Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución166
Número de sentencia166
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 166

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.C., Fiordaliza de León, M.P. y J.P.V., dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0029982-9, 001-0894788-8, 002-0392100-3 y 002-0061718-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de S.C., contra la sentencia civil núm. 90-2005, de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente, L.C., Fiordaliza de León, M.P. y J.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de enero de 2006, suscrito por el Dr. M. de J.P.R., abogado de la parte recurrida, C. de la C.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de desalojo, daños y perjuicios interpuesta por los señores L.C., Fiordaliza de León, M.P. y J.P.V. contra la señora C. de la C.G.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., dictó el 31 de octubre de 2002, la sentencia civil núm. 2603, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda incoada por los señores: LEYDI (sic) CORREA, M.P., J.P.V. y FIORDALIZA DE LEÓN ROSARIO, contra la señora CARMEN DE LA CRUZ GUILLÉN CARO, por falta de interés y calidad; SEGUNDO: Se condena a los señores LEYDI (sic) CORREA, M.P., J.P.V. y FIORDALIZA DE LEÓN ROSARIO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.P.R., Abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión los señores L.C., M.P., J.P.V. y Fiordaliza de León interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 96-2005, de fecha 1 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial C.M.G., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo III, S.C., en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., dictó la sentencia civil núm. 90-2005, de fecha 8 de agosto de 2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores LEYDY (sic) CORREA, M.P., LICENCIADO JUAN PRICHARDO (sic) VALENTÍN, y FIORDALIZA DE LEÓN, contra la sentencia civil No. 2603, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores LEYDY (sic) CORREA, MÁXIMO PICHARO (sic), LICENCIADO JUAN PRICHARDO (sic) VALENTÍN y FIORDALIZA DE LEÓN, por el mismo ser justo; y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, marcada con el número 2603, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., por los motivos dados; TERCERO: Avoca el conocimiento del fondo del asunto, por estar reunidas en el presente caso las condiciones exigidas por la ley; y, por vías de consecuencias, rechaza, en todas sus partes, la demanda en declaratoria de desalojo ilegal, reposición y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores LEYDY (sic) CORREA, M.P., LICENCIADO J.P.V. y FIORDALIZA DE LEÓN, contra la señora CARMEN GUILLÉN CARO, por no haberse probado el hecho del desalojo; CUARTO: CONDENA a los señores LEYDY (sic) CORREA, M.P., LICENCIADO J.P.V. y FIORDALIZA DE LEÓN, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del DR. M.P.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Rara interpretación y falsa aplicación de los artículos 1315 y 1382 y siguientes del Código Procesal Civil (sic). Falta de base legal de la decisión impugnada; Segundo Medio: Concepción intrascendente de la aplicación del artículo 8 de la Constitución en relación al presente caso. Desconocimiento de la Ley (sic) 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D.. Omisión deliberada de los artículos 3 y 4 de dicha Ley (sic) núm. 4807 del 1951”;

Considerando, que en apoyo a su primer medio y a un primer aspecto de su segundo medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua transgredió la ley, ya que fundamentó el rechazo de la demanda primigenia en la falta de pruebas de la existencia del desalojo; sin embargo no valoró que el artículo 1315 del Código Civil señala que quien pretende estar libre también está en la obligación de probarlo; ese texto legal no debió dirigirse a la parte demandante, sino a quien produjo el desalojo, pues fue quien obtuvo autorización del Abogado del Estado a esos fines y se hizo expedir un Certificado de Título de forma fraudulenta; que no fueron aportados los contratos de alquiler, ya que el expediente fue extraviado por el tribunal de primer grado, lo que se demostró con el aporte de una certificación; que además, contrario a lo que indicó la corte, el desalojo fue probado con el acto mediante el cual la hoy recurrida se opone al pago de las mensualidades de alquiler al arrendador, mencionado en la sentencia impugnada; que la corte también transgrede el artículo 1382 del Código Civil y el Decreto núm. 4807, toda vez que no valoró la comisión de un fraude para el desalojo y que no fue seguido el procedimiento contenido en el indicado decreto;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 13 de diciembre de 1993, el Registro de Títulos de S.C. expidió una Carta Constancia del Certificado de Título núm. 7844, que amparaba el derecho de propiedad de C. de la C.G.C. y F.V.C., sobre la parcela núm. 17-A del
D.C.2., del municipio y provincia de S.C.; b) en virtud del proceso de deslinde de la indicada parcela, seguido por la copropietaria, C. de la C.G.C., fue ordenada la expedición de un Certificado de Título a su favor, que amparase su derecho sobre la parcela núm. 17-A-60, con un área de 243.86 metros cuadrados; c) fundamentada en la existencia de una litis sobre derechos registrados relacionada con el indicado inmueble, mediante acto núm. 369-99 de fecha 16 de junio de 1999, del ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de S.C., la indicada propietaria notificó a F.A.P.C., M.P. y A. (sic) que el pago que debía efectuarse a F.V.C. por concepto de arrendamiento, fuera depositado en el Banco Agrícola; d) en fecha 10 de junio de 1994, C. de la C.G.C. solicitó al Abogado del Estado autorización para el desalojo de F.A.V.C. de la parcela objeto del presente proceso, solicitud de la que resultó la concesión del auxilio de la fuerza pública, mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 1999; e) L.C., M.P., J.P.V. y Fiordaliza de León Rosario interpusieron demanda contra la señora C. de la C.G.C., pretendiendo la reposición del inmueble propiedad de F.A.V.C. y que la demandada fuera condenada al pago de una indemnización por la comisión de un alegado desalojo irregular del que resultaron perjudicados; f) con motivo de ese proceso, el tribunal a quo emitió la sentencia civil núm. 2603, de fecha 31 de octubre de 2002, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés y calidad de los demandantes, por no haber suministrado prueba que justificara su calidad de inquilinos; g) no conformes con esa decisión, L.C., M.P., J.P.V. y Fiordaliza de León Rosario recurrieron en apelación, recurso que fue decidido mediante la sentencia civil núm. 90-2005 de fecha 8 de agosto de 2005, ahora impugnada, mediante la que se revocó la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad de avocación, se rechazó la demanda primigenia;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo de la demanda primigenia en los motivos que a continuación se transcriben: “Que (…), en resumen la parte demandante, señores L.C., MÁXIMO PICHARO (sic), LICENCIADO JUAN PRICHARDO (sic) VALENTÍN y FIORD (sic) DE LEÓN, indican que fueron desalojados ilegalmente por la señora CARMEN DE LA CRUZ GUILLÉN CARO, por lo que requieren de la justicia la reposición a los lugares que ocupaban como inquilino (sic) y que se le (sic) indemnice por esa injusta acción; que en ninguna parte de sus conclusiones, ni en sus emplazamientos, ni en ningún otro documento de los que reposan en Secretaría de esta Corte, los señores LEYDI (sic) CORREA, M.P., LICENCIADO JUAN PRICHARDO (sic) VALENTÍN y FIORD (sic) DE LEÓN han denunciado la fecha del desalojo, ni han probado su existencia, por ningún medio a esta Corte, conforme se obtiene de las piezas que reposan en el expediente, arriba enumeradas; que la parte que alegue un hecho en justicia está en la obligación de probarlo conforme a los medios que el Código de Procedimiento Civil pone a su alcance; que, por esos motivos, procede, en el presente caso, rechazar, en cuanto al fondo, la demanda inicial, por falta de prueba”; Considerando, que en cuanto al argumento de que la prueba de la materialización del desalojo correspondía a C. de la C.G.C., es menester señalar, que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, consagra que: “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”; que en virtud de esta norma, la doctrina más autorizada ha formulado la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, criterio que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1; que ese desplazamiento atípico del onus probandi2 resulta aplicable de manera excepcional respecto de determinados hechos y circunstancias en determinadas materias y no de todo el material fáctico que atañe al caso sometido al escrutinio de los órganos jurisdiccionales; ello implica que ese desplazamiento de la carga probatoria es parcial, conservando la parte actora la imposición de realizar ciertos esfuerzos probatorios orientados a

1 Sentencia núm. 1064 dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo de 2017, Inédito. Disponible en: http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2013-2450.pdf; Sentencia núm. 135, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de julio de 2013, B.J.1.. la averiguación de la verdad jurídica objetiva, debiendo aportar las pruebas que se encuentren a su alcance para demostrar la comisión de los hechos que imputa a su contraparte;

Considerando, que siguiendo el razonamiento anterior, tomando en consideración que en la especie, la demanda primigenia era tendente a la declaratoria de desalojo ilegal, reposición del inmueble y reparación de los alegados daños y perjuicios ocasionados por ese desalojo, su éxito dependía de que los demandantes, hoy recurrentes en casación, demostraran que habían sido objeto de un desalojo, que el mismo había sido seguido sin observar la legislación vigente y aplicable a la figura y si, consecuencialmente, se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil consagrados en el artículo 1382 del Código Civil, a saber: una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño; carga probatoria que en ninguna medida podía ser desplazada a la parte demandada, hoy recurrida en casación, por cuanto se trataba de los elementos esenciales para fundamentar su demanda;

Considerando, que por otro lado, en cuanto al argumento de que la corte debió comprobar la realización del desalojo por tener a la vista el acto núm. 369-99 instrumentado en fecha 16 de junio de 1999 por el ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de S.C., en virtud del cual C. de la C.G.C. se opuso a que “F.A.P.C., M.P. y A.” (sic) realizaran el pago de las mensualidades de alquiler a favor de F.V.C., en razón de una litis sobre derechos registrados vigente entre las partes, si bien es cierto que este documento demuestra la existencia de una relación contractual vigente entre los notificados en la oposición y F.V.C., que tenía por objeto el alquiler del inmueble propiedad de este último, contrario a lo que alegan los hoy recurrentes, este acto no permite determinar el desalojo de los indicados inquilinos del inmueble, aspecto que devenía esencial para la solución del litigio, por cuanto resultaba preponderante para determinar la comisión de la falta imputada a la hoy recurrida;

Considerando, que por su parte, si bien ha sido aportado en casación el acto núm. 367-99, de fecha 13 de julio de 1999, mediante el cual C. de la C.G.C. intima a los hoy recurrentes a la desocupación voluntaria del inmueble, no consta en la sentencia impugnada que ese documento haya sido aportado ante la corte a qua para su ponderación, ni se ha depositado ante esta Corte de Casación el inventario de documentos que demuestre que la corte haya incurrido en alguna omisión por la falta de ponderación de ese documento; que aún este documento hubiere sido depositado ante la corte a qua, la simple intimación a desocupación voluntaria del inmueble no prueba la ejecución del desalojo; que adicionalmente, si bien es cierto que ante la alzada fue aportada la copia de la comunicación de fecha 12 de agosto de 1999, mediante la que el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria autorizó el auxilio de la fuerza pública para autorizar el desalojo, con dicho documento tampoco resultaba probada la ejecución del desalojo;

Considerando, que en vista de que la corte fundamentó su decisión en que no fue demostrado el desalojo que servía como fundamento del proceso ante la jurisdicción de fondo, valorando conforme a las reglas aplicables a la valoración de la prueba, no incurrió en violación del artículo 1382 del Código Civil, por cuanto no podía ser ponderada la comisión de un fraude para obtener un alegado desalojo ilegal, cuando no se ha probado la ejecución del desalojo en perjuicio de los hoy recurrentes en casación; que por consiguiente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el medio y el aspecto analizados carecen de fundamento y como tal, deben ser desestimados;

Considerando, que en apoyo al último aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte hizo mención del artículo 8 de la Constitución dominicana, el que no guarda relación con el caso de que se trata; Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que efectivamente, la corte hizo constar en la parte final de su fallo que valoró el artículo 8 de la Constitución vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación del que se encontró apoderada; que al respecto, es menester precisar que el hecho de que los jueces de fondo hagan constar que han visto determinado texto legal para emitir su fallo no invalida en forma alguna su sentencia, máxime cuando se constata que dicho texto no incidió en la decisión del caso del que estuvo apoderada; que por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C., M.P., Fiordaliza de León y J.P.V., contra la sentencia civil núm. 90-2005, dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo fallo ha sido transcrito en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor del Dr. M. de J.P.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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