Sentencia nº 2039 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2039
Número de sentencia2039
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2039

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Constructora V.P.K., S.
A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes del país, con su domicilio social en la avenida Bolívar núm. 356, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 140, dictada el 22 de mayo de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), hoy impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 22 de mayo del año 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. H.A.C.F., abogado de la parte recurrente, Constructora V. P.
K., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2004, suscrito por el Lcdo. J.
A.R.P., abogado de la parte recurrida, Guardas Alertas Dominicanos, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 31 de octubre de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por la entidad Guardas Alertas Dominicanos, S.A., contra la Constructora V.P.K., S.A. y el Arq. V.P.K., la Segunda Sala Fecha: 31 de octubre de 2017

de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2001-0350-1978, de fecha 14 de enero de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Condena a la compañía CONSTRUCTORA VPK, C.P.
A., y el ARQ. V.E.P.K., a pagarle a la compañía GUARDAS ALERTAS DOMINICANOS, S.A., la suma de ciento cuatro mil quinientos sesenta y siete pesos con veinte centavos (RD$104,567.20) que legalmente le adeudan, según los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas la CONSTRUCTORA VPK, C.P.A., y el ARQ. V.E.P.K., al pado (sic) de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: Condena a la compañía CONSTRUCTORA VPK, C.P.A., y el ARQ. V.E.P.K., al pago de las costas legales a favor y provecho del LICDO. J.A.R.P., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la Constructora V.P.K., S.A., debidamente representada por el Arq. V.P.K., también actuando por sí, interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 60-2002, de fecha 22 de febrero de 2002, instrumentado por el ministerial N.M.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 31 de octubre de 2017

Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), dictó en fecha 22 de mayo de 2003, la sentencia civil núm. 140, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía CONSTRUCTORA VPK, S.A. y el señor V.P.K., contra la sentencia no. 2001-0350-1978, de fecha 14 de enero de 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE, en parte, en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA con modificaciones la sentencia recurrida y excluye al señor V.P.K. de la presente condenación, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento, por haber sucumbido las partes en algunos aspectos”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización y falsa apreciación; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la entidad recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación y segundo medio, reunidos para su estudio por su Fecha: 31 de octubre de 2017

estrecha vinculación, sostiene, en esencia, lo siguiente, que la sentencia impugnada contiene violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 1134 del Código Civil, puesto que al igual que el tribunal de primer grado la corte a qua no observó que fueron aportadas al proceso facturas no emitidas en contra de la recurrente, sino que fueron expedidas a nombre de otra denominación social o sociedad de comercio no reconocida ni admitida por la exponente; que la alzada afirmó que la razón social recurrente se reconoce deudora de la parte hoy recurrida, sin embargo no individualiza el referido reconocimiento, toda vez que no especifica contra quienes fueron emitidas dichas facturas y aplicadas las sumas adeudadas, incurriendo en falta de base legal en su decisión, que además aduce la recurrente, que la corte a qua al sostener en el segundo considerando de la página 12 de su fallo “que de un estudio pormenorizado de las piezas y documentos que reposan en el expediente de que se trata, la Corte infiere: Que entre las partes hoy en litis ha existido una relación contractual, lo cual ha quedado establecido por las facturas suscritas entre ellos (…)”, tampoco tomó en consideración la relación de responsabilidad con relación a las partes envueltas en el proceso; que, asimismo aduce la recurrente, que de lo precedentemente indicado se pone de manifiesto que los documentos en que se sustentó la demanda original no fueron apreciados en toda su magnitud y debido a esa incorrecta valoración se dieron como ciertos Fecha: 31 de octubre de 2017

situaciones y hechos controvertidos que dan lugar a una desnaturalización de los hechos; que, por último, sostiene la recurrente, que la jurisdicción a qua incurrió en el aludido vicio, pues dio por verdaderos hechos y circunstancias que dicha recurrente desconocía, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse y demostrar la veracidad o no de ellos, en vista de que los indicados hechos y situaciones planteados en la demanda original expresan dudas, tanto en lo que respecta al aspecto procesal de los actos cursados en el proceso, así como a la verdadera acreedora, pues de la observación de las citadas facturas se advierte que son emitidas por una entidad distinta a la que persigue el crédito, quien no acreditó en el proceso ni tampoco se indica en la sentencia impugnada que haya mediado entre dichas entidades una cesión de crédito o cesión de derecho;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la entidad comercial Guardas Alertas Dominicanos, S.A., ahora recurrida, le suministró a la razón social Constructora V.P.K., S.A., los servicios de su empresa de guardianes de seguridad; 2) la referida sociedad comercial Guardas Alertas Dominicanos, S.A., incoó una demanda en cobro de pesos contra la Constructora V.P.K., Fecha: 31 de octubre de 2017

S.A., y de su representante el señor V.P.K., demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; 3) no conforme con dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, solicitando la parte apelante la exclusión del señor V.P.K. del proceso, en razón de que este no era fiador solidario de la compañía demandada inicial, sino su presidente, por lo que no podía ser condenado a título personal, pedimento que fue acogido por la alzada, confirmando en los demás aspectos la sentencia apelada con respecto a la sociedad comercial Constructora V.P.K., S.A., fallo que adoptó mediante la decisión civil núm. 140, de fecha 22 de mayo de 2003, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo aportó los motivos siguientes: “que al ponderar lo alegado por las recurrentes y revisar las facturas depositadas en apoyo de la demanda presentada por la recurrida, se evidencia que el señor P. no es deudor solidario, conjuntamente con la compañía Constructora, VPK, S.A., ni tampoco ha actuado como fiador de ella; que solamente ha actuado en su calidad de presidente de la misma, por lo cual no se ha obligado personalmente; que tal y como expresó el juez a quo en su sentencia, la deuda causa de este litigio, no ha sido saldada, ni tampoco negada por la Fecha: 31 de octubre de 2017

parte deudora, que en vista de lo anteriormente expuesto procede confirmar en parte la sentencia recurrida, acogiendo el pedimento de la recurrente y excluyendo de la condenación al señor V.P.K.; que a (sic) tenor de lo expresado por el artículo 1315 del Código Civil, “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que los deudores no han probado su liberación por los medios de prueba que acuerda la ley”;

Considerando, que previo a responder los alegatos de la actual recurrente en los medios antes descritos, es preciso indicar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes; que en base a ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o, se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas;

Considerando, que con respecto a la alegada inclusión en el proceso de elementos de prueba que no fueron emitidos en contra de la parte recurrente y la desnaturalización de los hechos de la causa invocada, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que las facturas ponderadas Fecha: 31 de octubre de 2017

por la alzada, las cuales fueron aportadas ante esta jurisdicción de casación con motivo del presente recurso, fueron emitidas por la entidad hoy recurrida Guardas Alertas Dominicanas, S.A., a nombre del señor V.P.K., en su condición de representante de la razón social ahora recurrente, por concepto de los servicios de guardianes de seguridad ofrecidos por dicha recurrida a su contraparte, que en ese sentido, si bien es cierto que las referidas piezas probatorias no fueron expedidas directamente a nombre de la parte hoy recurrente, sino a nombre del señor V.P.K. en su calidad de presidente, no menos cierto es que, la decisión criticada también pone de manifiesto que la corte a qua valoró la comunicación de fecha 15 de marzo de 1991, documento que también reposa en el expediente con motivo del presente recurso, la cual fue suscrita por el citado señor actuando en representación de la compañía Constructora
V.P.K., C. por A., en la que se describe textualmente que dicha entidad hacía de conocimiento de la actual recurrida lo siguiente: “que a partir de las 6:00 p.m., de hoy 15 de marzo del corriente hemos decidido suspender los servicios de sus Guardianes, tanto en la Banca Gazcue (sic) Sport, como en el Bingo El Caserío, por motivo de cierre temporal. En tal sentido le informamos que la suma adeudada contraída con ustedes por el mismo concepto, será pagada previo acuerdo de las partes”; de lo que se comprueba que la exponente reconoció adeudarle a la parte hoy recurrida el Fecha: 31 de octubre de 2017

dinero por ella reclamado, específicamente por los servicios prestados por esta en los lugares donde se encuentran ubicados los negocios que llevan por nombre Banca Gascue Sport y Bingo El Caserío, constando además en la aludida comunicación el timbre de la razón social ahora recurrente, así como el sello gomígrafo perteneciente a esta, de todo lo cual se verifica que Constructora, V.P.K., C. por A., reconoció ser la responsable por el crédito pretendido por su contraparte, aun y cuando en las facturas en virtud de las cuales se incoó la demanda original no se hiciera referencia a los referidos establecimientos comerciales, ni hayan sido expedidas directamente a nombre de la actual recurrente, ni tampoco por concepto de servicios prestados en su domicilio social, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la corte a qua no estaba obligada a establecer cuál de los negocios precitados, estaba en la obligación de pagar los montos contenidos en las referidas facturas, puesto que quedó demostrado que la ahora recurrente reconoció ser la deudora del crédito pretendido por la actual recurrida y que era ella quien debía honrar dicho compromiso de pago;

Considerando, que además la sentencia criticada revela, que la demandada original, ahora recurrente, estuvo debidamente representada a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales tanto en primer grado como ante la alzada, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer Fecha: 31 de octubre de 2017

su derecho de defensa con respecto a los hechos y situaciones de la causa que alega fueron dadas por ciertas por las jurisdicciones de fondo y no lo eran, que así mismo de la referida decisión no se advierte que las facturas que sirvieron de sustento a la demanda original en cobro de pesos hayan sido emitidas por una sociedad comercial distinta a la entidad que incoó la referida acción, sino que se trató de la misma persona moral, es decir, de la razón social Guardas Alertas Dominicanos, S.A.; por consiguiente, en el caso que nos ocupa, contrario a lo expresado por la entidad hoy recurrente, la alzada ponderó con la debida rigurosidad procesal las piezas probatorias que fueron sometidas a su escrutinio, otorgando a dichos elementos de prueba su verdadero sentido y alcance, fundamentando su decisión en las pruebas que acreditaban que la actual recurrente era deudora del crédito reclamado, sin incurrir dicha jurisdicción en la alegada desnaturalización de los hechos de la causa, ni en la violación del artículo 1134 del Código Civil, por lo que procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega que la jurisdicción a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, sin embargo, no explica de manera particular, la forma en que, según su juicio, la alzada incurrió en las violaciones que le imputa, sino que se Fecha: 31 de octubre de 2017

limitó a transcribir citas jurisprudenciales sobre el significado del referido vicio;

Considerando, que en ese sentido, es preciso indicar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no basta con indicar la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido el principio o ese texto legal; que, en ese orden, la ahora recurrente debió articular un razonamiento jurídico que permita establecer si la corte a qua incurrió o no en el vicio de falta de base legal; que, como se expuso, al carecer el medio propuesto de un desarrollo claro y preciso de la violación que enuncia y mediante la cual pretende obtener la casación perseguida, dicho medio deviene inadmisible por falta de desarrollo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Constructora, V.P.K., S.A., contra la sentencia civil núm. 140, dictada el 22 de mayo de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Fecha: 31 de octubre de 2017

Constructora, V.P.K., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.A.R.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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