Sentencia nº 739 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia739
Número de resolución739
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 739

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado R.S., continuadores jurídicos de los señores R.S.N., T.E.S.N. y P.S.N., representado por su hijo legítimo E.S.E., quienes a su vez fallecieron, y en su representación asumen la titularidad de los bienes relictos de la sucesión “Soñé Nolasco”, debidamente representada por los descendientes directos con calidad demostrada incuestionable, los señores: S.S.T., americana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la calle 9 Runyan Place, C., N.J. 07930, titular del pasaporte núm. 302102448; E.L.S.B., americana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en 5980 SW St, Miami, FL titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0116439-4; E.M.F.S., puertorriqueña, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en Qtas. De Flamingo 32 Pavo Real Bay, Puerto Rico, titular del pasaporte núm. 207757926; I.Ó.F.S., puertorriqueño, mayor de edad, casado, titular del pasaporte núm. 210704733, domiciliado y residente en Qtas. de Flamingo 32 Pavo Real Bay, Puerto Rico; A.M.S.K., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0031677-1, domiciliada y residente en calle Mella núm. 20, de la ciudad de San Pedro de Macorís; H.Ó.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0030493-4, domiciliado y residente en calle Mella núm. 20, de la ciudad de San Pedro de Macorís; C.A.S. de L., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1518390-7, domiciliada y residente en Av. A.L. núm. 1015, del Distrito Nacional; M.I.S.D., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0956181-1, domiciliada y residente en Av. A.L. núm. 1017, del Distrito Nacional; respectivamente; y en representación del de cujus P.S.N., su hijo legítimo E.S.E., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066770-8, domiciliado y residente en la calle Salvador Estrella Sadhalá núm. 17 del sector G., del Distrito Nacional; T.S. de Toca, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad núm. V. 3.959.632, domiciliada en la avenida Sur 10, Sur 11, núm. 23-25, de la urbanización Los Naranjos, del municipio El Hatillo, Estado de M. de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en nombre propio y en carácter de apoderada de su hermano G.S.B., dominicano-estadounidense, soltero, mayor de edad, titular del pasaporte estadounidense núm. 431887911, domiciliado y residente en 210 East 90St. apto. 1B; CP 10128 New York, Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 291, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de tribunal de confiscaciones, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.M.M., por sí y por el Dr. R.E.S.S., abogados de la parte recurrente, sucesores de R.S. y compartes; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D. de Camps, por sí y por los Lcdos. A.V.D. y M.V.M., abogados de la parte recurrida, Inversiones La Querencia, S. A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. N.M.M. y los Dres. R.E.S.S., R.G. y A.M., abogados de la parte recurrente, Sucesores de R.S. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. A.V.D., M.V.M., D. de Camps Contreras, R.J.N.G. y J.R.P., abogados de la parte recurrida, Inversiones La Querencia, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble en proceso de saneamiento incoada por los sucesores del finado R.S., continuadores jurídicos de los señores G.S.N. y T.E.S.N., fallecidos, y en su representación asumen la titularidad de los bienes relictos de la sucesión “S.N.”, debidamente representada por M.C.S. delR., G.E.F.S.F., los herederos y sucesores de la finada C.M.E.S.F. de R., M.C.R.S. de Matos, H.L.R.S., G.R.R.S., A. delC.S., los herederos y sucesores de la finada M.C.S.F. de H., J.M.C.S.F. de H., J.M.H.S., A. delC.H.S., B.E.H.S., A.A.H.S., S.S.T., E.L.S.B., E.M.F.S., I.Ó.F.S., A.M.S.K., H.Ó.C.S., C.A.S. de L., M.I.S.D., contra Inversiones La Querencia, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 22 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 291, en funciones de tribunal de confiscaciones, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, la DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, y los señores C.G., C.C., JOSÉ PAREDES, R.P.Y.L.S., por no concluir no obstante haber quedado citados mediante sentencia in voce; Y en contra de los señores RAMÓN REYES JAVIER, J.A.H., L.O.E.G., W.C.S., J.T.H., JUAN ML. PAREDES GARCÍA, V.C., ROMÁN A. CÁDIZ CASTILLO, R.G.A., O.C.M., P.E.T., S.A.S.U., A.M.D., AMADE PIÓN, M.A.F., FLORENTINO CASTILLO, A.J.C., A.C., LINO MELO, F.M., D.N., J.J.R., E.R., I.S., P.A., R.R.Q., y los SUCESORES DE EURÍSPIDES R. ROQUE ROMÁN, por no comparecer no obstante haber sido legalmente citados mediante acto de alguacil; SEGUNDO: RECHAZA la Excepción de Inconstitucionalidad Incidental intentada por los SUCESORES DEL FINADO RAMÓN SOÑÉ, continuadores jurídicos de los señores G.S.N. y T.E.S.N., fallecidos, y en su representación asumen la titularidad de los bienes relictos de la SUCESIÓN "SOÑÉ NOLASCO", debidamente representada por los señores MARÍA CRISTINA SOÑÉ DEL RÍO, G.E.F.S.F., los herederos y sucesores de la finada CARMEN MERCEDES ESTERVINA SOÑÉ FELIÚ DE RODRÍGUEZ, M.C.R.S.D.M., H.L.R.S., G.R.R.S., ALEJANDRA DEL CARMEN SOÑÉ, los herederos y sucesores de la finada M.C.S.F.D.H., J.M.C.S.F.D.H., J.M.H.S., A.D.C.H.S., B.E.H.S., A.A.H.S., S.S.T., E.L.S.B., E.M.F.S., I.Ó.F.S., A.M.S.K., H.Ó.C.S., CARMEN AURORA SOÑÉ, M.I.S.D., Y M.I.S.D. (sic), y en la línea sucesoral de P.S.N., sus hijos A.S.T., Y.S.T., M.S.T., ENRIQUILLO SOÑÉ TAVÁREZ, R.S.T., P.E.S.T. y HUGO GILBERTO SOÑÉ GUERRERO en contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES Y EL DIRECTOR REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, por las razones ut supra expuestas; TERCERO: ADMITE como buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reivindicación de Inmuebles interpuesta por los SUCESORES DEL FINADO RAMÓN SOÑÉ, continuadores jurídicos de los señores G.S.N. y T.E.S.N., fallecidos, y en su representación asumen la titularidad de los bienes relictos de la SUCESIÓN "SOÑÉ NOLASCO", debidamente representada por los señores MARÍA CRISTINA SOÑÉ DEL RÍO, G.E.F.S.F., los herederos y sucesores de la finada CARMEN MERCEDES ESTERVINA SOÑÉ FELIÚ DE RODRÍGUEZ, M.C.R.S.D.M., H.L.R.S., G.R.R.S., ALEJANDRA DEL CARMEN SOÑÉ, los herederos y sucesores de la finada M.C.S.F.D.H., J.M.C.S.F.D.H., J.M.H.S., A.D.C.H.S., B.E.H.S., A.A.H.S., S.S.T., E.L.S.B., E.M.F.S., I.Ó.F.S., A.M.S.K., H.Ó.C.S., CARMEN AURORA SOÑÉ, M.I.S.D., Y M.I.S.D. (sic), y en la línea sucesoral de P.S.N., sus hijos A.S.T., Y.S.T., M.S.T., ENRIQUILLO SOÑÉ TAVÁREZ, R.S.T., Y P.E.S.T., contra la empresa INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A. por haber sido interpuesta conforme al rigorismo procesallegal que rige la materia; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo la misma, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: ADMITE como buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Intervención Forzosa interpuesta por los demandantes, en contra de los señores R.R.J., L.M.S.R., J.A.H., L.O.E.G., W.C.S., J.T.H., JUAN ML. PAREDES GARCÍA, V.C., R.P., ROMÁN A. CÁDIZ CASTILLO, R.G.A., O.C.M., P.E.T., S.A.S.U., A.M.D., AMADE PIÓN, M.A.F., C.G., FLORENTINO CASTILLO, A.J.C., A.C., LINO MELO, F.M., D.N., J.J.R., E.R., I.S., P.A., R.R.Q., y los SUCESORES DE E.R.R.R., pero en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes, por las razones expuestas; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber todas las partes sucumbido en puntos indistintos del derecho; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial N.M., de estrados de esta jurisdicción para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes invocan contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa de la demanda en reivindicación de bienes inmuebles en proceso de saneamiento catastral; Segundo medio: Falta de estatuir sobre los cinco planos generales en proceso de aprobación del proyecto inmobiliario Tropicalia propiedad de la desarrolladora Inversiones La Querencia, S.A., superpuestos encima de las coordenadas de ubicación de resto de las parcelas no vendidas a la empresa que son propiedad solicitada en reivindicación de la sucesión S.N.; Tercer medio: Contradicción de motivos; Cuarto medio: Falta de base legal de rango constitucional”.

Considerando, que a su vez la parte recurrida en casación solicita en su memorial de defensa, en primer lugar, que sea declarado nulo el acto de emplazamiento en casación toda vez que la parte recurrente no emplazó a todas las partes que participaron en el proceso llevado por ante la corte a qua en contradicción con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y, en segundo lugar, que en caso de que no sea admitida la aludida excepción de nulidad, sea declarado inadmisible el presente recurso porque los actuales recurrentes no emplazaron a todos los intervinientes forzosos llamados por los hoy recurrentes ante la alzada.

Considerando, que si bien es cierto que ante la jurisdicción de alzada, en atribuciones de tribunal de confiscaciones, la parte demandante, hoy recurrente en casación, solicitó que fueran llamados en intervención forzosa los señores R.R.J., L.M.S.R., J.A.H., L.O.E.G., W.C.S., J.T.H., J.M.P.G., V.C., R.P., R.A.C.C., R.G.A., O.C.G.M., P.E.T., S.S.U., A.M.D., A.P., M.A.F., C. Garrido, F.C., A.J.C., A.C., L.M., F.M., D.N., J.J.R., E.R., I.S., P.A., R.R.Q. y los sucesores de E.R.R.R., no menos cierto es que de la decisión impugnada se advierte que el tribunal de alzada rechazó en cuanto al fondo la indicada intervención forzosa bajo el fundamento de que los demandantes originales no establecieron lo que pretendían con esta.

Considerando, que en ese sentido, resulta útil destacar que la intervención forzosa es un medio preventivo que tiene por finalidad hacer que las consecuencias resultantes de la sentencia que se dicte repercutan respecto del interviniente; que en la especie, al quedar evidenciado que la intervención forzosa de que se trata no fue admitida por la jurisdicción de alzada, en razón de que los demandantes iniciales no indicaron lo que perseguían con ella, resulta evidente que la sentencia dictada por la corte a qua no le es oponible a dichos intervinientes, como tampoco se advierte que el fallo atacado le haya provocado perjuicio alguno a estos, por lo que ante esa situación no era necesario que la parte recurrente los emplazara en casación para conocer del presente recurso, motivo por el cual procede desestimar la excepción de nulidad del acto de emplazamiento invocada por la parte recurrida.

Considerando, que, en ese orden de ideas, al encontrarse la inadmisibilidad propuesta por la hoy recurrida sustentada en los mismos argumentos en que se fundamentó la referida excepción de nulidad, procede rechazar el medio de inadmisión analizado, en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente para desestimar la indicada excepción. Considerando, que una vez dirimidos los incidentes planteados por la ahora recurrida en su memorial de defensa, es preciso señalar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que los sucesores S.N., S.S.T., E.L.S.B., E.M.F.S., I.Ó.F.S., A.M.S.K., H.Ó.C.S., C.A.S. de L., M.I.S.D., E.S.E., T.S. de Toca y G.S.B., en lo adelante sucesores S.N., incoaron una demanda en reivindicación de inmueble, contra la entidad Inversiones La Querencia, S. A., por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, al tenor de la Ley núm. 5924-62, de fecha 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, planteando la parte demandada en el curso de dicha instancia una excepción de incompetencia en razón del territorio, excepción que fue acogida por dicha corte, la cual envió el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 2) que en el curso de la instancia por ante la referida jurisdicción la parte demandante presentó una excepción de inconstitucionalidad y una demanda en intervención forzosa contra varias personas, pretensiones que al igual que la demanda en reivindicación fueron rechazadas por la alzada mediante la sentencia civil núm. 291 de fecha 22 de mayo de 2013, ahora recurrida en casación.

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “que con relación al fondo de la demanda en reivindicación es necesario señalar que esta se fundamenta en que los sucesores “S.N.”, alegan la existencia de una serie de actos de autorización por parte de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, para mensurar y sanear sobre las parcelas propiedad de estos, así como que existen sentencias fraudulentas y certificados de títulos sobre estas propiedades a nombre de terceros como Inversiones La Querencia, sin embargo en el expediente no consta ninguna autorización original o fotocopia de las aludidas autorizaciones, tampoco consta título de propiedad a nombre de ninguna persona, ni tampoco sentencia en la cual se ordene otra mensura aparte de las del señor R.S. y sus sucesores, a pesar de haberse ordenado un compulsorio para depositar estos, a cuyo propósito fue depositado un informe que contiene planos catastrales exclusivamente, no así, autorizaciones para saneamientos, a sentencia que otorguen los títulos por saneamiento, es decir que no se ha depositado ante este tribunal prueba de la veracidad de los hechos argüidos, sino que la documentación que forma parte del dossier se inclina a probar la propiedad de los sucesores S.N., lo cual este tribunal constituye un hecho irrefutable (…); que no consta en el expediente, sentencia, decretos, resoluciones, autorizaciones, certificados de títulos o contratos en los cuales las autoridades o instituciones públicas dícese la Dirección Nacional o Dirección General de Mensuras Catastrales, Tribunales de Tierra, o Registro de Títulos aparezcan otorgando fe del derecho de propiedad de terceros o personas distintas a los herederos S.N., ni tampoco los contratos por medio de los cuales supuestamente terceros vendieron a Inversiones La Querencia su derecho de propiedad, sino que los únicos documentos en que figuran terceros, o mejor dicho en los que aparecen Inversiones La Querencia, S.A., son una serie de planos los cuales, se supone, que para que tengan un efecto legal posteriormente deben ser sometidos al tribunal competente para su aprobación y consecuente proceso de saneamiento, sin embargo tampoco hay prueba de que estos hayan sido sometidos ante el Tribunal de Tierras de la jurisdicción correspondiente; que siendo así las cosas la demanda en reivindicación de derechos se encuentra enmarcada dentro de una acción que no reúne los requisitos probatorios de los hechos alegados de cara al contenido del artículo 1315 del Código Civil, que expone que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, no siendo probados en la especie los hechos alegados y por tanto esto acarrea indefectiblemente el rechazo de la demanda en todo su contexto y por analogía de la demanda en intervención forzosa contra la Dirección Regional y Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”.

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es menester destacar que la sentencia impugnada fue dictada con motivo de una demanda en reivindicación de inmuebles en proceso de saneamiento, incoada por los actuales recurrentes, sucesores S.N., contra Inversiones La Querencia, S.A., la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y la Dirección Regional del Departamento Central de Mensuras Catastrales, sustentada dicha demanda en el abuso de poder, fuerza mayor y enriquecimiento ilícito perpetrado por los indicados demandados y por diversos agrimensores demandados en intervención forzosa, apoderándose la corte a qua de la referida demanda en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 5924-62, de fecha 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, según lo pone de manifiesto el fallo impugnado.

Considerando, que la mencionada Ley núm. 5924-62, del 26 de mayo de 1962, fue promulgada a los fines de regular la situación que sobrevino con motivo de la culminación de la tiranía trujillista, régimen que se sirvió del poder para producir innumerables y constantes abusos, tanto del dictador como de sus lacayos, situación que dio lugar a que el Estado reglamentara la base legal para perseguir y condenar a los servidores del régimen encontrados culpables por el abuso del poder y se estableciera mediante la ley citada la pena de confiscación general de bienes de los que amparados en ese período de oprobio se enriquecieron ilícitamente a expensas de los desamparados.

Considerando, que, en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 19, del 17 de octubre de 2007, “que la referida Ley núm. 5924-62, fue adoptada por el legislador dominicano a raíz del ajusticiamiento del dictador R.L.T.M. y de la estampida hacia el extranjero de sus familiares y allegados y a consecuencia también de los innumerables abusos y usurpaciones cometidos en perjuicio de la sociedad dominicana por los personeros de la tiranía trujillista, basados en el uso desmedido del poder”, permitiéndose, asimismo, en base a dicha ley, la reivindicación de los bienes y derechos conculcados a los ciudadanos al amparo del régimen político representado por Trujillo, incluso con las condignas condenaciones indemnizatorias; que el precitado instrumento legal vino a regular la situación resultante de los atropellos y despojos cometidos por la tiranía contra el pueblo dominicano, de lo que resulta que las disposiciones de la ley en cuestión no son de carácter general, sino que vinieron a regularizar una situación específica como la narrada precedentemente, tanto así que a partir de la Constitución votada y proclamada el 28 de noviembre de 1966, (artículo 8, numeral 13), se dispuso que “…no podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político”, incluso la que nos rige actualmente en su artículo 51, numeral 4, señala que “no habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas”, lo que si bien no deroga cabalmente la Ley 5924 de referencia, ha dejado a dicha ley adjetiva sin la referida sanción penal.

Considerando, que de lo anterior se colige que cuando la corte de apelación es apoderada en sus atribuciones especiales de tribunal de confiscaciones, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 5924-62, sobre Confiscación General de Bienes, de fecha 26 de mayo de 1962, está en el deber de examinar, como todo tribunal y como cuestión previa, su propia competencia, para lo cual puede verificar todos los documentos que forman el expediente y de ellos derivar su aptitud legal para conocer el caso.

Considerando, que conforme a los razonamientos antes expuestos, la corte a qua debió valorar si los inmuebles cuya reivindicación se pretendía se trataban de bienes usurpados al amparo de la Ley núm. 5924-62, de fecha 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, por haber sido detentados como consecuencia del abuso o usurpación de poder cometido por personas pertenecientes a la familia T.M., a sus parientes y afines, conforme lo contemplan las leyes núms. 5785-62, de fecha 4 de enero de 1962 y 48-63, del 6 de noviembre de 1963, hecho este que debió ser objeto de análisis por la alzada, sobre todo porque los demandantes en reivindicación sustentaron su demanda en abuso de poder, fuerza mayor y enriquecimiento ilícito perpetrado por Inversiones La Querencia, S.A., la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, la Dirección Regional del Departamento Central de Mensuras Catastrales y diversos agrimensores, no así por personas ligadas al régimen de Trujillo; que luego de hacer dicha comprobación, la corte a qua podía determinar si se trataba de uno de los casos contemplados en la Ley núm. 5924-62, citada, para retener su competencia y no limitarse, como lo hizo, a retenerla en base a que había sido apoderada mediante sentencia núm. 182-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, puesto que dicha sentencia remitió el asunto como consecuencia de una incompetencia territorial y no por una incompetencia en razón de la materia, máxime cuando la competencia de la corte a qua en función de tribunal de confiscaciones reviste un carácter innegable de orden público, en tanto su apoderamiento implica la supresión de un grado de jurisdicción, pues los procesos en esta materia son conocidos en única instancia; en tal virtud, resultaba imperativo que la alzada ante un apoderamiento en jurisdicción especial, determinara inequívocamente su competencia atributiva, lo que no consta hiciera dicha alzada.

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, la corte a qua al haber retenido su competencia para conocer de la demanda en reivindicación de inmuebles en proceso de saneamiento y estatuir respecto del fondo de dicha demanda, sin valorar si los inmuebles objetos de reivindicación habían sido usurpados al amparo de la Ley núm. 5924-62, de fecha 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, incurrió en violación a dicha ley y a las normas atributivas de competencia, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los medios propuestos por la parte recurrente, por constituir la competencia de atribución un asunto de orden público que puede ser suplido de oficio por esta Corte de Casación.

Considerando, que a mayor abundamiento es necesario resaltar que los jueces del fondo apoderados como consecuencia del envío dispuesto por esta sentencia, al momento de examinar su competencia atributiva, deberán en base a las pretensiones de las partes, las piezas que componen el expediente y las circunstancias fácticas que rodean el caso, determinar cuál de las ramas del derecho resulta más afín con la naturaleza del asunto tratado, analizando especialmente la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, en razón de que el estudio del fallo impugnado revela que además de la reintegración de inmuebles en proceso de saneamiento, la parte demandante solicitó de manera adicional “la cancelación de los certificados de títulos otorgados mediante sentencias de saneamientos fraudulentos y adjudicaciones ilegales (…)”.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 291, dictada el 22 de mayo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de tribunal de confiscaciones, cuyo dispositivo copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 julio de 2018, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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