Sentencia nº 2051 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2051
Número de resolución2051
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2051

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0976418-3, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores núm. 52, sector E.Q., contra la sentencia núm. 1036-2015, de fecha 4 de septiembre de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.V.M., actuando por sí y por el Lic. W.S.D., abogados de la parte recurrente, J.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. W.S.D., abogado de la parte recurrente, J.H., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2015, suscrito por los Lcdos. E.F.O. y S.M.Á., abogados de la parte recurrida, R.A.G.L. y R.A.L.; R.. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, Rec. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, incoada por los señores R.A.G.L. y R.A.G.L., contra el señor J.H., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 8 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 068-14-00409, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE PESOS, RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por los señores R.A.G.L. y R.A.G.L., en contra del señor J.H., mediante acto No. 901/2013, diligenciado en fecha 22 de agosto del 2013, por el Ministerial JUAN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, alguacil Ordinario del 2do. Tribunal Colegiado Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo ACOGE la indicada demanda y en consecuencia: A. CONDENA a la parte demandada, señor J.H., a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante señores R.A.G.L. y R.A.G.L., la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS CON 00/100 (578,000.00) por concepto de los alquileres dejadas de pagar, correspondientes a los meses de julio del 1989 a agosto del 2013, a razón de Rec. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

RD$2,000.00 cada uno; más los que se venzan en el curso del proceso; B. Declara la resciliación del contrato de alquiler suscrito por los señores R.A.G.L. y R.A.G.L., por incumplimiento del inquilino en la obligación de pago del alquiler acordado en dicha contrato; C. ORDENA el desalojo inmediato del señor J.H., de la casa ubicada en la calle Paseo de los Locutores No. 52, Ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble, a cualquier título que sea; Tercero: Condena a la parte demandada, señor J.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.M.Á.Y.E.F.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
b) no conforme con dicha decisión, el señor J.H., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 1493-2014, de fecha 26 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial M.Á.S.S., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 1036-2015, hoy recurrida en Rec. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE la conclusión incidental propuesta por la parte

interviniente forzosa, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE por prescripción el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor J.H., contra los señores R.A.L.G. y R.A.L., mediante acto No. 1311/2014, diligenciado el Dos
(02) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), por el Ministerial MIGUEL ÁNGEL SEGURA S., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Código de Procedimiento Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos;
SEGUNDO : CONDENA a la parte demandante, el señor J.H., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.M.T. y ELUVINIA FRANCO OLGUÍN, abogados de las partes demandadas quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 214, 215, 216, 217 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los mismos; Segundo Medio: Falta de Ponderación y respuesta a los documentos aportados a la causa, falta de motivos, falta de base legal, falta R.. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

de pronunciamiento a las conclusiones, fallo confuso”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación alega lo siguiente: “que la magistrada que conoció y falló el presente caso, incurrió en vicios y violación a los artículos transcritos precedentemente, pues como ha quedado establecido el señor J.H. intimó a los señores R.A.G.L. y R.A.G.L., a fin de que respondieran si se iban a servir, del acto No. 143/2014, de fecha 9 de mayo de 2014, del ministerial J.M.P., alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y no lo hicieron, no contestaron por ningún medio si se iban a servir del mismo, no dieron cumplimiento en el plazo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues en ese sentido la magistrada, antes de tomar (dictar) cualquier decisión debió decidir e instruir si dicho acto argüido de falsedad debía ser excluido del debate en relación al exponente; que al fallar como lo hizo la juez a quo, desnaturalizó los documentos y al mismo tiempo le quitó el espíritu a las leyes, de manera específica a los artículos 214, 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil; que si bien es cierto que la magistrada juez que juzgó el caso enumeró todos los documentos que fueron depositados por las partes, pero no es menos cierto que no ponderó ni examinó la totalidad de Rec. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

ellos, la juez a quo, debió examinar detenidamente documentos depositados al debate y no lo hizo, por el contrario un silencio total, de manera muy especial sobre el acto No. 68-2014, del ministerial W.E.S.J., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, donde el hoy recurrente en casación intimó a los señores R.A.G.L. y R.A.G.L., para que respondieran si se iban a servir del acto No. 143/2014, de fecha 9 de mayo de 2014, del ministerial J.M.P., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la magistrada jueza no hizo el más mínimo comentario, ni dio motivos en relación a dicho acto, es decir no dice porque no se refirió al mismo, de ahí que la sentencia que hoy se recurre en casación carece de motivos que justifique su fallo”;

Considerando, que la alzada para fallar del modo en que lo hizo verificó, tal como consta en la página 7 de su sentencia, lo siguiente: “Nuestro más alto tribunal ha señalado de manera constante que todo juez antes de examen al fondo debe verificar y responder los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo este un criterio jurisprudencial constante que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra R.. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

consideración de derecho, las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No. 12 del 17 de abril del 2002, B.J. No. 1097, Págs. 184-197), razón por lo que procede ponderar previo el conocimiento del fondo de la presente demanda las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada”;

Considerando, que la jurisdicción a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “En cuanto a la inadmisibilidad por falta de calidad: En audiencia de fecha 27 de noviembre del 2014, parte demandada, los señores R.A.G.L. y R.A.G.L., solicitaron que se declare inadmisible el recurso en virtud de que la demandante no tiene calidad para actuar en justicia. Pedimento el cual la parte demandante solicitó el rechazo por improcedente, mal fundada y carente de base legal; (…) de la revisión de la sentencia No. 068-14-00490, la cual se pretende atacar mediante el presente recurso, se evidencia que el señor J.H., fue puesto en causa por ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a los fines de pagos por alquileres vencidos y no pagados, desembocando la misma en una sentencia en su perjuicio, lo que motivó que al mismo interponer el Rec. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

presente recurso de apelación por ser la parte perdidosa lo que le da calidad suficiente para interponer el presente recurso resultando infundadas las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada, considerando que vale decisión sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presenten sentencia; (…) del análisis de los actos Nos. Acto No. 143-2014, de fecha 09 de mayo del 2014, del ministerial J.M.P., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de sentencia y acto No. 1311/2014, diligenciado el dos (02) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el ministerial M.Á.S.S., alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Código de Procedimiento Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de acto de este recurso, se verifica que el presente recurso de apelación fue interpuesto en el plazo de 27 días, posterior a la notificación de la sentencia, cuando lo correcto es realizarlo en el plazo de 15 días, esto así en acopio de las disposiciones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, motivos que imponen declarar la inadmisibilidad por prescripción del presente recurso, tal y como se hará contar en la parte dispositiva de la acción; no procede ponderar los demás pedimentos hechos por las partes en virtud de la decisión adoptada y por su carácter Rec. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

accesorio a lo principal”;

Considerando, que la denuncia puntual que hace la parte recurrente en su memorial de casación es que el acto contentivo de la notificación de la decisión emitida por el Juzgado de Paz iba a ser inscrito en falsedad, y que en dicho acto se le notificó a la otra parte la referida situación para que la parte que recibió la notificación, comunicara si se iba o no a servir del acto atacado de falsedad sin estos obtener una respuesta promoviendo el intimante ante la jurisdicción de alzada que fuera desechado el referido acto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta jurisdicción ha podido verificar que de lo que se trata es de una decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 15 días que disponen las decisiones emitidas por el juzgado de paz para su impugnación; que además, las conclusiones principales del referido recurso de apelación fueron encaminadas a solicitar la falta de calidad de los propietarios para demandar en desalojo por falta de pago a la parte demandada, hoy recurrente, y de manera subsidiaria el rechazo de la demanda, pedimentos estos que fueron debidamente abordados por el tribunal de alzada;

Considerando, que la parte recurrida en grado de apelación solicitó al Rec. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

tribunal que declarase inadmisible el recurso por vencimiento del plazo para interponerlo, pedimento este que fue acogido por el tribunal apoderado y al que la parte recurrente respondió solicitando el rechazo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en ese sentido, consta en la decisión impugnada que el planteamiento que ahora alega la parte recurrente relativo al acto de notificación de la sentencia del juzgado de paz, en el referido acto el alguacil se trasladó al domicilio del actual recurrente, lugar que ha sido declarado en todos los actos del proceso como su domicilio y en el cual se le hace constar que el plazo para recurrir es de 15 días; por lo que procede el rechazo de este aspecto del medio que se examina;

Considerando, que el tribunal a qua haciendo uso del correcto orden lógico procesal mediante el cual corresponde en primer lugar que la jurisdicción de apelación de respuesta a las excepciones y medios de inadmisión previos a cualquier pedimento relativo al fondo del proceso, proceder a dar respuesta al pedimento de falta de calidad que de manera principal fue alegado en el recurso de apelación y posteriormente al pedimento de prescripción solicitado por la parte recurrida; que como el referido pedimento de prescripción fue acogido por el tribunal no era necesario que este respondiera ningún otro pedimento o medio de Rec. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

inadmisión planteado, como correctamente lo hizo;

Considerando, que conforme las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el acto auténtico hace plena fe de su contenido hasta inscripción en falsedad, tal y como ocurre con el acto de alguacil, respecto de las comprobaciones materiales que hace el ministerial personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, ya que este imprime a sus actos el carácter auténtico cuando actúa en virtud de una delegación legal, y en este caso sus comprobaciones son válidas hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no ha sido agotado en la especie, máxime cuando no fue depositado ningún documento que demostrara que, real y efectivamente, la hoy recurrente no residiera en el domicilio en que se le notificó;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la alzada dio motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y, consecuentemente, el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.H., contra la sentencia civil núm. R.. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

1036-2015, dictada el 4 de septiembre de 2015, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, el señor J.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. S.M.Á. y E.F.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy R.. J.H. vs.R.A.G.L. y R.A.L. Fecha: 31 de octubre de 2017

día 05 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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