Sentencia nº 2348 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2018.

Fecha15 Diciembre 2018
Número de sentencia2348
Número de resolución2348
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2348

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, policía, titular de la cédula de identidad núm. 031-0303205-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00209-2009, de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación Fecha: 15 de diciembre de 2017

interpuesto por J.A.M. (sic) Mercedes, contra la sentencia civil

00209-2009 de fecha 09 de julio del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2009, suscrito por el Lcdo. J.A.D.C., abogado de la parte recurrente, J.A.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2009, suscrito por el Lcdo. A.P.D., abogado de la parte recurrida, R.I.T.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 15 de diciembre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad legal, interpuesta por R.I.T.A., contra J. ustín M.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de abril

2008, la sentencia civil núm. 00810, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte demandada Fecha: 15 de diciembre de 2017

JOSÉ AGUSTÍN MORONTA MERCEDES, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes de la comunidad legal, incoada por R.T.A., contra J.A.M.M., notificada mediante acto No. 1526/2006, de fecha 6 de Diciembre del 2006, del ministerial M.G., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: COMISIONA a la Notario del Municipio de Santiago, LICDA. A. BELLA PEÑA, para la verificación de si existen bienes en comunidad legal entre los señores ROSALBA TORRES ARIAS y J.A.M.M., realice inventario de los mismos, realice el avalúo correspondiente y se llevan (sic) a cabo las operaciones de cuenta, partición y liquidación, según corresponda; CUARTO: DISPONE las costas a cargo de la masa a partir; QUINTO: COMISIONA al ministerial GREGORIO SORIANO URBÁEZ, de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, J.A.M.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1066-2008, de fecha 20 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.N.P., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 9 de julio de 2009, la Fecha: 15 de diciembre de 2017

sentencia civil núm. 00209-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.M.M., contra la sentencia civil No. 00810, dictada en fecha V. (29) del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora R.I.T.A., por unscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundado y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelación en todas sus partes; TERCERO: ORDENA que las costas del presente recurso de alzada sean puestas a cargo de la masa a partir, distrayéndolas a favor del LICDO. A.P.D., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella Fecha: 15 de diciembre de 2017

recoge se verifica que: 1- el caso en estudio se origina a raíz de una demanda en partición de bienes interpuesta por R.I.T.A., en contra de J.A.M.M., en calidad de ex esposa bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con el demandado, que mediante sentencia núm.

10, de fecha 29 de abril de 2008, ya citada, se acogió la demanda en partición bienes designando los funcionarios encargados de llevar a cabo el

procedimiento y auto designándose juez comisario, pronunció el defecto de la parte demandada; 2- la sentencia anterior fue recurrida en apelación por J.A.M.M., fundamentando su recurso, en esencia, en que de manera amigable repartieron los bienes poseídos en el matrimonio; 3- el recurso decidido mediante sentencia civil núm. 00209-2009, de fecha 9 de julio de 09, ya citada, objeto del presente recurso de casación, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias, la norma sustantiva a la cual estamos sujetos, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación, a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia; Fecha: 15 de diciembre de 2017

Considerando, que, sin necesidad de hacer mérito sobre los medios de casación alegados por el recurrente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ahora ratifica, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar exclusivamente un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo procedimiento por limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad legal de R.I.T.A. y J.A.M.M., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969

Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga Fecha: 15 de diciembre de 2017

sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación” (sic);

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 00209-2009, de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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