Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia203
Número de resolución203
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2018

Sentencia No. 203

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.H.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0029084-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 185-2012, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.C., por sí y por L.. T.P., abogado de la parte recurrente, J.C.H. 28 de febrero de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del

1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por el Lcdo. T.P., abogado de la parte recurrente, J.C.H.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por el Lcdo. N.U. de Jesús, abogado de la parte recurrida, C.D.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, 28 de febrero de 2018

sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de pagaré incoada por J.C.H.V., contra C.D.M. y

A.V.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00078-, de fecha 29 de enero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: De oficio, se pronuncia el defecto en contra de la parte 28 de febrero de 2018

codemandada, señora J.A.V.L., por no comparecer, no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en Nulidad de Pagaré, intentada por el

J.C.H.V., contra las señoras C.D.M. y J.A.V.L., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, R. en todas sus partes la presente demanda en Nulidad de Pagaré, intentada por el señor J.C.H.V., contra las señoras C.D.M. y J.A.V.L., por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandante, señor J.C.H.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando sus (sic) distracción a favor y provecho del licenciado N.U. de Jesús, quien afirma que las ha avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., Ordinario de esta para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión C.H.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 229-2011 de fecha 11 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.E.M.R., alguacil ordinario

Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de de 2012, la sentencia civil núm. 185-2012, hoy recurrida en casación, cuya 28 de febrero de 2018

dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el

JULIO C.H. VICIOSO contra la sentencia No. 00078-11, relativa al expediente No. 036-2009-01155, de fecha 29 de enero de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones indicadas; TERCERO: CONDENA al recurrente, señor JULIO C.H.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. N.U.J., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación o rehusamiento de aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivo; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que corte a qua desconoció que C.D.M. y J.A.V.L., al suscribir los pagarés cuya nulidad pretende el exponente, violaron 28 de febrero de 2018

artículo 6, párrafo segundo de la Ley núm. 390, y los artículos 51 y 55 de la Constitución dominicana, no ponderando la indicada corte ninguno de los artículos citados; que la corte a qua fundamenta su decisión en la simple mención los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, por lo que la sentencia impugnada adolece de la irregularidad que constituye falta de motivo; que en la especie, J.A.V.L., de manera particular suscribió títulos ejecutorios que no contaron con el consentimiento del exponente, esposo común en bienes de ella, esto no fue ponderado en su justa dimensión al momento de emitir la sentencia impugnada, por lo que la misma debe ser casada por falta de motivo; que por la exposición insuficiente e imprecisa que hizo la corte a qua por adopción de los motivos de la sentencia de primer grado, se puede apreciar que la sentencia impugnada no contiene una exposición clara y precisa de los motivos en los cuales se fundamenta; que siendo así, la corte a qua ha violado las disposiciones artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una incorrecta aplicación de los textos legales correspondientes, y dejando su decisión carente de base legal;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge, se verifica: 1) que en fecha 9 de julio de 1988, J.C.H.V. y J.A.V.L., contrajeron matrimonio, por ante el Oficial 28 de febrero de 2018

registrada en el libro 00035, folio 0055, acta núm. 00055, del año 1988; 2) que en fechas 20 de julio de 2006, 6 de diciembre de 2006 y 16 de octubre de 2007, J.A.V.L., suscribió tres pagarés auténticos ante la Dra. C.R. de L., a favor de C.D.M., el primero por la suma

RD$ 300,000.00, el segundo por la suma de RD$ 200,000.00, y el tercero por la suma de RD$ 1,200,000.00; 3) que en fecha 25 de julio de 2009, mediante acto núm. 984-09, J.C.H.V. demandó en nulidad de pagaré notarial a C.D.M. y J.A.V.L., demanda que culminó la sentencia transcrita en parte anterior de la presente decisión, la cual fue recurrida en apelación, recurso en ocasión del cual se dictó la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que el sustento de la demanda en nulidad de pagaré intentada por la ahora parte recurrente, conforme consta en sus conclusiones vertidas ante la corte a qua, fue el siguiente: “en la especie debatida el Sr. Julio C.H.V., demandante original y hoy recurrente en apelación, no dio su consentimiento para que la señora J.A.V.L., firmara tres pagarés que están sirviendo de título ejecutorio, para enajenar un inmueble que pertenece a la comunidad matrimonial existente entre el señor J.C.H.V. y la señora J.A.V., lo que obviamente deviene, en una violación a la voluntad legislador establecida en el artículo 1421 de la Ley 189-01, previamente citada, que por aplicación del texto precitado a la Sra. J.A.V.L., le estaba vedado 28 de febrero de 2018

de manera unilateral, cualquier compromiso con el cual se pudiera enajenar de la comunidad matrimonial […] que lo que dio origen a la acción en justicia iniciada por el Sr. Julio C.H.V., fue la falta de consentimiento del demandante en la suscripción de los pagarés suscritos de manera particular y personal la señora J.A.V.L., con la señora C.D.M., lo que deviene en una acción fraudulenta e ilegal de parte de las suscribientes […]”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que el tribunal a-quo rechazó la referida demanda, bajo el predicamento siguiente: “11, que este tribunal, después de haber examinado los pagarés de los cuales se demanda su nulidad, ha podido constatar que si es cierto que la señora J.A.V.L., suscribió tres (3) pagarés con la señora C.D.M., en los cuales no se verifica que el esposo haya dado consentimiento, ello no es óbice para anular los mismos, ya que dicha señora tiene capacidad para celebrar contratos sin el consentimiento de su marido, pudiendo la acreedora señora C.D.M., exigir el cumplimiento de la obligación asumida a través de los pagarés descritos, mediante la vía de ejecución destinada a tales tanto sobre los bienes de su deudora, como lo serían sus bienes reservados si existieren, como los de su cónyuge o de la comunidad, salvo la recompensa que es debida a la comunidad, o la indemnización que se deba al marido, en aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 1419 del Código Civil Dominicano” […] que el de que, por incumplimiento de la deudora, la acreedora haya ejecutado los pagarés de referencia, en modo alguno pueden verse afectados de nulidad esos actos 28 de febrero de 2018

jurídicos, suscritos, como sabemos, por una persona con capacidad para realizar este tipo de operaciones sin necesidad de contar con el consentimiento de su esposo […]”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que en virtud de la Ley núm. 390-40, del 14 de diciembre de 1940, la mujer casada tiene capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles en igualdad de condiciones que el hombre, y que la capacidad civil conferida a la casada en virtud de la indicada legislación, la faculta para contraer obligaciones sin el consentimiento de su marido1; que las limitaciones de disposición individual que tienen ambos cónyuges, en virtud de los artículos 215 (modificado por la Ley núm. 855-78) y 1421 (modificado por la Ley núm. 189-01)

Código Civil, se circunscriben, en principio, a disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia y de los bienes muebles que la guarnecen, y a vender, enajenar o hipotecar los bienes de la comunidad; escenarios en los que resulta indispensable el consentimiento de ambos;

Considerando, que tal y como válidamente determinó la jurisdicción de fondo, el hecho de que el esposo no diera su consentimiento para la suscripción los prealudidos pagarés, no constituye una causal para que fueran anulados, en virtud de que por la disposición precedentemente citada, Juana Antonia Veloz

Sentencia núm. 1110, del 18 de noviembre de 2015. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J.1260. 28 de febrero de 2018

L. gozaba, al momento de suscribir los pagarés en cuestión, de plena capacidad para celebrar contratos sin el consentimiento de su esposo;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en los medios bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar los medios propuestos por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.H.V., contra la sentencia civil núm. 185-2012, de fecha de marzo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. N. de Jesús, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. 28 de febrero de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) .- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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