Sentencia nº 1905 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1905
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1905
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-3239

Rec. R.E.R.D. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1905

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.E.R.D., D.M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F.C., R.L.E., R.E.T.M., M.E.T.Q., R.A.M., S.J.M., C.A.D., H.C.A.R., J.A.H.C., C.A.S.R., M.Á.S.F., A.U., J.F.A.A., G.A.T., Exp. núm. 2007-3239

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T.V.V., U.R.M.O., D.A.R.C., A.J.A.L., C.N.T., C.M.G.H., G.A.H. (sic), M.A.S.M., F.J.R.S., E.E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L.E.C.H., J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C., J.M.H.C., R.P. y A.A.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0063792-9; 044-0005984-8; 031-0265808-9; 053-0000517-9; 117-0003956-0; 031-0000177-9; 036-0034230-1; 031-0104528-8; 094-0011757-9; 031-0403138-4; 046-0028025-1; 101-0000349-9; 031-0262499-0; 031-0376469-6; 031-0065877-6; 031-0239429-7; 044-0005975-6; 031-0193998-5; 031-0024558-2; 088-0001460-0; 033-0013597-1; 031-0016892-5; 031-0370667-1; 071-0003984-6; 031-0115803-2; 031-0028582-8; 031-0299750-3; 031-0068466-5; 031-0412682-0; Exp. núm. 2007-3239

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001-0455561-0; 002-0083283-0; 031-0126634-8; 031-0361379-4; 031-0402711-9; 031-0207912-0; 047-0100205-9; 031-0381695-9; 054-00448344-1 (sic); 072-0004454-8; 031-0233607-4; 031-01044851; 031-0135377-3; 031-0044682-4; 054-0039856-5; 039-0020879-8; 031-0271586-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 1430, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.B.S., actuando por sí y por el Lcdo. C.P. y P., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el Recurso de Casación incoado por R.E.R., D.M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F. Exp. núm. 2007-3239

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de la Cruz y compartes, contra la sentencia civil No. 1430 del 9 de agosto del año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2007, suscrito por las Lcdas. A.E.R.S., Á.M.A.S. y W.L.C., abogadas de la parte recurrente, R.E.R.D., D.M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F.C., R.L.E., R.E.T.M., M.E.T.Q., R.A.M., S.J.M., C.A.D., H.C.A.R., J.A.H.C., C.A.S.R., M.Á.S.F., A.U., J.F.A.A., G.A.T., T.V.V., U.R.M.O., D.A.R.C., A.J.A.L., C.N.T., C.M.G.H., G.A.H. (sic), M.A.S.M., F.J.R.S., E. Exp. núm. 2007-3239

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E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L.E.C.H., J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C., J.M.H.C., R.P. y A.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. C.E.P. y P. y R.F., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2007-3239

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental Exp. núm. 2007-3239

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en reparos al pliego de condiciones incoada por R.E.R.D., D.M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F.C., R.L.E., R.E.T.M., M.E.T.Q., R.A.M., S.J.M., C.A.D., H.C.A.R., J.A.H.C., C.A.S.R., M.Á.S.F., A.U., J.F.A.A., G.A.T., T.V.V., U.R.M.O., D.A.R.C., A.J.A.L., C.N.T., C.M.G.H., G.A.H., M.A.S.M., F.J.R.S., E.E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L.E.C.H., J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C., J.M.H.C., R.P. y Exp. núm. 2007-3239

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A.A.R., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, O.M., C. por A., y los señores C.O.R., M.M.S. y compartes, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 1430, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN REPAROS AL PLIEGO DE CONDICIONES, interpuesta por R.E.R., DULCE M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F.C., R.L.E., R.E.T.M., M.E.T.Q., R.A.M., SUNILDA JIMÉNEZ MORA, C.A.D., H.C.A.R., J.A.H.C., C.A.S.R., M.A.S.F., ANTONTO ULLOA, J.F.A.A., GUNDEBALDO ANT. TORIBIO, T.V.V., W.R.M.O., D.A.R.C., A.J.A.L., C.N.T., C.M.G., G.A.H., M.A.S. Exp. núm. 2007-3239

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MARTÍNEZ, F.J.R.S., E.E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L.E.C.H., J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C.Y.J.M.H.C., R.P.Y.A.A.R.; CONTRA BANCO DE RESERVAS, O.M., C.P.A., C.O.R., POPULAR BANK LIMITED, INC, M.M.S., M. GUERRA LA HOZ, GLADY (sic) URBANA FERNÁNDEZ FLORES, M.I.W.N., R.E.J.S., T.A.B.P., R.E.S., V.J.C., S.A.V.T., M.A.A., L.F.R.V., M.J.R.P.L., A.A.R., Exp. núm. 2007-3239

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ROQUE ANTONIO PEÑA SALAS, R.M.P.A., J.O.M., J.R.T., M.R.A.O., J.G.C.R., M.M.C., B.A.T.M., ULISES E.G.P., J.A.G. ESTRELLA, M.O.R.G., E.A.R.E., J.A.T., T.F.Á.T. Y BANCO MÚLTIPLE LEÓN,
S.A. por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO : En cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO : Ordena la ejecución provisional de esta sentencia sin prestación de fianza; CUARTO : Condena a la parte demandante al pago de las costas sin ordenar su distracción”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 8, numerales 5 y 11 y 10 de la Constitución; Segundo Medio: Violación del artículo 11, numeral 2 y 3 del Convenio sobre la Protección del Salario de fecha 1949 y ratificado por la República Dominicana el 19 de junio de 1973; Tercer Medio: Exp. núm. 2007-3239

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Violación de los principios primero y octavo del Código de Trabajo, y de los artículos 207, 731 y 732 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a los artículos 2093, 2094, 2095, 2106 y 2107 del Código Civil; Quinto Medio: Carente de base legal”;

Considerando, que no obstante, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad para la interposición del recurso de casación cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada intervino en ocasión de una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones interpuesta por los ahora recurrentes, R.E.R.D., D.M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F. de la Cruz, R.L.E., R.E.T.M., M.E.T.Q., R.A.M., S.J.M., C.A.D., H.C.A.R., J.A.H.C., C.A.S.R., M.Á.S.F., A.U., J.F. Exp. núm. 2007-3239

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A.A., G.A.T., T.V.V., U.R.M.O., D.A.R.C., A.J.A.L., C.N.T., C.M.G.H., G.A.H. (sic), M.A.S.M., F.J.R.S., E.E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L.E.C.H., J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C., J.M.H.C., R.P. y A.A.R., en curso del embargo inmobiliario ejecutado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en perjuicio de la entidad O.M., C. por A., y el señor C.O.R., al amparo de la Ley núm. 6186, de 1963 sobre Fomento Agrícola;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo Exp. núm. 2007-3239

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inmobiliario abreviado instituido por la Ley 6186, de 1963, sobre Fomento Agrícola, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, resolvió dicha discusión, mediante su precedente jurisprudencial1, juzgando que en ocasión de demandas incidentales de reparos al pliego de condiciones las decisiones dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario y abreviado no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, ya que conforme se establece en el texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa; que, además, mediante el citado precedente esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los

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recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se han suprimido varias vías de recurso contra decisiones dictadas en curso de este procedimiento”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica garantizados en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado en que se juzga sobre la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones sobre contestaciones o reparos al pliego de condiciones en el embargo Exp. núm. 2007-3239

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inmobiliario abreviado y cuya solución adoptada se sustenta en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el carácter de celeridad que prima en la materia tratada y, fundamentalmente, en la ausencia de una disposición legal que de manera expresa apertura el recurso de casación;

Considerando, que, finalmente, se trata de un procedimiento de ejecución especial en el cual también prima la necesidad de proveerle al acreedor un procedimiento lo más rápido y sencillo posible para la satisfacción de su crédito que, en principio, ya es definitivo, cuya última pretensión es lo que ha justificado la tendencia legislativa de suprimir muchas vías recursivas contra las decisiones producidas en ocasión del embargo inmobiliario;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente proceso, por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ejecutado según el trámite establecido en la Ley núm. 6186 sobre F.A., sin que sea necesario examinar Exp. núm. 2007-3239

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los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores R.E.R.D., D.M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F.C., R.L.E., R.E.T.M., M.E.T.Q., R.A.M., S.J.M., C.A.D., H.C.A.R., J.A.H.C., C.A.S.R., M.Á.S.F., A.U., J.F.A.A., G.A.T., T.V.V., W.R.M.O., D.A.R.C., A.J.A.L., C.N.T., C.M.G.H., G.A.H., M.A.S.M., F.J.R.S., E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L. Exp. núm. 2007-3239

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Esmeralda Cuello Holguín, J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C., J.M.H.C., R.P. y A.A.R., contra la sentencia civil núm. 1430, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- Exp. núm. 2007-3239

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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