Sentencia nº 1937 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1937
Número de resolución1937
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1937

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.Q., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1131046-2, domiciliado y residente en la calle Las Praderas, casa núm. 5, C.d.E., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y la entidad Seguros Popular, C. por A., sociedad constituida conforme a las leyes dominicanas, debidamente representada por su presidente señor E.I., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097477-3, con domicilio social establecido en la avenida L. de Vega

__________________________________________________________________________________________________ esquina F.F., ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 059, dictada el 9 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.I.R. por sí y por el Dr. R.R., abogados de la parte recurrente, F.R.Q. y Seguros Popular, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R. de la Cruz por sí y por el Dr. E.M.F., abogados de la parte recurrida, Factoría de A.J.R.N.P., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos

__________________________________________________________________________________________________ asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2005, suscrito por el Lcdo. D.I.R. y el Dr. R.A., abogados de la parte recurrente, F.R.Q. y Seguros Popular, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrida, Factoría de A.J.R.N.P., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por la Cía. Factoría de A.J.R.N.P.,
C. por A., contra el señor F.R.Q. y la Cámara de Comercio de Sabana Perdida, Inc., la Q.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia civil núm. 038-2003-04385, de fecha 5 de abril de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada, la sociedad de comercio F.R.Q. Y CÁMARA DE COMERCIO DE SABANA PERDIDA INC, en su calidad de deudora, por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones, vertidas en el Acto Introductivo, por la parte demandante, CIA. FACTORÍA DE ARROZ J.R.N.P. C X A, por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: A) ORDENA al tercero embargado indicado anteriormente, que la suma de NOVENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$90.000.00) (sic), mas los intereses convencionales pactados por las partes, por las que el sociedad de comercio F.R.Q. y CÁMARA DE COMERCIO DE SABANA PERDIDA INC, es deudora, sean entregadas o pagadas en manos de CIA. FACTORÍA DE ARROZ J.R.N.P. C X A, en deducción o hasta concurrencia con el monto de su crédito en principal e intereses; B) CONDENA al (sic) sociedad de comercio F.R.Q. y CÁMARA DE COMERCIO DE SABANA PERDIDA INC, en su calidad de deudor, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M.F., Abogado representante de la parte demandante, quienes (sic) afirma estarlas avanzando en su

__________________________________________________________________________________________________ totalidad; TERCERO: COMISIONA al ministerial M.S., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor F.R.Q., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 306-2004, de fecha 11 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial B. de J.B.G., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 9 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 059, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, por el señor F.R.Q., contra la sentencia civil marcada con el No. 038-2003-04385, de fecha cinco (5) del mes de abril del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE en parte, y en consecuencia, la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA el ordinal segundo de la sentencia impugnada, y por el efecto devolutivo del recurso de apelación, modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, en su parte
A), para que en lo adelante, se lea de la siguiente manera: “ORDENA al tercero

__________________________________________________________________________________________________ embargado a pagar en manos de la entidad FACTORÍA DE ARROZ J.R.N.P., C.P.A., la suma de NOVENTA MIL PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$90,000.00), por ser la suma adeudada por el señor F.R.Q.”; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señor F.R.Q., al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho del DR. E.M.F., abogado de la parte gananciosa que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

C., que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a debate; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 40 de la Ley 2859 sobre cheques y sus modificaciones; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de un precepto constitucional”;

C., que en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente, alega, en resumen, que la corte a qua emitió una decisión totalmente apartada del derecho y afectada de serios vicios legales, toda vez que contrario a lo retenido por dicha alzada, la recurrente sí hizo prueba del hecho de que la Cámara de Comercio de

__________________________________________________________________________________________________ Sabana Perdida es una entidad sin fines de lucro con personería jurídica propia, independiente del señor F.R.Q., quien simplemente es representante legal de esa entidad; que la corte a qua pasó por alto la verificación de estos documentos constitutivos y se apoyó en el argumento de que existía un cheque en virtud del cual supuestamente había nacido un crédito de parte de ambas personas puestas en causa; que la corte a qua no se detuvo a observar dos de los documentos depositados por la parte intimada para tomar esa decisión tan ligera, primero, el acto núm. 942-2003, contentivo de la demanda original, y el segundo, reiteración de oposición y demanda en validez de embargo retentivo, en los cuales se establece muy claramente que el crédito original que dio lugar al procedimiento de embargo retentivo no fue el cheque, era una deuda de la Cámara de Comercio de Sabana Perdida, por concepto de venta de a crédito de arroz molido para la venta en el mercado, situación no controvertida por las partes; que el cheque sin fondo emitido por F.R.Q. no podía ser el título de crédito en el que se apoyara un procedimiento de embargo retentivo, sin antes llevar a cabo las formalidades que prescribe la Ley 2859 sobre cheques, previsiones que no se cumplieron, pues no fue protestado el cheque, lo que era necesario para realizar la reclamación de los fondos; que en la especie no hubo un título ejecutorio que justificara y permitiera la validez del embargo que

__________________________________________________________________________________________________ incorrectamente se validó; que no se procedió a notificar protesto alguno al embargado, caso en el cual se hubiera podido alegar la existencia de título para ejecutar un embargo como el descrito, por lo que se ha violado el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco se produjo el permiso de un juez para llevar a cabo el procedimiento de embargo sin un título ejecutorio válido, violando así el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil; que se ha violado el artículo 40 de la Ley 2859 sobre cheques, pues la corte a qua no advirtió que para los casos en que se requiere cobrar legalmente un cheque sin fondos se requiere indispensablemente agotar lo prescrito por el artículo indicado, so pena de que el procedimiento que se ejecute para el cobro de ese cheque sea inválido;

C., que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, que: “siendo preciso señalar en la especie que de la revisión al referido cheque No. 435, de fecha 4 del mes de febrero del año 2003, se desprende que el mismo fue expedido de una cuenta propiedad del señor F.R.Q., del Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), la cual fue denominada cuenta Cámara de Comercio de Sábana Perdida, ya que en el referido cheque se expresa, en su parte superior izquierda, lo siguiente: “F.R.Q.C..

__________________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Sábana Perdida” (sic); sin haberse depositado en la especie ningún documento que establezca la existencia de un crédito entre la entidad Factoría de A.J.R.N.P., C. por A., y la entidad Cámara de Comercio de Sábana Perdida, por lo que no es posible determinar que el señor F.R.Q. actuaba en nombre y representación de la referida entidad; que de las consideraciones precedentemente esbozadas, esta Corte estima procedente confirmar en todos los demás aspectos la sentencia recurrida, ya que en el expediente reposa el cheque No. 435, de fecha 4 del mes de febrero del año 2003, documento que comprueba la existencia del crédito a favor de la recurrida, entidad Factoría de A.J.R.N., P., C. por A., y la obligación de pago por parte del recurrente, señor F.R.Q.; concluye la cita del fallo atacado;

C., que respecto al argumento de la parte recurrente de que el señor F.R.Q., actuó únicamente en representación de la empresa, y que no podía ser condenado personalmente por una deuda contraída por la empresa Cámara de Comercio de Sabana Perdida y que éste actuó únicamente como representante de la empresa, que la causa u origen de la deuda fue la venta a crédito de arroz, lo que no fue ponderado, según denuncia; esta Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Casación es del entendido que el sólo hecho de que el señor F.R.Q. haya firmado el cheque núm. 435, de fecha 4 de febrero de 2003, emitido sin la debida provisión de fondos, cuya firma nunca ha sido negada, implica que éste como girador se hace responsable de manera personal por los montos contenidos en el referido instrumento de pago, independientemente de cuál haya sido el origen de la deuda;

C., que el cheque es un efecto de comercio cuya creación, formalidades, requisitos para su validez y efectos están regulados de manera especial por la Ley núm. 2859, del 30 de abril de 1951; que de conformidad con los artículos 1, 3, 12, 28 de la referida ley, la emisión de un cheque genera una obligación de pago de su importe exigible con su sola presentación, obligación esta que no puede estar sujeta a ninguna condición y que debe estar garantizada por el librador, razón por la cual, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tal como fue juzgado por la corte a qua, la sola presentación de un cheque original emitido regularmente, constituye prueba suficiente de la obligación del pago de su importe asumida por su librador; que además, ninguna de las disposiciones de la ley que rige la materia exige el establecimiento de la causa o concepto del cheque, limitándose dicho texto a requerir, como formalidades necesarias para su creación, que el

__________________________________________________________________________________________________ instrumento de pago contenga la denominación “cheque”, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del banco librado, el lugar donde debe efectuarse el pago, la fecha y lugar de creación y la firma del librador, de lo que se desprende que la omisión de ponderación de la causa o concepto del cheque que imputa el recurrente al fallo atacado no puede ser considerada como una irregularidad que le reste eficacia, ni pudiese variar el sentido de lo decidido, razón por la cual, la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley al considerar que el cheque que sustenta la demanda original constituye prueba suficiente de la existencia del crédito reclamado, por lo que el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en cuanto a la queja del recurrente de que en la especie se han violado las disposiciones de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se produjo el permiso de un juez para llevar a cabo el procedimiento de embargo sin un título ejecutorio válido, es menester puntualizar, que contrario a lo expresado por dicho recurrente, el cheque además de ser un instrumento de pago, tal y como se ha visto, constituye un principio de prueba por escrito incuestionable que da fe de la obligación existente entre el emisor del cheque y el beneficiario, y su titular no necesita de la autorización de un

__________________________________________________________________________________________________ juez para embargar retentivamente en caso de que el girador no haya honrado al beneficiario con el pago del mismo, razón por la cual el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que respecto a la alegada violación del artículo 40 de la Ley 2859 sobre cheques, fundamentada en que la corte a qua no advirtió que para los casos en que se requiere cobrar legalmente un cheque sin fondos, es indispensable agotar lo prescrito por el artículo indicado relativo al protesto, esta Corte de Casación es del criterio reiterado, que la falta de protesto del cheque conforme a la Ley de Cheques núm. 2859 de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, si bien conlleva que el tenedor del cheque pierda el derecho a perseguir por la vía penal al librador por el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, no así su cobro y la posible acción civil derivada de la falta de pago del cheque, razón por la cual también el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que la parte recurrente en su tercer medio de casación, alega, en suma, que se ha producido una evidente falta de base legal ya que los jueces de fondo no han examinado correctamente los medios de prueba

__________________________________________________________________________________________________ que les han sido sometidos y han omitido enunciar hechos cuya ponderación eventualmente podría conducir a una solución distinta del litigio, por ende la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

C., que para cumplir el voto de la ley no basta con que el ahora recurrente indique “la falta de base legal de fallo atacado” y que no fueron ponderados “los medios de pruebas”, sino que es preciso que indique en cuáles motivaciones de la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de base legal o cuáles medios de prueba o hechos se ha omitido ponderar; que al no hacerlo, el medio objeto de examen no satisface las exigencias de la ley, por lo que el mismo no es ponderable;

C., que la parte recurrente en su cuarto y último medio, alega, en síntesis, que el vicio originado en primera instancia se arrastró en apelación, consistente en la falta de citación del señor F.R.Q., ni a la Cámara de Comercio de Sabana Perdida, y la notificación irregular de la sentencia que dio lugar al proceso en primer grado, lo que equivale a una ausencia de notificación, por lo que se está violando lo prescrito en el artículo 8, letra J, de la Constitución;

__________________________________________________________________________________________________ C., que el examen del fallo atacado pone de relieve que la parte ahora recurrente propuso ante la corte a qua, los argumentos relativos a que por ante el juez de primer grado se incurrió en “falta de citación” del señor F.R.Q. y la Cámara de Comercio de Sabana Perdida, así como también que la notificación de la sentencia de primer grado era irregular; que sobre el particular dicha alzada expresó que: “en cuanto a las demás argumentaciones de la parte recurrente, esta Corte estima que las mismas no precisan con sentido técnico procesal y objetividad, el alcance y delimitación del vicio invocado contra la sentencia impugnada, situación esta que es considerada por esta Corte como improcedente y carente de base legal, pues no se inscribe dentro del marco legal establecido por el artículo 1315 del Código Civil, el cual impone de manera rigurosa, que todo el que reclama una pretensión en justicia debe probarla, en la especie el relato de los vicios que invoca la parte recurrente no fue probado de cara a la instrucción del proceso”;

C., que de las motivaciones dadas por la corte a qua, precedentemente transcritas, se infiere que dicha alzada entendió que el demandante no probó sus alegatos respecto a la ausencia de citación e irregularidad del acto contentivo de la notificación de la sentencia dictada en primer grado; que constituye una verdad procesal el hecho de que

__________________________________________________________________________________________________ alegar no es probar, por lo que, habiendo juzgado la corte a qua que el recurrente no probó la existencia de las irregularidades denunciadas, sin demostrar el recurrente ante esta Corte de Casación, que haya puesto a la corte a qua en condiciones de verificar sus alegatos, por lo que el medio objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.Q. y Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia civil núm. 059, dictada el 9 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

__________________________________________________________________________________________________ fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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