Sentencia nº 2266 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2266
Número de resolución2266
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2266

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.E.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0086415-6, domiciliado en la avenida 27 de Febrero, Plaza Quisqueya, segundo nivel, local 217 de esta ciudad, contra la sentencia núm. 925-2015, dictada el 17 de noviembre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2015, suscrito por la Lcda. W.R.M.C., abogada de la parte recurrente, M.A.E.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. P.F.A., parte recurrida, actuando en su propia representación;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la solicitud de reconsideración de auto presentada por el doctor P.F.A., mediante instancia de fecha 23 de febrero de 2015, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de marzo de 2015, el auto administrativo núm. 038-2015-00049, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la solicitud formulada por el DR. P.F.A., tendente a la reconsideración del Auto No. 038-2015-00031, de fecha 16 de febrero del 2015, dictado por esta sala civil, por los motivos expuestos; SEGUNDO: En consecuencia, HOMOLOGA el Contrato Poder Cuota Litis suscrito por el DR. P.F.A., de una parte, y el ING. M.A.E.B., de la otra, legalizadas las firmas por el Dr. L.F.R.H., N.P. de los del Número del Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA al ING. M.A.E.B., pagar al DR. P.H.A., la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$300,000.00), correspondiente a la liquidación del treinta por ciento (30%) de lo convenido en el Contrato Poder Cuota Litis, cuya homologación está siendo dispuesta a través de esta decisión; CUARTO: COMISIONA a (sic) al ministerial JOSÉ LUÍS

__________________________________________________________________________________________________ ANDÚJAR, Alguacil de Estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor M.A.E.B., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 109-15, de fecha 6 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial G.A.T.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 17 de noviembre de 2015, la sentencia núm. 925-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de impugnación, interpuesto por el señor M.A.E.B., mediante acto No. 109-15 de fecha 06 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial G.A.T.M., contra el auto administrativo No. 038-2015-00049 de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por la quinta sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA, a la parte impugnante, señor M.A.E.B., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del

__________________________________________________________________________________________________ DR. P.F.A., abogado, quien firma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Primer Medio: Violación a la ley. Desnaturalización de los documentos, omisión de estatuir y violación a los derechos constitucionales;

Considerando, que el recurrido solicita que se declare inadmisible el presente recurso en razón de que “es la Ley que dicta cuales sentencias no son susceptibles del Recurso de Casación. En determinados casos la ley ha expresamente cerrado la vía del recurso de casación como medio impugnativo contra las sentencias dictadas en ciertas materias: El Artículo
5. (…) No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra (…) b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (Modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil; c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso” (sic);

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede,

__________________________________________________________________________________________________ atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que en lo que concierne a la inadmisibilidad basada en lo dispuesto en el literal b, del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; que el examen de la decisión impugnada revela que ésta no es una sentencia de las que se refiere el artículo 730 (Modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en la referida Ley 491-08 se estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que del contenido del texto legal transcrito se advierte que la causal de inadmisión instituida en él se refiere a las sentencias que contengan condenaciones que no excedan los doscientos (200) salarios mínimos, de lo que no se trata en la especie; que en efecto, la sentencia ahora recurrida declara inadmisible por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primer grado, el cual constituye una decisión de carácter puramente administrativo, ya que se limitó a acoger la solicitud de reconsideración del auto núm. 038-2015-00031 y homologar las estipulaciones del contrato de cuota litis suscrito entre las partes, de suerte que el monto aprobado por el primer juez no ostenta el carácter de una condenación judicial, que es el supuesto establecido en la primera parte del literal c), párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en su medio de casación la parte recurrente arguye, en síntesis, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de motivar las decisiones; que lo establecido en la sentencia de marras simplemente entra en un estado de ilegalidad toda vez que se vislumbran dos puntos perfectamente contradictorios y que son violatorios a la ley, el primero es el hecho de que si en el caso se estudiaron todas las piezas que componen el expediente, como se establece que en la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia atacada, los jueces no observaron la certificación No. 0023, emitida por el Consejo del Poder Judicial de fecha 30 de marzo de 2015, en la cual se establece que el Poder Judicial laboró el 1ro. de abril de 2015 hasta el mediodía y que los días 2 y 3 de abril de 2015 no laboró, por lo que es más que entendible y evidente que un plazo que termine en uno de esos tres días se extenderá hasta el próximo día laborable, en el caso el día 6 de abril de 2015, fecha en la cual se depositó el recurso de impugnación intentado por la parte recurrente, por lo que los jueces han desconocido la existencia de dicha certificación y esto lleva a la desnaturalización de su relevancia con relación al caso; que si bien es cierto que el razonamiento lógico de los juzgadores ante el depósito de cualquier instancia fuera del plazo establecido por la ley es declararlo inadmisible sin necesidad de juzgar el fondo, no menos cierto es que deben de observar todas las piezas que componen el expediente; que en el caso que nos ocupa el derecho de defensa del recurrente ha sido vulnerado de forma drástica al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación sin observar la prueba que regula el plazo para su interposición, creando un verdadero estado de indefensión, pues inmediatamente el fondo no es tocado por los jueces pero ha sido por la consecuencia de la omisión del estudio de una de las glosas procesales;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará al medio propuesto por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la decisión impugnada y de los documentos que en ella se describen, se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 19 de marzo de 2013, el Dr. P.F.A. y el Ing. M.A.E.B. suscribieron un contrato denominado “poder y cuota litis”, mediante el cual el señor E.B. contrató los servicios profesionales del Dr. F.A., quien aceptó postular a nombre de su cliente por ante cualquier jurisdicción con relación a las demandas incoadas por el señor O.M.M.; 2) que también en dicho contrato, el Ing. M.A.E.B. se comprometió a pagar al Dr. P.F.A. por concepto de honorarios profesionales la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) más los intereses, correspondiente al treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, y además cubrir los gastos de procedimiento; 3) que mediante sentencia núm. 038-2012-00301 de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor O.M.M. fue condenado a pagarle al señor M.A.E.B. la cantidad de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), así como también se condenó a dicha parte perdidosa al pago de las costas en provecho del Dr. Porfirio

__________________________________________________________________________________________________ Fernández Almonte; 4) que mediante instancia de fecha 27 de enero de 2015, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue apoderada de la solicitud de homologación del contrato de cuota litis de fecha 19 de marzo de 2013, hecha por el Dr. P.F.A., en ocasión de la cual ese tribunal emitió el auto administrativo núm. 038-2015-00031 de fecha 16 de febrero de 2016, rechazando dicha solicitud; 5) que el Dr. P.F.A., por instancia fechada 23 de febrero de 2004, requirió a la referida la jurisdicción de Primera Instancia la reconsideración del señalado auto administrativo núm. 038-2015-00031 y que en consecuencia acogiera la homologación del contrato de cuota litis de que se trata; 6) que la indicada solicitud formulada por el Dr. P.F.A. fue acogida mediante auto administrativo núm. 038-2015-00049 del 10 de marzo de 2015; 7) que M.A.E.B. recurrió ante la corte a qua el indicado auto núm. 038-2015-00049, procediendo la alzada a declarar el recurso inadmisible por extemporáneo, fallo que adoptó mediante la resolución núm. 925-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para sustentar su decisión de declarar inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por M.A.E.B., estableció los motivos siguientes: “Que el artículo 11 de

__________________________________________________________________________________________________ la ley No. 302, sobre Honorarios de los Abogados, establece: Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación…, (sic); Que una vez hecho el cotejo de las fechas de los actos de notificación del auto administrativo y de interposición del recurso de impugnación, se revela, que habiéndose notificado el auto objeto de esta impugnación, el 21 de marzo del año 2015, el plazo para interponer su recurso de impugnación, vencía el 01 de abril del año 2015; que al presentar la impugnación el día 6 de abril del mismo año, el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo, al exceder el plazo legal establecido en el artículo antes señalado”;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el caso, la corte a qua juzgó que aunque el recurrente interpuso un recurso de apelación por la naturaleza de la demanda y de la decisión recurrida, dicho recurso sería tratado como una impugnación de gastos y honorarios, cuando en la especie de lo que realmente se trataba era de la solicitud de reconsideración de auto y homologación del contrato de cuota litis de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. P.F.A. y el señor M.A.E.B., según se aprecia del contenido del auto núm. 038-2015-00049, de fecha 10 de marzo

__________________________________________________________________________________________________ de 2015, dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que al tratarse la decisión emitida por el juez de primer grado de un auto de reconsideración y homologación de contrato de cuota litis, si bien no era susceptible del recurso de apelación tampoco del recurso de impugnación, como desacertadamente decidió la alzada, por lo que aunque la jurisdicción a qua fundamentó su decisión en motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por entender que la vía para atacar un auto que homologa un contrato de cuota litis era el recurso de impugnación, no obstante en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, proveer al fallo impugnado, de oficio, por tratarse de una cuestión procesal de orden público, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la corte a qua;

Considerando, que la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley 95 de 1988, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, igualmente, el artículo 11 de la referida Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados dispone que: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación”; que el recurso de impugnación instituido en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, está previsto para atacar los autos de aprobación de la liquidación de gastos y honorarios y no, como ocurre en el caso, los autos de homologación de contrato de cuota litis, que es de lo que se trataba en la especie;

Considerando, que, en efecto, ha sido criterio inveterado de esta jurisdicción que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto sujeto a la tarifa contenida en la ley, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone; y el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que

__________________________________________________________________________________________________ el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en el mismo; que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, dicho auto no es susceptible de recurso alguno, sino que está sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad1;

Considerando, que, siguiendo la línea discursiva del párrafo anterior, si bien el auto dado por el juez de primer grado no era susceptible de apelación, por lo que procedía la inadmisión del recurso de apelación interpuesto en su contra, tampoco era susceptible del recurso de impugnación, no por los motivos erróneos que señaló dicha corte, sino por los que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia suple de oficio, sustentados en que el auto que homologa un contrato cuota litis solo es impugnable mediante la acción principal en nulidad y por tanto no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 5 del 6 de agosto del 2008, B.J., 1185; sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre del 2012, B.J. 1223, entre otras. sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre del 2012, B.J. 1223, entre otras.

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que por tales motivos, resulta improcedente, el medio de casación alegado por el recurrente, sostenido en que no fue ponderada la certificación núm. 0023 emitida por el Consejo del Poder Judicial, lo cual condujo a la violación de su derecho de defensa al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, toda vez que al resultar inadmisible tanto el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente como el de impugnación que la corte entendió procedía contra del indicado auto de homologación de contrato de cuota litis, en consecuencia la alzada no tenía que examinar el fondo del recurso del que se encontraba apoderada, puesto que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo; por consiguiente, el medio examinado debe ser desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata; Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.E.B., contra la sentencia civil núm. 925-2015, dictada el 17 de noviembre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

__________________________________________________________________________________________________ cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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