Sentencia nº 248 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución248
Número de sentencia248
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 248

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, institución bancaria autónoma del estado, organizada de acuerdo a la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, con asiento social en la manzana comprendida entre la avenida Dr. P.H.U., y las calles M.R.O., L.N. y F.H. y C., de esta ciudad, representado por su gobernador, L.. H.V.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00099-Rec. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

2010, de fecha 19 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger el recurso de casación incoado por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 00099/2010, de fecha 19 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de junio de 2010, suscrito por los Dres. O.M.T., H.C.O. y E.R.G., abogados de la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 1º de julio de 2010, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, J.D.C.; R.. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en fijación de astreinte incoada por J.D.C. contra el Banco Central de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 365-09-00416, de fecha 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: IMPONE un astreinte provisional por la suma de Dos Mil Pesos Diarios (RD$2,000.00), a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a fin de asegurar el cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia Civil No. 1533, de fecha 16 de agosto de 2007, dictada por este Tribunal; SEGUNDO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y en provecho del DR. L.E.R.J., abogado que afirma haberlas avanzando (sic) en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, el Banco Central de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación principal, mediante el acto núm. 631-2009 de fecha 21 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial E.V.V.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, y J.D.C. interpuso recurso de apelación incidental mediante R.. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

conclusiones in voce, ambos contra la decisión antes descrita, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 19 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 00099-2010, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad absoluta, del recurso de apelación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, e incidental interpuesto por el señor J.D.C., contra la sentencia civil No. 365-09-00416, dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala, de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en fijación de astreinte, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DOCTOR L.R., por estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare la nulidad absoluta del acto núm. 808-Rec. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

2010 contentivo de emplazamiento, por no haber sido observadas las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho emplazamiento adolece del vicio de falta de consignación del estudio permanente o de elección en la ciudad capital de los abogados constituidos de la parte recurrente, omisión que se sanciona con la nulidad del acto conforme lo establecido en el indicado artículo;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta contra el acto de emplazamiento;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación dispone la nulidad de los actos de emplazamiento que carezcan de elección de domicilio en el Distrito Nacional; que en el presente caso, si bien el acto contentivo del emplazamiento marcado con el núm. 808-2010, de fecha 17 de junio de 2010, adolece de la irregularidad señalada por la parte recurrida, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un interés de orden público, por lo que cuando en un emplazamiento de casación la parte recurrente no hace elección de domicilio en el Distrito Nacional, tal omisión cuando no impide a la parte recurrida R.. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, no implica nulidad alguna en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”; que en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno con esa actuación procesal, al haber recibido a tiempo el referido acto de emplazamiento y producido oportunamente su memorial de defensa, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que además, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de que se trata, en aplicación de la letra c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en razón de que al haber sido declarada la nulidad del recurso de apelación entonces interpuesto por la ahora parte recurrente, se mantiene la condenación dictada en su contra por la jurisdicción de primer grado, en la cual le fue impuesta una astreinte provisional de tan solo RD$2,000.00 por cada día de retardo, condenación que no alcanza los doscientos salarios mínimos exigidos por la indicada ley;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, vigente al momento de interponerse el presente recurso, disponía lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … c) Las Rec. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua declaró la nulidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el juez de primer grado en ocasión de la litis que convoca a las partes, en la cual se impuso una astreinte de dos mil pesos diarios (RD$2,000.00) en perjuicio de la actual parte recurrente; que ha sido juzgado por esta sala1 que este tipo de decisión, no forma parte del ámbito normativo del citado texto legal; que, en efecto, cuando el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone que no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias condenatorias que no excedan los doscientos salarios mínimos, necesariamente se refiere a condenaciones definitivas establecidas por los tribunales de justicia que puedan ser certeramente cuantificadas a fin de valorar la admisibilidad del

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recurso de casación, carácter que no ostenta la astreinte provisional fijada por el tribunal de primer grado, puesto que dicha condenación es esencialmente eventual e indeterminada y su concreción solo tiene lugar en la decisión judicial relativa a su liquidación, cuestión esta que no es la especie, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la actuación procesal cuestionada por la corte qua se contrae al hecho de haberle sido notificado a la parte recurrida el correspondiente recurso de apelación, por ante el domicilio indicado por este en el acto de notificación de la sentencia número 365-09-0016; que bajo la estricta interpretación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haber notificado la parte recurrente su recurso de apelación a la parte recurrida en la dirección donde esta señala que figura su domicilio y residencia, no correspondía declarar nulo dicho recurso; que la corte a qua ha violado flagrantemente el indicado artículo, además de que la contraparte no quedó afectada en el proceso por la actuación procesal anulada;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación, se comprueba que: a) El recurso de apelación va dirigido como parte recurrida, contra el señor J.D.C.; b) El recurso es notificado al Rec. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

D.L.R., en su oficina, sitiada en la casa marcada con el No. 9, de la calle 3, del sector de La Rinconada, en la persona del D.L.R., en su calidad de abogado de la parte recurrida; c) el acto no indica traslado alguno del alguacil actuante, al domicilio y residencia conocidos, del intimado señor J.D.C. […] que de acuerdo al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o a su domicilio a pena de nulidad […] además de ser el acto que inicia e introduce la instancia, es también el acto o forma de apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligados al debido proceso de ley, consagrados por la Constitución de la República, artículo 69 párrafo 10, y tratados internacionales vigentes en el país […] por lo cual debe ser notificado a persona o a domicilio y por tanto, la nulidad así establecida resulta también, del artículo 6 de la Constitución de la República […] que por implicar una violación a la Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución y de los derechos por ella consagrados, puede y procede a suplir de oficio la nulidad, sin que tenga que ponderar y fallar sobre las demás pretensiones de las partes en litis al igual que el recurso incidental, el que sigue la suerte del principal […]”;

Considerando, que si bien es cierto que la formalidad de notificación a la propia persona o en su domicilio prescrita a pena de nulidad por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación del acto de Rec. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

apelación tiene por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, no menos verdadero es que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia; que según consta en los documentos depositados en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, los cuales tuvo a la vista la corte a qua, la ahora parte recurrida, J.D.C., en su calidad de demandante original, notificó la sentencia dictada a su favor por la jurisdicción de primer grado mediante acto núm. 174-2010, de fecha 14 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial J.G.T., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que en dicho acto expresó hacer elección de domicilio “para los fines y consecuencias legales del presente acto” en el estudio de su abogado constituido, Dr. L.E.R.J., a saber: “en la casa No. 9 de la Calle Segundo Serrano Poncella (sic) (antigua calle 3) del sector La Rinconada, de esta ciudad”; que, luego de efectuada dicha notificación, la parte ahora recurrente, mediante acto núm. 631-2009, de fecha 21 de abril de 2009, Rec. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

instrumentado por el ministerial E.V.V.R., alguacil ordinario del Primer Juzgado Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo el alguacil actuante a notificar el acto contentivo del recurso de apelación en el domicilio elegido por la parte hoy recurrida, en el acto mediante el cual notificó la sentencia objeto del recurso de apelación;

Considerando, que ciertamente, la ahora parte recurrida no fue notificada en su domicilio real ni a su persona, sino en el estudio de su abogado constituido, expresado en el acto hecho a su requerimiento contentivo de la notificación de la sentencia impugnada en apelación y en cuyo estudio hizo elección de domicilio para este acto y todas sus consecuencia legales; no obstante, de lo expuesto se advierte que, el fin que se persigue con que los emplazamientos se notifiquen a persona o domicilio, en la especie se ha logrado, por cuanto se ha comprobado que la parte recurrida aunque el acto de apelación le fuera notificado en su domicilio elegido, tuvo la oportunidad de constituir abogado en la corte a qua, de comparecer debidamente representada por su abogado a las audiencias públicas celebradas en dicha instancia y de concluir formalmente en las mismas, no verificándose en la especie violación al debido proceso de ley, a la Constitución ni al bloque de constitucionalidad, como erróneamente afirma la Rec. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

corte a qua en la decisión impugnada, en tanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso;

Considerando, que, por los motivos expuestos y en virtud de que los derechos de la ahora parte recurrida, consagrados en la Constitución, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que fue debida y válidamente emplazada y oída en la jurisdicción a qua ejerciendo regularmente su derecho de defensa, sin menoscabo alguno, al declarar de oficio la nulidad del recurso de apelación, aún frente a la comparecencia de la parte recurrida, la corte a qua incurrió en su decisión en una evidente violación a la ley, como lo denuncia la recurrente en el medio de casación propuesto, imponiéndose, por lo tanto, la casación de la sentencia atacada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00099-2010, de fecha 19 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Rec. Banco Central de la República Dominicana vs. J.D.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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