Sentencia nº 2060 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2060
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2060
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 2060-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Financiera Corporación Oriental, C. por A. (Corieca), institución comercial establecida acorde con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle H. núm. 32, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor R.O.V.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1078480-4, domiciliado y Fecha: 31 de octubre de 2017

residente en esta ciudad, contra la ordenanza en referimiento núm. 029-05, dictada el 14 de febrero de 2005, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por los Dres. J.R.A.M., Y.A.S.G. y C.S.G., abogados de la parte recurrente, Financiera Corporación Oriental, C. por A. (Corieca), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de abril de 2005, suscrito por los Lcdos. J.L.B.M. y R.T.L., abogados de la parte recurrida, G.D.O.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Fecha: 31 de octubre de 2017

para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y sentencia de adjudicación incoada por el señor G.D.O.E. contra la entidad Financiera Corporación Oriental, C. por A. (Corieca), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 540-04-00229 de fecha 10 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a las conclusiones principales sobre la inadmisibilidad, la misma se rechaza, por improcedente, infundada y carecer de calidad para actuar en justicia; SEGUNDO: Que en cuanto a la forma, se declara regular y válida la presente demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y sentencia de adjudicación, por haber sido hecha de acuerdo con las leyes de la materia, y dentro de los plazos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, declara la nulidad de los Fecha: 31 de octubre de 2017

actos de Alguacil número 1534-2001, de fecha 24-10-2001; Acto No. 138/2002, de fecha 15 de febrero del 2002; Acto No. 200/2002, del (sic) fecha 20 de febrero del año 2002; Acto No. 1413/2002 de fecha 21 del mes de marzo del año 2002; acto No. 69/2002, de fecha 23 de abril del 2002, todos del ministerial R.V., Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; Pronunciando la nulidad del mandamiento de pago y de cualquier otro acto del procedimiento iniciado con anterioridad o posterioridad a la presente demanda por inobservancia de los arts. Nos. 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil Dominicano, así como también las disposiciones de la ley de la materia, en especial los artículos Nos. 1382 y siguientes del Código Civil, y el art. No. 8, L.J., de la Constitución de la República, así como también las disposiciones de la ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, y por demás haber sido llevado dicho procedimiento por una persona moral inexistente, y por tanto carente de calidad para actuar en justicia; CUARTO: Se declara Nula la Sentencia Civil No. 144/2002, de fecha 20 de mayo del año 2002, rendida por este mismo Tribunal, y que recae sobre una porción de terreno de 38 Has., 59 As., 04 Cas., I. como parcela No. 216-B, del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de S., amparada en el Certificado de Título No. 90-7, (Inscrito en el Fecha: 31 de octubre de 2017

libro No. 4, Folio 142, dentro de sus respectivas colindancias; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: Se rechaza la solicitud de condena en daños y perjuicios en contra de la Financiera Corporación Oriental, C.P.A., (CORIECA), en la persona de su supuesto presidente Sr. R.O.V.P.; SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, en la persona de su presidente, SR. R.O.V.P., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas, en favor y provecho de los abogados del demandante, DR. D.R.G. ROSARIO Y LICDOS. J.L.B.M.Y.R.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Financiera Corporación Oriental, C. por A. (Corieca), interpuso formal demanda en suspensión de ejecución provisional de sentencia contra la indicada decisión, mediante acto núm. 015, de fecha 17 de enero de 2005, del ministerial M.M.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 31 de octubre de 2017

F. de Macorís, dictó la ordenanza en referimiento núm. 029-05, de fecha 14 de febrero de 2005, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia incoada por FINANCIERA CORPORACIÓN ORIENTAL C. POR A., (CORIECA), por la cosa juzgada; SEGUNDO: Condena a la FINANCIERA CORPORACIÓN ORIENTAL C. POR A. (CORIECA) al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho de los LICDOS. J.L.B.M., R.T.L. y D.G.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 101, 109, 110, 137 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por resultar conveniente a la decisión en relación al recurso que nos ocupa, la parte recurrente alega, en síntesis, que el único requisito para la demanda en suspensión de ejecución de Fecha: 31 de octubre de 2017

cuando se dictó la ordenanza recurrida; que la ley señala que la ordenanza en referimiento es una decisión provisional, por lo tanto nunca adquiere autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que la sentencia impugnada no contiene detalle de los hechos sobre los cuales fundamenta su fallo;

Considerando, que en primer orden resulta útil para una mejor compresión del caso en estudio, establecer que conforme a la ordenanza impugnada y a los documentos que en ella se detallan, son hechos de la causa los siguientes: 1.- que con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta por la Financiera Corporación Oriental, C. por A., (CORIECA), contra el señor G.D.E., la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 27 de diciembre de 2004, la ordenanza núm. 232-04, mediante la cual rechaza la demanda por no haberse demostrado la existencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que se solicita suspender; 2.- que la Financiera Corporación Oriental, C. por A., (CORIECA), interpone nueva demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, contra el señor G.D.E., con motivo de ella la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 31 de octubre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 14 de febrero de 2005, la ordenanza núm. 029-05, ahora impugnada, mediante la cual declara inadmisible la demanda por cosa juzgada;

Considerando, que para fundamentar su decisión la juez a qua expresó lo siguiente: “que, tal y como alega la parte demandada, es cierto que la presidenta de la Corte rechazó la demanda en suspensión incoada por la Financiera Corporación Oriental C. por A. (CORIECA) por la ordenanza No. 232 de fecha 27 de diciembre, por no haberse probado la existencia del recurso, condición indispensable para ordenar la suspensión como lo establece el artículo 140 de la ley 834 del 1978; que, evidentemente la presidenta no puede conocer de nuevo lo juzgado por lo que el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada debe ser acogido (…)”;

Considerando, que, es menester recordar que el artículo 104 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establece que: “La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias”; que de dicha disposición legal se Fecha: 31 de octubre de 2017

cosa juzgada en cuanto a lo principal, lo que implica que las medidas adoptadas por el juez de los referimientos no son vinculantes para el juez de fondo, así como tampoco sus comprobaciones de hecho o de derecho;

Considerando, que, no obstante, dichas ordenanzas sí tienen la autoridad de la cosa provisionalmente juzgada, razón por la cual la parte in fine del citado texto legal deja claramente establecido que una vez dictada una ordenanza en referimiento, esta no podrá ser renovada ni modificada, por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, las cuales deberán serle sometidas mediante nueva instancia y conforme a los artículos 101, 102 y 103 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que las circunstancias nuevas a las que se refiere el indicado texto legal incluyen cualquier cambio en los elementos de hecho o de derecho que motivaron la decisión adoptada ocurrida con posterioridad a esta o desconocidas por las partes hasta ese momento;

Considerando, que ante la juez a qua no fueron aportados elementos probatorios de circunstancias nuevas que justificaran la demanda, puesto que el recurso de apelación por cuya falta de depósito fue rechazada la primera demanda en suspensión, es de fecha anterior a la ordenanza que Fecha: 31 de octubre de 2017

decide sobre ella, por lo que no constituía una circunstancia nueva que fuera depositado con motivo de la nueva demanda en suspensión;

Considerando, que, siendo esto así, ya la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se había juzgado, revestida de la provisionalidad característica de la demanda en referimiento, por lo que el juez de los referimientos no podía volver a conocerla, salvo que se verificara previamente la presencia de las circunstancias nuevas a que se refiere el artículo 104 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, lo que no ocurrió, por lo que frente a estas circunstancias el juez a quo actuó correctamente al declarar inadmisible la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de que se trata, dando motivos correctos y suficientes para justificar su decisión, no incurriendo en las violaciones denunciadas, en consecuencia procede el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), contra la ordenanza en referimiento núm. 029-05, de fecha 14 de febrero Fecha: 31 de octubre de 2017

de 2005, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.L.B.M. y R.T.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN: Fecha: 31 de octubre de 2017

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

En síntesis los hechos que interesan son los siguientes:

Con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta por la Financiera Corporación Oriental, C. por A., (CORIECA), contra el señor G.D.E., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 27 de diciembre de 2004, la ordenanza núm. 232-04, mediante la cual rechaza (sic) la demanda porque no obstante la demandante en suspensión afirmar que recurrió la sentencia por acto No. 451 del 28 de octubre del 2004, del ministerial M.M.S.S., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicho acto no está depositado en el expediente privando a la Presidencia de la Corte en atribuciones de juez de los referimientos de conocer la existencia del recurso para decidir sobre la suspensión de la sentencia recurrida .

La Financiera Corporación Oriental, C. por A., (CORIECA), interpone nueva vez la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, contra el señor G.D.E., ante el mismo juez, la que fue declarada inadmisible por cosa juzgada mediante ordenanza núm. 029-05 de fecha 14 de febrero de 2005, ahora impugnada. En esta ordenanza se hace constar el depósito del acto 451 de fecha 28 de octubre del 2004, contentivo del recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia que se pretendía suspender, acto del cual se había hecho referencia sobre su existencia en la primera demanda en suspensión.

La decisión el tribunal a quo la sustentó en lo siguiente: que, tal y como alega la parte demandada, es cierto que la presidenta de la Corte rechazó la demanda en suspensión incoada por la Financiera Corporación Oriental C. por A. (CORIECA) por la ordenanza No. 232 de fecha 27 de diciembre, por no haberse probado la existencia del recurso, condición indispensable para ordenar la suspensión como lo Fecha: 31 de octubre de 2017

puede conocer de nuevo lo juzgado por lo que el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada debe ser acogido (…).

Esta Corte de Casación está de acuerdo con los motivos dados por el tribunal a quo y lo sustenta en el artículo 104 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que establece: La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias; de lo que se desprende, dice esta Corte, que las ordenanzas de referimiento no tienen autoridad de la cosa juzgada en cuanto a lo principal, lo que implica que las medidas adoptadas por el juez de los referimientos no son vinculantes para el juez de fondo, así como tampoco sus comprobaciones de hecho o de derecho; …que, no obstante, dichas ordenanzas sí tienen la autoridad de la cosa provisionalmente juzgada, razón por la cual la parte in fine del citado texto legal deja claramente establecido que una vez dictada una ordenanza en referimiento, esta no podrá ser renovada ni modificada, por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, las cuales deberán serle sometidas mediante nueva instancia y conforme a los artículos 101, 102 y 103 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Agrega esta Sala que ante la juez a qua no fueron aportados elementos probatorios de circunstancias nuevas que justificaran la demanda, puesto que el recurso de apelación por cuya falta de depósito fue rechazada la primera demanda en suspensión, es de fecha anterior a la ordenanza que decide sobre ella, por lo que no constituía una circunstancia nueva que fuera depositado con motivo de la nueva demanda en suspensión; …que, siendo esto así, ya la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se había juzgado, revestida de la provisionalidad característica de la demanda en referimiento, por lo que el juez de los referimientos no podía volver a conocerla.

No estoy de acuerdo con el razonamiento de esta Sala, por lo siguiente:

El punto a juzgar, no es necesariamente la existencia de nuevas circunstancias para apoderar nueva vez al juez de los referimientos, lo que bien pudo prosperar en caso de que el demandante demostrara que estuvo imposibilitado de aportar el acto de apelación o que lo aportó y el tribunal lo extravió (cosa que alega pero no prueba). A mi juicio, lo que ha de determinarse y debió aclarar esta Corte, es si una demanda puede volver a introducirse, sea ante el juez de fondo, sea ante el juez de los referimientos, Fecha: 31 de octubre de 2017

demanda, por no probarse, en la primera ocasión, el cumplimiento de un trámite procesal o de una formalidad o de cualquier requisito cuyo incumplimiento el legislador sancione con la inadmisibilidad de la demanda.

Sancionada la primera demanda con la inadmisibilidad por el incumplimiento de la condición exigida por el legislador para ser admitida por el tribunal, ¿puede la parte interesada interponer nueva vez la demanda una vez cumpla con el requisito exigido, u obtenga la prueba de su cumplimiento o deposite el documento que olvidó depositar la primera vez? ¿Existe cosa juzgada en estos casos?.

En esta ocasión, se trata de una demanda ante el presidente de la corte de apelación de acuerdo a lo previsto por los artículos 140 y 141 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978 textos de los que se establece, que la demanda en referimiento ante tal jurisdicción solo es admitida “en el curso de la instancia de apelación”; por lo tanto, la existencia previa del recurso de apelación es requisito de admisibilidad de la demanda en referimiento que tenga por objeto obtener una medida provisional o suspender una sentencia. En ocasión de la primera demandada, la existencia del recurso de apelación contra la sentencia que se pretendía suspender, fue alegada pero no probada por lo cual no fue admitida (aunque el término usado por el juez haya sido “se rechaza”). Esto significa que el fondo del referimiento no fue juzgado.

El artículo 48 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978 dispone: En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.

La pregunta que se impone en este momento es, ¿puede el accionante regularizar la situación con otra demanda? Ha sido admitido por doctrina especializada que cuando se declara la inadmisibilidad de una acción por falta de calidad o de interés, y luego estos presupuestos aparecen más tarde, la acción puede ser reintroducida, provisto que la acción no se haya Fecha: 31 de octubre de 2017

extinguido.1 El autor citado también señala que “el medio de inadmisión no entraña la pérdida de la demanda en la medida en que la causa de la inadmisibilidad tenga vocación a desaparecer, y, opere la regularización”2.

Este es el criterio que comparto, por lo que entiendo que, regularizada la situación que dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad, una posterior demanda puede ser admitida, a menos que se verifique que a esa fecha se ha producido una caducidad o una prescripción de la acción.

En el caso analizado, la primera demanda en suspensión fue interpuesta en fecha 17 de enero del 2005; el recurso de apelación sobre la sentencia que se pretendía suspender es de fecha 28 de octubre del 2004, por lo tanto existía, tal y como lo alegó el demandante, pero no aportó al expediente el acto que lo probada. A mi entender el demandante no tenía cerrada la posibilidad de accionar de nuevo, y no existía cosa juzgada, por cuanto no se juzgó nada, solo se verificó el incumplimiento de un requisito.

Por lo expuesto, entiendo que el recurso de casación debió acogerse y casarse la sentencia recurrida.

(FIRMADOS) P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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