Sentencia nº 2036 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2036
Número de resolución2036
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2036

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.T.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0059766-9, domiciliado y residente en la sección M., provincia El Seibo, contra la ordenanza núm. 117-04, dictada el 25 de junio de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 117-04, de fecha 25 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2004, suscrito por los Dres. J. delM.P. y P. y N.M.N. y el Licdo. J.A.. M.N., abogados de la parte recurrente, L.T.A.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. D.A.C.M., abogado de la parte recurrida, G.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por G.S.C. contra el señor L.T.A.O., el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó la ordenanza núm. 46-04, de fecha 24 de febrero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Nos declaramos incompetente y enviamos a la demandante a proveerse por ante el Juez competente (Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo). SEGUNDO: Compensa las costas del presente procedimiento por tratarse de litis entre esposos”; b) no conforme con dicha decisión, la señora G.S.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 92-2004, de fecha 29 de abril de 2004, del ministerial S.F.S., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 25 de junio de 2004, la ordenanza núm. 117-04, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarando regular y válido el recurso de apelación incoado en contra de la ordenanza No. 46-2004, de fecha 24 de febrero del 2004, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de El Seibo, en funciones de referimientos, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Comprobando y declarando la competencia de atribución de la jurisdicción especial de los referimientos para estatuir en torno a la demanda de que se trata, dada la estricta provisionalidad de sus tendencias, disponiéndose en cuanto al fondo de dicha demanda: a) Conceder en provecho de la SRA. G.S.C., una pensión alimenticia de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00) mensuales, mientras perdure el procedimiento de disolución del matrimonio y la partición de bienes contra su esposo, el SR. L.T.A.O., estando a cargo de este último el cumplimiento de dicha obligación de pago retroactivamente, a partir de la fecha de la demanda de divorcio; b) Entregar provisionalmente a la SRA. G.C. por parte de su marido, el SR. L.T.A., la posesión de la casa común en bienes ubicada en el paraje “Agua Clara”, S.M. de El Seibo, para que ella fije su residencia hasta tanto se concretice la partición de la comunidad; TERCERO: Fijando una astreinte provisional por la suma de DOS MIL PESOS (RD$2,000.00), por cada día dejado de cumplir con el mandato de esta ordenanza al SR. L.T.A., a partir del momento en que se le notifique mediante acto de alguacil; CUARTO: Compensando las costas por tratarse de causa judicial entre consortes”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa consagrado en el párrafo segundo, literal j del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del principio de derecho del doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de sentencias”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia que declaró la incompetencia del juez de los referimientos para conocer la demanda de que se encontraba apoderada, tiene un carácter puramente incidental, y fue dictada sin que las partes concluyeran al fondo de la demanda, razón por la cual la corte a qua, al conocer el fondo de dicha demanda sin previamente revocar la decisión recurrida y avocarse al fondo sin permitirle al entonces recurrido concluir sobre el fondo de la contestación ni ponerle en mora en tal sentido, le violó su derecho de defensa, ya que conoció el fondo sin permitirle formular sus medios y conclusiones de lugar;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente lo siguiente:

[…] que la revisión de la decisión incidental apelada, arroja que a través de ella el juez a-quo se declaró incompetente, en las atribuciones de referimiento en que fue apoderado, para estatuir sobre el particular de la demanda en establecimiento provisional de pensión alimenticia y de designación, también provisional, del domicilio de la esposa impetrante […] que a contrario criterio, este tribunal es del parecer de que nada se opone en nuestro ordenamiento legal, a que el juez de los referimientos se pronuncie en términos provisionales acerca de los requerimientos formulados en la especie por la esposa, siendo como en efecto lo es, la jurisdicción de la provisionalidad y quien por lo propio está llamado a adoptar las medidas preventivas que correspondan, para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita; que lo anterior implica, ipso facto, la revocación de la ordenanza impugnada, debiendo entonces este plenario referirse al contenido de la demanda inicial, por efecto de la devolución procesal que comporta la apelación […] que si bien el Código Civil ha sido modificado recientemente, otorgándose a la cónyuge común en bienes la co-administración del patrimonio comunitario, esta Corte ha mantenido el criterio de acoger la demanda en cobro de las pensiones que de ordinario reclaman las esposas en ocasión de sus procesos de divorcio, a menos de que quede establecido que ellas han tenido el control de tales o cuales activos y que en consecuencia, ciertamente, ha habido, en los hechos, una administración compartida […] que tanto la pensión alimenticia exigida por la intimante a su esposo, hasta que se dé por finiquitado el trámite de divorcio y la subsecuente partición de bienes, como la solicitud de permanecer residiendo en la casa en que ha transcurrido su vida de casada, son pedimentos atendibles que en la esfera de la más estricta racionalidad y del referimiento, están sujetos a la celeridad y la provisionalidad que el caso amerita […]

;

Considerando, que la corte a qua fue apoderada de un recurso de apelación contra una ordenanza cuyo dispositivo declaró, a solicitud de parte, incompetente al tribunal originalmente apoderado de una demanda en referimiento en fijación de pensión ad litem y de residencia de la esposa; que tal como consta en la decisión que mediante el presente recurso se impugna, ante la corte a qua la entonces parte recurrente produjo conclusiones relativas al fondo de la demanda en referimiento en cuestión, mientras que la entonces parte recurrida concluyó solicitando lo siguiente: “1ero. Que se confirme en todas sus partes la ordenanza No. 46-2004, de fecha 24 de febrero del 2004, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; 2do. Que se compensen las costas por tratarse de un litis entre esposos…”;

Considerando, que resulta evidente que la apelada no presentó ante la corte a qua conclusiones al fondo de la demanda, ni fue puesta en mora para hacerlo, por cuyo motivo no podía dicha jurisdicción, tal como lo hizo, revocar la decisión del juez de los referimientos y referirse al contenido de la demanda inicial sin violar los artículos 17 de la Ley núm. 834-79 de 1978 y 473 del Código de Procedimiento Civil; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que con su actuación la corte a qua, apoderada de la apelación contra una ordenanza que solo pronunció la incompetencia del juez de los referimientos para conocer de la demanda en referimiento de que fue apoderado, al fallar como lo hizo, decidiendo el fondo del asunto sin que la entonces parte recurrida hubiese presentado sus conclusiones con relación a la demanda inicial, ni haberla puesto en mora para que concluyera en tal sentido, y siendo esto uno de los requisitos esenciales para que se ejerza la facultad de avocación, violó el sagrado derecho de defensa inherente a toda parte en el proceso;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en el medio bajo examen, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza núm. 117-04, dictada el 25 de junio de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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