Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución167
Número de sentencia167
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
  1. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 167

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de P.A.: A.E.D.V.. T., C.F.S., V.A. y compartes, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-00143026-2, 001-0421474-7, 093-00930-9, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 65, dictada el 7 de junio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Alcántara y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

Fecha: 31 de enero de 2018

Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 65, del 7 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrente, S. de P.A., A.E.D.V.. T., C.F.S., V.A. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el Lcdo. J.C.S., abogado de la parte recurrida, Estado Dominicano, representado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Alcántara y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. C.B.R.A. y la Lcda. S.B.R.L., abogados de la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.), representado por S.J.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., M.T., J.E.H.M. y E.M.E., asistidos de la secretaria; A. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reivindicación de inmuebles incoada por los Sucesores de P.A., A.E.D. de T., C.F.S., V. de Jesús Alcántara, contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el Procurador de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y la Administración General de Bienes Nacionales, última representada por B.B., la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó Alcántara y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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la sentencia civil núm. 65, de fecha 7 de junio de 2005, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reivindicación de inmuebles interpuesta por los Sucesores del señor P.A., señores A.E.D., C.F.S., V. de Jesús Alcántara, contra el Instituto Agrario Dominicano, la Administración Nacional de Bienes Nacionales y el Consejo Estatal del Azúcar, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en reivindicación de la Parcela 537 del D. C. No. 3, del Municipio de San Cristóbal, incoada por los Sucesores del finado PEDRO ADVÍNCOLA, señores A.E.D., C.F.S., V.D.J.A., contra el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, la ADMINSTRACIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES y el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal, mala aplicación del art. 1315 del Código Civil”; A. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por el Instituto Agrario Dominicano en su memorial de defensa, sustentado en lo siguiente: “Honorable Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, toda vez, que versan ocho (8) meses entre la fecha que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso, y la interposición del mismo” es decir, que los plazos legales para la interposición del recurso han vencido;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, no consta depositado el acto contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, en tal sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no ha podido determinar el punto de partida para el inicio del plazo para la interposición del recurso de casación, es decir, que la actual recurrida no ha puesto en condiciones de verificar la procedencia o no del medio de inadmisión bajo examen, por tanto, no ha lugar a estatuir sobre el mismo; A. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble confiscado, incoada por A.E.D., C.F.S. y V. de J.A. sucesores del finado P.A., contra El Consejo Estatal del Azúcar (C. E. A.), Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.), Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y la Administración General de Bienes Nacionales; 2. Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando en funciones de Tribunal de Confiscación, rechazó la demanda a través de la sentencia núm. 65 del 7 de junio de 2005, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que los recurrentes le atribuyen a la decisión impugnada; quienes alegan en fundamento del recurso, lo siguiente: “que en audiencia de discusión de medidas instructivas, fueron oídos los testigos: V.M.T.M. y A. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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Julio Alcántara, de las cuales fueron excluidas las declaraciones del testigo J.A. por padecer de memoria y avanzada edad (…) estableciendo que no le merecen credibilidad personas quienes les declararon a la corte a qua con exactitud lo ocurrido en la dictadura, que todos los propietarios de dichas propiedades fueron desalojados por vías de hecho violentas, con el auxilio de la fuerza pública (…) que el testigo V.M.T.M. declaró (…) que esas declaraciones, precisas, claras, coherentes y diáfanas del testigo, fueron desnaturalizadas por la corte a qua, dándole un sentido distinto al del testigo, para favorecer al Estado Dominicano y/o Instituto Agrario Dominicano, que detentan la propiedad de manera ilegal (…)”; que la corte a qua desnaturalizó las declaraciones de A.E.D., la cual era precisa y puntual;

Considerando, que en lo que concierne a lo alegado por los recurrentes en su primer medio, la sentencia impugnada pone de manifiesto en sus motivaciones con relación a las medidas de instrucción celebradas, en resumen, lo siguiente: que estas no constituyen prueba de que se haya cometido contra los demandantes originales usurpación de poder o enriquecimiento ilícito como para que A. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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se justifique la pena de confiscación general de bienes, pues se limitan a repetir las versiones de los hechos que otras personas le contaron o vieron en su niñez; que con relación a este punto es preciso indicar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de la misma declaración, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos sobre la base del razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización1”;

Considerando, que de la decisión impugnada se evidencia que la corte a qua no incurrió en la desnaturalización de las deposiciones de los testigos y comparecientes ante ese plenario, pues, no modificó ni desvirtuó sus declaraciones sino que, en virtud de su poder soberano estimó que las mismas no acreditaban la usurpación de poder o el

1Alcántara y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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enriquecimiento ilícito, razón por la cual procede desestimar el primer medio;

Considerando, que procede examinar el segundo medio propuesto por los recurrente, los cuales aducen en sustento del mismo, en síntesis, lo siguiente: “(…) la corte a qua al dictar su sentencia no aplicó bien el derecho, ya que no ponderó los documentos aportados a la causa, y como le fue presentada la prueba, por la insuficiencia de motivos de la sentencia que se recurre, la prueba que le fue aportada tanto escrita como oral al tribunal, al no ponderar los elementos de pruebas como es el derecho de propiedad sagrado que gozaba el finado P.A. al ser desalojado por la fuerza y abuso de poder. Que la corte a qua falla estableciendo que los hoy recurrentes no han probado que la propiedad haya sido usurpada por abuso de poder durante la tiranía de T., que los demandantes solo basan sus pretensiones con la prueba de testigos y la declaración de comparecencia personal de la reclamante A.E.D., con la certificación de la conservaduría de hipoteca del Distrito Nacional, sobre la inscripción de fecha 1ero, del mes de diciembre del año 1916 mediante acta No. 573, libro J, folio 192 a nombre de P.A., esa prueba es suficiente para probar esos A. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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derechos (…) que se puede demostrar con claridad la mala fe del adquiriente del Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.) debido a que dichas propiedades las obtuvo mediante traspaso cedido por el Dictador y sus familiares, propiedades que fueron adquiridas de manera fraudulenta por abuso de poder usurpadas con violencia por vías de hecho para enriquecimiento ilícito (…) por lo que los hoy recurrentes han dado cumplimiento al art. 1315 del Código Civil, en tal sentido, la corte a qua viola el principio de la falta de base legal al fallar como lo hizo”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se pone de manifiesto que el Tribunal de Confiscaciones describió y analizó las piezas que le fueron aportadas, a saber: la certificación núm. 552 del 18 de diciembre de 2002 expedida por la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y la certificación de fecha 4 de diciembre de 2001, emitida por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal; instruyendo además la causa con la celebración de un informativo testimonial y comparecencia personal de las partes; que para rechazar la demanda la corte a qua indicó: “que a juicio de esta Corte, las mismas no A. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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constituyen la prueba de que contra los sucesores de P.A., se haya cometido usurpación de poder o enriquecimiento ilícito para que los demandados puedan ser condenados a la pena de la confiscación general de bienes, toda vez que dichos señores solo se limitan a repetir las versiones de los hechos que otras personas le contaron o simplemente a expresar lo que ellos mismos dedujeron de lo que vieron en su niñez o le contaron, sin que ninguno exponga que constató de manera personal que se cometiera contra la familia de los demandantes el delito de usurpación del poder o enriquecimiento ilícito”;

Considerando, que tal y como señaló la corte a qua, los hoy recurrentes no acreditaron a través de los medios probatorios que establece la ley, el abuso, usurpación de poder o el enriquecimiento ilícito ejercido por los detentadores o adquirientes de dichos terrenos a los fines de aniquilar la sentencia del Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de enero de 1948 y la certificación del Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, donde consigna que el Instituto Agrario Dominicano (I. A. D.) es el propietario de la parcela núm. 537, del D.C. núm. 3 del municipio de San Cristóbal amparada en el certificado de títulos núm. 7100 expedido en fecha 17 de junio de 1964, adquirido de Alcántara y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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manos del Estado dominicano por disposición de la ley núm. 248 del 8 de mayo de 1964, para ser destinado a los planes de la reforma agraria, entidad que a la fecha ha vendido y transferido dicho terreno a favor de numerosas personas;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que, contrario a lo alegado por los recurrentes, los jueces del fondo hicieron una correcta aplicación de la ley, igual que el examen realizado a los documentos sometidos al debate, sin incurrir en el vicio denunciado, motivo por la cual procede desestimar el medio examinado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en virtud del artículo 23, de la Ley núm. 5924-62, sobre Confiscación General de Bienes, de fecha 26 de mayo de 1962.

Por tales motivo, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.A.: A.E.D.V.. T., C.F.S., V. de J.A. contra la sentencia núm. 65, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 07 de junio de 2005, cuyo A. y compartes vs. Instituto Agrario Dominicano, Administración General de Bienes Nacionales y compartes

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dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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