Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia171
Número de resolución171
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 171

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0015972-0, domiciliada y residente en la sección El Pocito, municipio de Guayubín, provincia Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-08-00040, dictada el 30 de abril de 2008, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. E.
A.R.G., abogado de la parte recurrente, M.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2008, suscrito por la Lcda. M.A.R., abogada de la parte recurrida, R.H.M. y N.A.F.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo y/o lanzamiento de lugar incoada por R.H.M. y Nereyda

__________________________________________________________________________________________________ Altagracia Fernández Vásquez, contra M.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 2 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 238-07-00296, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma, la presente demanda en desalojo y/o lanzamiento de lugares, incoada por los señores R.H.M. y N.A.F.V., en contra de la señora M.A.P.; por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda civil en desalojo y/o lanzamiento de lugares, incoada por los señores R.H.M. y N.A.F.V., por improcedente, mal fundada, carente de prueba legal y por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a los demandantes señores R.H.M. y N.A.F.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. E.A.R.G., abogado quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión R.H.M. y N.A.F.V. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 182-07,

__________________________________________________________________________________________________ de fecha 3 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.
A.R.F., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Guayubín, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 30 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 235-08-00040, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores R.H.M. y N.A.F., en contra de la sentencia civil No. 238-07-00296, de fecha dos (2) de octubre del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y la forma indicada por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, acoge el presente recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia Civil No. 238-07-00296, de fecha dos (2) de octubre del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, acoge la demanda y ordena el desalojo y lanzamiento de lugar de la señora M.A.P., de la casa objeto de la presente litis, que ocupa en perjuicio de los esposos R.H.M. y N.A.F.; TERCERO: Condena a la señora M.A.P., al pago de las costas del

__________________________________________________________________________________________________ procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. M.A.R., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal (Desnaturalización de los hechos); Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en los vicios de falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, al otorgarle a los hechos sometidos a su consideración un sentido distinto al que realmente tienen y al señalar en los motivos de su decisión que de los elementos de prueba aportados por dicha recurrente al proceso no se podía comprobar que la vivienda objeto de la demanda original era propiedad de esta, obviando que de las deposiciones hechas por los testigos D.M.M.P. y R.A.B.B. (a) Odalis, quienes declararon “que construyeron la casa objeto del conflicto y que era de su conocimiento que la actual recurrente era la propietaria de dicha mejora”, así como de la declaración jurada de propiedad de fecha 18 de febrero de 2005 y de las actas de nacimiento de las hijas de dicha recurrente

__________________________________________________________________________________________________ con el señor R.H.M., actual recurrido, se pudo claramente evidenciar que el referido inmueble estaba en posesión de la señora M.A.P. y que ella era la propietaria del referido inmueble; que además, sostiene la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado también incurrió en el vicio de contradicción de motivos al fundamentar su fallo en las declaraciones de los testigos propuestos por ella, de cuyas declaraciones se advertía que la exponente era la dueña de la vivienda objeto del diferendo y sin embargo, en la parte dispositiva de la citada decisión, procede a revocar la sentencia de primer grado, ordenando el desalojo de esta; que por último aduce la recurrente, que en la sentencia impugnada existe una exposición incompleta de los hechos, toda vez que en dicha decisión no se hicieron constar declaraciones importantes que figuran en el expediente relativas al derecho de propiedad sobre la vivienda objeto del conflicto que demuestran una situación distinta a la descrita por la jurisdicción a qua en el fallo impugnado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que R.H.M. y N.A.F., están casados bajo el régimen de la

__________________________________________________________________________________________________ comunidad legal de bienes desde el 2 de enero de 1976; 2) que la referida señora residía tanto en el país como en los Estados Unidos, lugar donde viajaba con frecuencia; 3) que R.H.M. estando casado con N.A.F., mantuvo una relación de hecho con M.A.P., con quien procreó dos hijas; 4) que los citados esposos comenzaron a construir una vivienda, la cual fue ocupada por M.A.P. sin el consentimiento de los indicados cónyuges;
5) que R.H.M. y N.A.F.V., actuales recurridos, incoaron una demanda en lanzamiento de lugar contra M.A.P., ahora recurrente, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado; 6) los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, fundamentados en que el juez de primera instancia había hecho una incorrecta aplicación del derecho, que había incurrido en desnaturalización de los hechos y no aportó motivos suficientes para justificar su decisión, solicitando los apelantes en el curso de dicha instancia que se ordenara la comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial a cargo de esta, pedimentos que fueron acogidos por la alzada; 7) que en cuanto al fondo, la corte a qua acogió el aludido recurso, revocó la decisión de primer grado y admitió la demanda original mediante la sentencia civil núm. 235-08-00040 de fecha 30 de abril de 2008, ahora objeto del presente recurso de casación;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para decidir en el sentido en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “que de los hechos anteriormente señalados, fueron establecidos: a) Por las declaraciones de los testigos S.S.V., Alcalde Pedáneo del Lugar y el señor J.C.C., declaraciones que aparecen copiadas más arriba en esta sentencia, a las cuales la Corte da entero crédito; b) Por el formulario de solicitud de construcción del Ayuntamiento Municipal de Guayubín, que da constancia haber recibido de los señores R.H.M. y N.A.F., la suma de RD$1,500.00 por derecho a construcción, en sus calidades de propietarios de la construcción, según certificación expedida por el Alcalde Pedáneo del lugar; que el Alcalde Pedáneo del lugar, señor S.S.V., declaró, que con la finalidad de pagar los impuestos de construcción que cobran los Ayuntamientos, los mismos le imponen la obligación de expedir una certificación a todas las personas que van a construir en su jurisdicción, y en la especie, él se la expidió a los señores R.H.M. y N.A.F., por ser los propietarios de dicha mejora, y el testigo J.C.C., declaró, que el trabajo de herrería se lo pagó la señora N.A.F. y que al momento de terminar su trabajo la casa no estaba habitada; la Corte no da crédito a las declaraciones de los testigos aportados por la parte recurrida, señora

__________________________________________________________________________________________________ M.A.P., señores D.M.M. y R.A.B.B., porque dejaron ver que eran pura y simplemente para favorecer a esa parte, independientemente de que las mismas no contradicen los hechos establecidos señalados (sic) más arriba en esta sentencia (…). Tampoco se da crédito al acto declarativo de propiedad inmobiliar, de fecha 18 de febrero del año 2005 (…), por el cual las señoras A.L.S. y M.A.P., declaran ser propietarias de una casa construida en terrenos del Estado Dominicano, con cinco años de antelación a la fecha de dicho acto, primero, porque la mejora en discusión no está construida en terrenos del Estado y segundo, la señora A.L.S., copropietaria de dicha vivienda, nunca fue mencionada, ni reclamante en la presente litis, por lo que se trata de casas diferentes; que por todo lo expresado anteriormente, se evidencia, que durante su unión matrimonial, los esposos R.H.M. y N.A.F., fueron los que construyeron, son los propietarios y estaban en posesión de la casa construida en terrenos adquiridos por compra a un representante de la sucesión P., y que la señora M.A.P., quien declaró que se mudó a esa casa porque vivía en otra que no era muy buena, se introdujo en dicha casa sin el consentimiento de los indicados esposos, razones por las cuales procede declarar bueno y válido en la forma y en el fondo el presente recurso de

__________________________________________________________________________________________________ apelación, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, acoger la demanda y ordenar el desalojo y lanzamiento de lugar de la señora M.A.P., de la casa objeto de la presente litis”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que con respecto a los vicios de falta de base legal y desnaturalización de los hechos denunciados por la actual recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua no le otorgó valor probatorio a las deposiciones hechas por los testigos propuestos por la actual recurrente, D.M.M. y R.A.B.B., debido a que según consideró la alzada las referidas declaraciones partían de simples apreciaciones subjetivas y no del conocimiento inequívoco de los citados testigos de que la actual recurrente era la propietaria de la vivienda en conflicto, ni tampoco dio crédito al acto contentivo de la declaración de propiedad aportado por esta al proceso, debido a que el citado documento hacía referencia a una vivienda distinta a la envuelta en el conflicto, de lo que resulta evidente que al haber sido descartados los elementos probatorios aportados por la parte hoy

__________________________________________________________________________________________________ recurrente al proceso en apoyo de sus pretensiones, ciertamente, como bien razonó la jurisdicción a qua, en el expediente no existían piezas que permitieran comprobar que esta era la dueña de la indicada mejora, que era lo pretendido por ella, puesto que el argumento de que se encontraba en posesión del inmueble no era un punto controvertido, toda vez que dicha situación fue lo que dio origen a la demanda inicial, lo cual se confirma además de las propias declaraciones de la actual recurrente, quien declaró ante la corte a qua “que se mudó a esa casa porque vivía en otra que no era muy buena”; que en ese sentido, la jurisdicción de segundo grado al sostener que no existían documentos que permitieran establecer que esta era la propietaria de la casa objeto del diferendo no incurrió en el alegado vicio de desnaturalización de los hechos ni en la invocada falta de base legal;

Considerando, que con respecto a la contradicción de motivos denunciada por la ahora recurrente, la decisión criticada pone de manifiesto, tal y como se ha indicado en el párrafo anterior, que la corte a qua solo hizo mención de los referidos testimonios para establecer que no les otorgaría ningún valor probatorio, exponiendo una justificación al respecto, de lo que resulta evidente que la alzada no le dio ningún crédito a las referidas deposiciones ni se basó en ellas para forjar su decisión, por lo

__________________________________________________________________________________________________ que al no estar el fallo atacado fundamentado en las declaraciones de los testigos propuestos por la ahora recurrente la alzada al decidir en el sentido en que lo hizo tampoco incurrió en el alegado vicio de contradicción de motivos;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios examinados y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.P., contra la sentencia civil núm. 235-08-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 30 de abril de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.A.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su

__________________________________________________________________________________________________ distracción en provecho de la Lcda. M.A.R., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmado) F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2018.

C.A.R.V. secretaria general

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