministerial D.E.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal Fecha: 31 de enero de 2018

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; g) el 16 de septiembre, la deudora, N.A.G.G. demandó a D.H. de T. en validez de ofrecimiento real de pago, al tenor del acto núm. 316/2003, instrumentado por le ministerial D.E.A., de generales antes anotadas; h) que para el conocimiento del referido recurso de apelación y de la demanda en validez de ofrecimiento real de pago resultó apoderada la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, en audiencia celebrada en fecha 17 de diciembre de 2003, fusionó ambos procesos, decidiendo posteriormente rechazar el recurso de apelación y declarar inadmisible la demanda en validez de ofrecimiento real de pago, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que el tribunal a qua para formar su convicción en la forma en que lo hizo, estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “este tribunal valora pertinente rechazar el presente recurso de apelación, toda vez que la parte recurrente funda dicho recurso en que la recurrente es propietaria del inmueble en virtud de una promesa de compraventa suscrita entre las hoy partes instanciadas en fecha 27 de septiembre del año 2000, el cual fue autorizado por la Lic. X.S.S., Notario Público de los del Número para el Distrito Fecha: 31 de enero de 2018

Nacional; que se desprende del acto de promesa de compraventa descrito anteriormente lo siguiente: “las partes en el entendido de que existe un contrato de alquiler entre ellas mismas sobre el inmueble objeto del presente contrato, declaran que las obligaciones derivadas de éste en modo alguno afectaran directa o indirectamente al cumplimiento de aquel; y que solamente al momento de que sea ejecutada la venta prometida, las partes quedarán liberadas de las obligaciones de dicho contrato de alquiler; y en consecuencia la compradora se obliga y se compromete a continuar pagando el alquiler correspondiente que a la forma asciende a la suma de catorce mil pesos (RD$14,000.00) mensuales; que procede acoger las conclusiones vertidas por la parte recurrida en la presente instancia, y declarar el rechazo el presente recurso de apelación, en razón de que la parte recurrente no ha probado en el ámbito legal de sus pretensiones, por lo cual procede acoger las conclusiones vertidas por dicha parte; que en cuanto a la demanda incidental en ofrecimiento real de pago este tribunal estima que debe considerar su inadmisibilidad, toda vez que la misma resulta a todas luces extemporánea, ya que ella ha sido planteada por primera vez en grado de apelación, por lo cual en virtud del principio que reza “tantum devolutum quantun apelatum”. Que habiéndose planteado por primera vez dicho ofrecimiento real de pago Fecha: 31 de enero de 2018

por ante el tribunal de segundo grado resulta a todas luces inadmisible dicha acción; que precisamente cuando el tribunal admitió fusionar la acción que pretendía conocer la recurrente tendente a validar de manera incidental la susodicha de (sic) oferta real de pago, con el recurso de apelación intentado por dicha parte, lo que hizo con el objetivo de recoger en un solo instrumento las soluciones correspondientes tanto el recurso de apelación como al llamado incidental en validez de oferta real de pago, que consecuentemente, como se ha dicho anteriormente procede declarar inadmisible la oferta real de pago sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que los hechos y circunstancias suscitados en la especie ponen de relieve que el tribunal a qua, esto es, la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se encontraba apoderada por un lado, del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, N.A.G. de G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, mediante la cual resultó condenada a pagar a la ahora recurrida, D.H. de T., la suma de RD$98,000.00, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, y que declaró la resiliación del contrato verbal de alquiler convenido entre las partes y ordenó el Fecha: 31 de enero de 2018

desalojo del inmueble alquilado, y de otro lado, de la demanda en validez del ofrecimiento real de pago seguida también a instancia de la hoy recurrente, mediante la cual pretendía que se le declarara liberada de la obligación de pago reclamada; que los referidos procesos fueron fusionados por el tribunal de referencia, solicitando la recurrente que fuera validado el ofrecimiento real de pago hecho a la recurrida y consecuentemente se revocara la sentencia del Juzgado de Paz por haber cesado la causa que dio origen a la demanda inicial, lo cual queda de manifiesto por las conclusiones formalmente vertidas en audiencia, las cuales se recogen en la sentencia impugnada;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que en cuanto al alegado desconocimiento del alcance del recurso de apelación, la verificación del acto núm. 312-2003, Fecha: 31 de enero de 2018

antes descrito, pone de manifiesto que la hoy recurrente fundamentó su recurso, en esencia, en que el juez de paz, actuando como tribunal de primer grado, al dictar la sentencia condenatoria en su contra no se percató de la existencia del contrato de promesa de venta suscrito por las instanciadas en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante el cual la recurrida se comprometió a venderle el inmueble respecto del que luego demandó en cobro de alquileres y desalojo, y para lo cual había efectuado varios pagos; que en ese tenor, no se advierte desnaturalización alguna en la precisión de la corte respecto a que el recurso de apelación se encontraba fundamentado en que la hoy recurrente era la propietaria del inmueble en cuestión, argumento este que fue válidamente desestimado por la alzada al comprobar que las partes en el referido contrato de promesa de venta hicieron constar la existencia del contrato de alquiler también suscrito entre ellas, la autonomía de cada convenio y la obligación por parte de la compradora de continuar honrando el pago del alquiler a razón de RD$14,000.00, cada mes;

Considerando, que también alega la parte recurrente que la corte a qua desnaturalizó la demanda en validez de ofrecimiento real de pago, en el sentido de que la consideró como una demanda incidental cuando en la forma, el fondo, el contenido y las conclusiones se Fecha: 31 de enero de 2018

desprende que real y efectivamente se trata de una demanda excepcional y limitativamente admitida por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como medio de defensa en la acción principal;

Considerando, que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”; que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa; que esa prohibición de intentar demandas nueva se extiende también al demandado, por las mismas razones;

Considerando, que en la especie, como se ha visto por lo transcrito más arriba, la parte demandada ante el Juzgado de Paz e intimante en apelación, además de pretender la revocación de la sentencia apelada por los motivos expresados en el acto contentivo de Fecha: 31 de enero de 2018

su recurso de apelación, intentó ante el mismo tribunal de primer grado en que cursaba el recurso de apelación una acción por separado tendente a la validez de los ofrecimientos reales de pago hechos a la demandante original, a fin de que se le declarara liberada de la obligación de pago perseguida y que por consiguiente la demanda se declarara sin causa; que en el acto de la demanda en validez de ofrecimiento la hoy recurrente en su parte final hizo constar: “a que en grado de apelación podrán establecerse nuevas demandas, cuando en ellas se trate de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal, como en el caso de la especie”;

Considerando, que por excepción a las reglas que consagran el doble grado de jurisdicción, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil permite las demandas nuevas en apelación cuando tengan por objeto la compensación o se produzcan como medio de defensa al fondo, siempre y cuando estén ligadas por un lazo de conexidad a la contestación principal; que en este caso, la demanda interpuesta por la ahora recurrente caracterizaba una defensa hecha por el demandado original a la acción principal, por cuanto su objeto esencial era validar los ofrecimientos reales de pago efectuados en relación a la suma adeudada por concepto de alquileres vencidos y Fecha: 31 de enero de 2018

consecuentemente hacer desestimar las pretensiones de su parte adversa, de ahí que constituía una genuina demanda autorizada a ser presentada por primer vez en grado de apelación por el indicado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, contrario a lo sostenido por la corte, la inadmisibilidad no podía estar sustentada en que era una demanda nueva ante la alzada;

Considerando, que no obstante es preciso hacer constar que, si bien la demanda nueva interpuesta por el ahora recurrente no resultaba inadmisible por las razones dadas por la corte apoderada, si lo era atendiendo a que no fue interpuesta siguiendo el procedimiento aplicable para este tipo de acciones, pues según reza el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil: “Las nuevas demandas autorizadas por el artículo precedente, así como las excepciones del intimado, no se presentarán sino por simple escrito, motivado en derecho”, y en la especie fue realizada siguiendo la forma de un emplazamiento; que además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 48-07, que reza: “Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente (...)”, la oferta real en esta materia solo es Fecha: 31 de enero de 2018

válida cuando incluye el capital adeudado y los honorarios legales y es realizada a más tardar el mismo día de celebrada la audiencia ante el tribunal de primer grado, por lo que toda pretensión de validez con posterioridad a dicha audiencia resulta extemporánea en los términos del citado texto legal;

Considerando, que de la sentencia impugnada se evidencia, que tanto el acto contentivo de la oferta real de pago marcado con el núm. 294-2003, de fecha 29 de agosto de 2003, como la consignación de la suma ofrecida en el indicado documento fueron hechas con posterioridad al proceso celebrado en primer grado, lo que hacía la demanda en validación inadmisible;

Considerando, que ha sido juzgado por esta S.C. de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “que de lo expuesto se advierte, tal y como fue juzgado, correctamente, por el tribunal a quo, que los citados recibos de pagos no podían surtir los efectos contemplados en el artículo 12 del Decreto 4807, por cuanto el juez a quo pudo comprobar que al momento de interponerse la demanda en desalojo ante el Juzgado de Paz y aún luego de producirse dicha decisión, la hoy recurrida sí era deudora de alquileres; que pretender que el ofrecimiento de pago y eventual depósito, a que se refieren los artículos 11 y 12 del citado Decreto, puedan hacerse en cualquier estado de la Fecha: 31 de enero de 2018

causa, es propiciar que el inquilino pueda manejar discrecionalmente el ejercicio de las vías de derecho, lo que retardaría el pago de los alquileres, y ante una eventual derrota, antes de que se produzca una decisión, trataría de sobreseer el proceso haciendo el pago u ofreciendo el monto adeudado, lo cual no es el espíritu de la ley”1;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución de los motivos dados por la alzada para acoger la inadmisibilidad de la referida demanda en validez de oferta real de pago y proveer ese aspecto del fallo impugnado de la motivación que justifique lo decidido por ajustarse a lo que procede en derecho; que la sustitución de motivos de una sentencia, es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido; que por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en su segundo medio alega la parte recurrente que en el fallo criticado la corte incurrió en el vicio de contradicción de motivos, ya que en algunas partes de su sentencia califica la demanda

1 C., Civil, S.C. de la Suprema Corte de Justicia, sentencia civil núm. 33 del 22 de septiembre de 2010,
B.J. 1198. Fecha: 31 de enero de 2018

en validez de oferta real de pago como una demanda incidental y en otras partes como una acción principal; que es preciso reiterar que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo cual no ocurre en este caso, en razón de que indistintamente de que la corte atribuyó impropiamente a la demanda en validez de ofrecimiento real de pago, interpuesta por la ahora recurrente, un carácter incidental, esta Suprema Corte de Justicia ha dotado la decisión de los motivos correctos que justifican la permanencia del fallo, lo que descarta la contradicción a que se alude en el medio examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en el tercer medio plantea la parte recurrente que la corte incurrió en violación a su derecho de defensa, por cuanto al fusionar los expedientes debió percatarse de que se encontraba apoderado de dos acciones en atribuciones distintas, ya que se trataba de un recurso de apelación y de una demanda principal, las cuales se Fecha: 31 de enero de 2018

encuentran sujetas a diferentes formas de impugnación, la primera al recurso de casación y la segunda al recurso de apelación, de manera que se ha suprimido el segundo grado de jurisdicción en cuanto a la demanda en validez de oferta real de pago; que en la especie, como previamente quedó establecido, la demanda interpuesta por el hoy recurrente se contraía a una verdadera demanda nueva en grado de apelación, admitida por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual configura una excepción establecida por el legislador al principio del doble grado de jurisdicción, por lo que no es plausible hablar en este caso de violación al derecho de defensa; que por consiguiente, se desestima este medio propuesto;

Considerando, que en su cuarto y último medio la parte recurrente sostiene que la sentencia adolece de motivos y de base legal, ya que para fallar en la forma en que lo hizo no ponderó los recibos de caja expedidos por el Departamento de Captación de Ahorros y Valores de la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana que demuestran que se encuentra al día en el pago de los alquileres; que en el caso concurrente, como la demanda en validez de oferta real de pago resultaba inadmisible, no por los motivos dados por la corte sino por los suplidos por esta Suprema Corte de Justicia, uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la Fecha: 31 de enero de 2018

continuación y discusión del fondo del asunto, por lo que estaba vedado a la corte el conocimiento de los méritos de las pretensiones de fondo formuladas por las partes y la valoración de los documentos aportados en fundamento a las cuales precisamente se refiere el ahora recurrente; que, en estas circunstancias, es evidente que el presente medio resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios analizados, por lo que procede rechazarlos, y con ello, el presente recurso de casación.

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.G.G. contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, N.A.G.G., Fecha: 31 de enero de 2018

al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. J.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.
.R.F.G.
.- P.J.O. .- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por

los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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