Sentencia nº 252 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución252
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia252
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 252

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C., haitiano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador del NIF núm. personal 0088554732 y del pasaporte haitiano núm. PP1791563, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 68, sector B. de la ciudad de La Romana, y la señora N.M.B.D., francesa, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la residencia suiza núm. 015710.538-5 y VD 874833, domiciliada y residente en Route Du Chaterlard 22, 1018, Lausenne 18 Pontaise, Suiza, portadora de la cédula de identidad núm. 026-0111992-4, con domicilio elegido en la calle 1ra. núm.

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68, sector B. de la ciudad de La Romana, y domicilio ad hoc en la calle J.L. núm. 16, sector Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 508-2015, dictada el 19 de mayo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.O.M.C., por sí y por la Dra. M.A.M.C., abogados de la parte recurrente, D.C. y N.M.B.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. R.O.M.C. y M.A.M.C., abogados de la parte recurrente, D.C. y N.M.B.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. Julio A.M.V. y F.N.R.G. de M., abogados de la parte recurrida, Inmobiliaria CIF, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de

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presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta, que con motivo de la venta en pública subasta a propósito del procedimiento de embargo inmobiliario especial, seguido en virtud de la Ley núm. 189-11, de fecha 16 de julio de 2011, iniciado por la compañía Inmobiliaria CIF, S.R.L., contra los señores D.C. y N.M.B.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 19 de mayo de 2015, la sentencia de adjudicación núm. 508-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente

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establece lo siguiente: “PRIMERO: LIBRA ACTA de que hasta la fecha no se han producido reparos ni observaciones al pliego de condiciones depositado por secretaría, relativo al embargo inmobiliario perseguido por Inmobiliaria CIF, SRL., en contra de Ducarmel Catile y N.M.B.D.; SEGUNDO: Ordena la lectura del pliego de condiciones depositado por el persiguiente, que rige la venta en pública subasta del embargo inmobiliario practicado por Inmobiliaria CIF, SRL., en contra de Ducarmel Catile y N.M.B.D., y siendo las 11:35 a. m. se declara abierta la venta en pública subasta de los derechos del embargado consistente en el inmueble descrito en el pliego de cargas y condiciones del procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, el cual se describe a continuación: Designación Catastral 500307281435, que tiene una superficie de 176.92 metros cuadrados, matrícula número 2100012736, ubicado en La Romana, provincia La Romana, y sus mejoras consistentes en una casa modelo A, en la calle interior del Residencia (sic) C.I., del sector La (sic) Orquídeas de esta ciudad de La Romana, la cual consta de un área de construcción de ciento diez (110) metros cuadrados, aproximadamente, distribuidos de la siguiente manera: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, área de lavado, marquesina, terminación en pisos de porcelanato importado, topes de granito, techo en yeso, ventanas corredizas en aluminio, cocina en madera preciosa, agua caliente y demás anexidades y

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dependencias; TERCERO : Transcurridos más de 2 minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores, se DECLARA a la parte persiguiente, Inmobiliaria CIF, SRL., ADJUDICATARIA del inmueble subastado en perjuicio de Ducarmel Catile y N.M.B.D. y descrito en el Pliego de Condiciones redactado al efecto, depositado en la Secretaría de este tribunal, de conformidad con la ley 189-2011, de fecha 07 de abril de 2015, por la suma de setenta y siete mil trescientos treinta y cinco dólares norteamericanos (US$77,335.00), precio de la primera puja, más los gastos y honorarios, previamente aprobados por este tribunal, por la suma de cincuenta y tres mil setecientos noventa y tres pesos dominicanos (RD$53,793.00); CUARTO : Se ordena a la parte embargada abandonar la posesión del inmueble adjudicado a la parte persiguiente, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dicho (s) inmueble (s), a cualquier título que fuere, de conformidad con las disposiciones del Artículo 712 de nuestro Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 764 de 1944)”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión por falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Contradicción de motivos, artículos Nos. 68, 69, 72, 73, 74 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de motivos (violación a

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los artículos de la Constitución de la República 39 y 42); Quinto Medio: Falta de ponderación de los documentos”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso por extemporáneo en virtud de lo que establece el artículo 167 de la Ley 189-2011;

Considerando, que conforme establece el artículo 167 de la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario núm. 189-11, de fecha 16 de julio de 2011, en este caso el plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que mediante acto núm. 624, de fecha 16 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 2 del municipio de La Romana, la parte hoy recurrida notificó a la parte recurrente, la sentencia ahora impugnada núm. 508-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, acto en el cual consta que el ministerial actuante se trasladó a las siguientes direcciones: 1) calle 1era. núm. 68, sector R.B., ciudad La Romana, domicilio

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contractualmente establecido por D.C., hablando con R.M., quien dijo ser su empleado; 2) calle 1era. núm. 68, sector R.B., ciudad La Romana, domicilio contractualmente establecido por N.M.B.D., hablando con R.M., quien dijo ser su empleado y 3) calle interior del proyecto residencial C.I., sector Orquídeas, ciudad La Romana, lugar donde está ubicado el inmueble embargado, hablando con C.E., quien dijo ser pricuñada (sic) de Ducarmel Catile;

Considerando, que a juicio de esta jurisdicción el referido acto es válido en lo relativo al lugar donde se efectuó la notificación en razón de que según consta en el memorial de casación y los demás documentos que lo acompañan, los señores D.C. y N.M.B.D. fijaron su domicilio en el territorio nacional en la calle 1era. núm. 68, sector R.B., ciudad La Romana al tenor de lo estipulado en el contrato de compraventa de inmueble suscrito entre Inmobiliaria CIF, S.R.L., y D.C. y N.M.B.D. y en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las mismas partes, ambos en fecha 27 de julio de 2011, que es el mismo lugar donde los recurrentes declaran tener su domicilio en el país en el

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memorial de casación y donde le fueron notificados los demás actos relativos al procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, a saber:
a) el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario contenido en el acto núm. 212-2015, instrumentado el 12 de marzo de 2015, diligenciado por el ministerial C.V.R.D., antes mencionado y b) el aviso de venta en pública subasta, el pliego de cargas, cláusulas y condiciones y el llamamiento para comparecer a la audiencia de la adjudicación contenido en el acto núm. 340-2015, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., antes mencionado;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente plantea la nulidad del acto de notificación examinado debido a que la fecha del día en que fue diligenciado no se especificó en letras sino solamente en números y porque el alguacil actuante afirmó haber hablado en sus tres traslados con C.E., quien dijo ser pricuñada (sic) de Ducarmel Catile, lo cual es materialmente imposible porque un cuerpo no puede ocupar tres veces el mismo lugar;

Considerando, que contrario a lo alegado, el alguacil actuante no notificó el acto núm. 624-2015 en manos de la misma persona, sino que en sus dos traslados a la calle 1era. núm. 68, sector R.B., ciudad

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La Romana, habló con R.M., quien dijo ser empleado de los requeridos y fue solo en su tercer traslado a la calle interior del proyecto residencial C.I., sector Orquídeas, ciudad La Romana donde habló con C.E., quien dijo ser pricuñada (sic) de D.C., por lo que en ese tenor, los planteamientos de los recurrentes carecen de fundamento; que, por otra parte, a pesar de que reposa en el expediente un ejemplar del acto núm. 624-2015 en el que no se indica su fecha en letras, sino solamente en números, dicha omisión no justifica la anulación solicitada toda vez que no tiene por efecto impedir que la sentencia notificada llegue al conocimiento de su destinatario; que, en consecuencia, procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que el plazo de 15 días para la interposición del recurso de casación instituido en el citado artículo 167, de la Ley núm. 189-11 es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 y el 1033 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento y se aumenta en razón de la distancia; que realizada la notificación en La Romana, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia entre el lugar de la

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notificación y el asiento de la Suprema Corte de Justicia, que conocerá el recurso de casación, razón por la cual existiendo una distancia de 124 kilómetros, el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cuatro días, a razón de un día por cada 30 kilómetros; que en la especie siendo notificada la sentencia el 16 de junio de 2015, el plazo de 15 días para la interposición del recurso que nos ocupa venció el lunes 6 de julio de 2015; que al ser interpuesto 4 de septiembre de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el presente recurso de casación fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, decisión esta que impide examinar los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por D.C. y N.M.B.D., contra la sentencia civil núm. 508-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en

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beneficio de los Dres. Julio A.M.V. y F.N.R.G. de M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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