Sentencia nº 735 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia735
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución735
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Incompetencia Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, institución de derecho público, autónoma del Estado dominicano, establecida en la Constitución de la República Dominicana y regida por Ley Electoral núm. 275-97 de fecha 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley núm. 2-03, con su domicilio y oficina principal en la avenida 27 de Febrero esquina avenida G.L., de esta ciudad, representada por su presidente Dr. R.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166569-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2010-00039, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.E.L., por sí y por el Lcdo. D.F., abogados de la parte recurrente, Junta Central Electoral;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la sentencia civil No. 319-2010-00039, del 31 de mayo del 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2010, suscrito por los Lcdos. D.F. y M.E.L., abogados de la parte recurrente, Junta Central Electoral, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Suero Lorenzo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en rectificación de acta de nacimiento interpuesta por S.B.L.S., contra la Junta Central Electoral, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 24 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 80-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordenar al Oficial del Estado Civil del Municipio de Las Matas de F., P.S.J., hacer la correspondiente RECTIFICACIÓN en el Acta de Nacimiento Registrada con el No. 00204, Libro No. 00001, F. No. 0204, del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), del inscrito S.B.: Para que donde dice declara AVELINO SUERO (INCORRECTO), en lo sucesivo se escriba, diga y se lea, hijo del declarante AVELINO SUERO y de la señora E.L., por ser lo (CORRECTO); según documentos anexos”; b) no conforme con dicha decisión la Junta Central Electoral interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 153-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2010-00039, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (2) (sic) de diciembre del dos mil nueve (2009) por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, debidamente representada por su presidente el DR. JULIO C.C.G., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, DRES. DEMETRIO FCO. FRANCISCO DE LOS SANTOS y R.S.F., mediante el Acto No. 153/2009, de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial F.M.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, contra la Sentencia de Rectificación No. 80-2009, de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso de alzada, por los motivos expuestos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al debido proceso”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por la Junta Judicial de San Juan de la Maguana, que decidió el recurso de apelación contra una demanda en rectificación de acta de nacimiento, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Superior Electoral, consagrando en su artículo 244, lo siguiente: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. R., de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”;

Considerando, que la Ley núm. núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dispone en su artículo 13 acápite 6, relativo a las atribuciones exclusivas de dicho tribunal, lo siguiente: “Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional”; Considerando, que en esas atenciones es preciso destacar, que el Tribunal Superior Electoral inició sus funciones el día 28 de diciembre de 2011, por el órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad que tenían los órganos del Poder Judicial para el conocimiento de las acciones en rectificación de las actas del estado civil, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado, que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento1;

1Considerando, que aunque del caso de que se trata resultó apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, resulta que a la luz de las disposiciones del artículo 13 acápite 6 de la Ley núm. 29-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial de conformidad con las leyes vigentes recaen en el Tribunal Superior Electoral, por lo que es de toda evidencia que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en las resoluciones dictadas en materia de rectificaciones de actas del Estado Civil a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior Electoral, debe declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Superior Electoral, por ser este el órgano competente para conocerlas.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la sentencia civil núm. 319-2010-00039, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.,.-ManuelA.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de

julio del año 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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