Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución161
Número de sentencia161
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

Sentencia No. 161

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), institución Autónoma de Servicio Público, creada mediante la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 06 de agosto de 2007, con su domicilio y asiento social ubicado en la intersección formada por la avenida Independencia y la calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza Maimón y G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

Estero Hondo (La Feria), de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, el Lcdo. J.R.J.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad; Ege Hidroeléctrica Dominicana, empresa autónoma de Servicio Público, creada mediante la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, con su domicilio social y asiento principal en esta ciudad; debidamente representada, por el Ing. D.L.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 082-0004427-2, domiciliado y residente en esta ciudad; El Estado Dominicano, debidamente representado por el Procurador General de la República, con domicilio establecido en el edificio en la avenida J.M., esquina J.B.P., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad; R.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784753-5, domiciliado y residente en la calle C.P. núm. 25, de esta ciudad; y R.G.S.M., dominicano, G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00308-2013, de fecha 19 septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.J. de la Cruz, por sí y por el Lcdo. N.R.F., abogados de la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), Ege Hidroeléctrica Dominicana, Estado Dominicano, R.R.S. y R.G.S.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.H., por sí y por el Dr. J.R.A.M. y I.A.C., abogados de la parte recurrida, O.S.G., S.A.G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A. González, M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

Mercado, J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y C.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger el recurso de casación incoado por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), EGE HIDROELECTICA (sic) DOMINICANA Y COMPARTES, contra la sentencia No. 00308-2013 del 19 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2014, suscrito por los Lcdos. L.M.J. de la Cruz y R.N.R.F., abogados G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

de la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), Ege Hidroeléctrica Dominicana, Estado Dominicano, R.R.S. y R.G.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2014, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y la Lcda. I.A.C., abogados de la parte recurrida, O.S.G., C.A.G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., E. González, M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

S.S., J.M.P.S. y C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores O.S.G., S.A.G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y C. González, M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

R. contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), Ege Hidroeléctrica Dominicana, Estado Dominicano, R.R.S. y R.G.S.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 365-09-202483, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por las partes demandadas; SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso y pone a cargo de las partes más diligentes la notificación de la presente sentencia, la persecución de nueva audiencia y la notificación del correspondiente avenir a las contrapartes; TERCERO: RESERVA las costas para seguir la suerte de lo principal”; b) no conformes con dicha decisión la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), Ege Hidroeléctrica Dominicana, Estado Dominicano, R.R.S. y R.G.S.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 381-2010, de fecha 14 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial R.G.F. González, M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

L., alguacil de estrados del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00308-2013, de fecha 19 septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA de oficio la nulidad del recurso de apelación, interpuesto por el ESTADO DOMINICANO, representado por el Procurador General de la República; la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), representada por su vicepresidente ejecutivo INGENIERO C.M.; EMPRESA EGE HIDROELÉCTRICA DOMINICANA, representada por el señor H.M.B.A.; el INGEENIERO (sic) R.R.S. y el INGENIERO R.G.S.M., contra la sentencia civil No. 365-09-02483 dictada en fecha Treinta (30) del mes de Octubre, del año Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en contra de los señores MINERVA GERMOSÉN y Compartes, sobre demanda en daños y perjuicios, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

CONDENA al ESTADO DOMINICANO, representado por el Procurador General de la República; la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), representada por su vicepresidente ejecutivo el INGENIERO C.M.; EMPRESA EGE HIDROELÉCTRICA DOMINICANA, representada por el señor H.M.B.A.; el INGENIERO R.R.S. y el INGENIERO R.G.S.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del DOCTOR J.R.A.M. y la LICENCIADA I.A.C., quienes así lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos dirimentes del proceso; Segundo Medio: Violación de los artículos 68, 69, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, resulta pertinente valorar los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida en su G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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memorial de defensa depositado en fecha 2 de abril de 2014; que en esencia, dicha parte plantea la inadmisibilidad del recurso por violación del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los señores C.R., Q.S. y R.A.M., corecurridos, fueron emplazados para el conocimiento del presente recurso de casación mediante acto núm. 154-2014, instrumentado en fecha 19 de marzo de 2014 por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de esta Suprema Corte de Justicia, en la calle M. de J.T., plaza J.L., suite 1-A, E.P., Distrito Nacional, no obstante encontrarse su domicilio real en el Distrito Municipal de La Canela, ciudad de Santiago; que, fundamentados en esa nulidad del acto de emplazamiento, pretenden también los solicitantes que sea pronunciada la caducidad del recurso, por aplicación del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que prevé esa sanción en caso de incumplimiento del requisito de emplazamiento, así como del principio de indivisibilidad del objeto litigioso, por cuanto no fueron emplazadas todas las partes interesadas en el presente proceso; G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester valorar que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece que: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto al Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados. El emplazamiento de la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad, indicación del lugar o sección, de la común del Distrito de Santo Domingo en que se notifique, del día, del mes y del año en que sea hecho, los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente, la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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ciudad, el nombre y la residencia del alguacil, el tribunal en que ejerce sus funciones, los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento…”;

Considerando, que la formalidad de la notificación, prescrita a pena de nulidad por el referido texto legal para la notificación del memorial de casación, tiene por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el aludido acto y produzca oportunamente su defensa; que en la especie, el fin que se persigue se ha logrado, por cuanto se ha comprobado que los corecurridos, Q.S., R.A.M. y C.R., quienes se alega no fueron emplazados en su domicilio real, tuvieron la oportunidad de depositar en tiempo hábil su memorial de defensa, constituir abogado, de comparecer debidamente representados por su abogado a la audiencia pública celebrada en esta instancia y de concluir formalmente en la misma, no pudiendo probar, por tanto, el agravio que dicha notificación le ha causado, motivo por el cual procede el rechazamiento de la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, ya que en este caso no se ha transgredido lo establecido en el artículo 6 de la González, M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, como erradamente propone dicha parte; que en ese orden de ideas, se impone también el rechazo de la pretensión de caducidad del recurso de casación, por cuanto tiene como fundamento la nulidad del acto de emplazamiento que ya ha sido desestimada;

Considerando, que resuelta la cuestión incidental formulada por la recurrida, se impone analizar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial; que en efecto, en apoyo a sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua, al declarar la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación incurrió en los vicios de desnaturalización y violación de los artículos 68, 69, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido acto, marcado con el núm. 381-2010 de fecha 14 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, cumple con todos los requisitos dispuestos en los aludidos textos legales, referentes a los emplazamientos, toda vez que dicho acto no solo G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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fue notificado en el domicilio elegido por los recurridos mediante acto núm. 282-10 de fecha 18 de junio de 2010, contentivo de notificación de la sentencia apelada, sino que en su contenido también se hacen constar los traslados a los domicilios reales de las partes, así como las personas con quienes habló el alguacil actuante, cuestiones que no fueron ponderadas por la corte; que tampoco valoró la alzada que los recurridos tuvieron la oportunidad de defenderse, pues constituyeron abogado y comparecieron a todas las audiencias, presentando conclusiones sobre el fondo del recurso, sin plantear ninguna excepción o medio de inadmisión;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que los señores M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., C.R., O.S.G., S.A.G., M. de J. González, M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S. y J.M.P.S., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra las entidades estatales Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y EGE Hidroeléctrica Dominicana y los señores R.R.S. y R.G.S.M.; b) que en el curso del indicado proceso, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda, pretensión incidental que fue rechazada mediante sentencia civil núm. 365-09-202483, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el tribunal a quo; c) no conforme con esa decisión definitiva sobre incidente, la Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la entidad EGE Hidroeléctrica Dominicana y los señores R.R.S. y R.G.S.M., procedieron a recurrirla en apelación, recurso que fue declarado nulo por la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 00308-González, M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

Fecha : 31 de enero de 2018

2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de nulidad del recurso de apelación en las siguientes motivaciones: “Que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación, se comprueba lo siguiente: a) El recurso de apelación se interpone, contra los señores MINERVA GERMOSÉN y compartes, como parte recurrida, pero el alguacil actuante, no se traslada al domicilio de los mismos y no indica haber realizado en ese lugar la notificación del recurso, las personas con la (sic) que habló, ni tampoco señala los motivos por los cuales no notifica el referido recurso, a las personas o en los domicilios de las partes apeladas; b) El recurso es notificado al LICENCIADO FRANCISCO DE LOS SANTOS, abogado, en su oficina sita, en la Avenida 27 de Febrero No. 308, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; c) El acto es notificado a su vez, en la persona del abogado de dicha oficina, LICENCIADO FRANCISCO DE LOS SANTOS; Que de acuerdo a la interpretación combinada de los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición diferente y como ocurre en los casos e hipótesis previstas, en el artículo 69 del mismo código; Que la jurisprudencia sostiene, que las G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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formalidades requeridas por la ley para los actos que introducen los recursos, son sustanciales, no pueden ser sustituidas por otras y su violación es sancionada expresamente por la misma, con la nulidad del recurso (…); Que por implicar una violación a la Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución y de los derechos por ella consagrados, puede y procede a suplir de oficio la nulidad, sin que tenga que ponderar y fallar sobre las demás pretensiones de las partes en litis”;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester destacar que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que si bien es cierto que la formalidad de notificación a la propia persona o en su domicilio, prescrita a pena de nulidad por el indicado texto legal para la notificación del acto de apelación, tiene por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, no menos verdadero G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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es que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificado elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC/0034/13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez”;

Considerando, que según consta en los documentos depositados en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, los cuales tuvo a la vista la corte a qua, la parte hoy recurrida, en su calidad de demandante original, notificó la sentencia definitiva sobre el incidente dictada a su favor por la jurisdicción de primer grado mediante acto núm. G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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282-2010, instrumentado en fecha 18 de junio de 2010 por el ministerial S.M.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que en dicho acto expresó hacer elección de domicilio “para todos los fines y consecuencias legales” correspondientes en el domicilio ad hoc de su abogado, Dr. J.R.A.M., localizado “en la av. 27 de febrero Plaza Santiago, local 308, las colinas Santiago de los Caballeros, República Dominicana”; que, luego de efectuada dicha notificación, la parte ahora recurrente, mediante acto núm. 381-2010, instrumentado en fecha 14 de julio de 2010 por el ministerial R.G.F.L., interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo el alguacil actuante a notificar el acto contentivo del recurso de apelación en el domicilio elegido por la parte hoy recurrida en el acto mediante el cual notificó la sentencia objeto del recurso de apelación;

Considerando, que ciertamente, la parte hoy recurrida no fue notificada en su domicilio real ni a su persona, sino en el estudio de su abogado constituido, expresado en el acto hecho a su requerimiento G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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contentivo de la notificación de la sentencia impugnada en apelación y en cuyo estudio hizo elección de domicilio para este acto y todas sus consecuencias legales; no obstante, de lo expuesto se advierte, que el fin que se persigue con que los emplazamientos se notifiquen a persona o domicilio, en la especie se ha logrado, por cuanto se ha comprobado que aunque el acto de apelación fue notificado a los hoy recurridos en su domicilio de elección, dicha parte tuvo la oportunidad de constituir abogado en la jurisdicción a qua, de comparecer debidamente representada por su abogado a las audiencias públicas celebradas en dicha instancia y de concluir formalmente en las mismas, no pudiendo probar el agravio que dicha notificación le ha causado, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834-78;

Considerando, que por los motivos expuestos y, tomando en consideración que los derechos de los recurridos en apelación consagrados en la Carta Magna, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que fueron debida y válidamente emplazados y oídos en la instancia a qua ejerciendo regularmente su derecho de defensa, sin menoscabo alguno; en González, M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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consecuencia, al declarar la nulidad del recurso de apelación, aun frente a la comparecencia de la parte recurrida, la corte a qua incurrió en su decisión en una evidente violación a la ley, como lo denuncia la recurrente en el medio de casación propuesto, imponiéndose, por tanto, la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3) de la Ley núm. 3726-53, prevé que: “Las costas podrán ser compensadas: (…) 3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, motivo por el que procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00308-2013, dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las G., M. de J.P.V., J.A.M., J. de J.E., S.C. de J., R.A.E.E., J.M., M.S.P., A.L.P., A.M., J.L.G.M., O.A.P., R.A.R.P., L.A.P.S., M.G., J.M., N.S.R., Q.S., E.I., C.M.G., P.R., M.M.G., J.G.V.M., D.M.S., M.P., R.A.M., O.E.P., M. delC.S., N.M.S., Enerina Santana S., J.M.P.S. y Carmen Reynoso

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mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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