Sentencia nº 246 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución246
Número de sentencia246
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

Sentencia No. 246

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.D.L., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0125810-2, domiciliada y residente en la ciudad

La Romana, contra la sentencia núm. 465-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrente, C.L.D.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.E.S., por sí y por la Dra. M.E.C.G., abogadas de la parte recurrida, M.M.F. y R.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrente, C.L.D.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2014, suscrito por los Dres. Héctor 2014-1268

Carin Lissauri Divison Leonardo vs. Massimiliano Mattevi Ferrari y R.F.
28 de febrero de 2018

Á., N.E.S. y M.E.C.G., abogados de la parte recurrida, M.M.F. y R.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por C.L.D.L., contra M.M.F. y R.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 11 de enero de 2013, la sentencia núm. 28-2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Que debe declarar y declara regular y válida la demanda en Partición de Bienes, interpuesta por la señora C.L.D.L. en contra de los señores MASSIMILIANO MATTEVI FERRARI Y ROMINA FERRARI, al tenor del acto No. 298-2012, de fecha dos (02) de Mayo de mil doce (2012), del protocolo del ministerial M.B.. C.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza la demanda de que se trata por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Que debe condenar y condena a la parte demandante al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor de los letrados que postulan por la 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

demandada”; b) no conforme con dicha decisión, C.L.D.L. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, diante el acto núm. 257-2013, de fecha 6 de mayo de 2013, instrumentado por ministerial M.B.. C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 27 de diciembre de 2013, la sentencia núm. 465-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITE, como bueno y válido, en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, incoado por la señora C.L.D.L., mediante el acto no. 257/13, de fecha 06 de mayo

2013 del ministerial M.B.. C.R., contra la Sentencia No. 28/2013, dictada en fecha 11 de enero del año 2013 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; por haberlo instrumentado en tiempo hábil y en consonancia con los preceptos legales que rigen la materia;

GUNDO : RECHAZA, en todas sus partes, las conclusiones vertidas por la recurrente, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal y CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en pruebas legales; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señora C.L.D.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

provecho de los DRES. H.Á., N.E.S.Y.M.E.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: Único Medio: Errada interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho;

Considerando que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega, lo siguiente: “que al fallar como lo hizo el Juez a como el Tribunal de Alzada, han desnaturalizo (sic) los hechos de la causa, cuando en el único considerando que se refiere a la demanda en cuestión se limite a establecer que la hoy recurrente, no había probado la existencia de la unión entre ella y el señor G.F., obviando el hecho de que en el expediente fueron depositados pruebas más que fehacientes que demuestran la unión existente entre ambos, tales como fotografías y otros documentos; que una las pruebas de la existencia de la referida unión lo constituye el hecho de que actualmente la hoy recurrente aún vive en el inmueble propiedad del señor G.F., y es uno de los bienes que debe ser sometido a la partición; que contrario a lo que estableció el J. a quo en su sentencia, la hoy recurrente probó 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

pretensiones y a tal efecto tenía la calidad para reclamar la partición de los bienes del finado G.F.” (sic);

Considerando, que para rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, la corte a qua señaló lo siguiente: “que al estudiar de manera serena y ponderada el presente caso, es nuestro criterio que en la especie la recurrente no ha puesto a la corte en condiciones de decir el derecho, pues si bien es cierto que virtud del efecto devolutivo puede la corte, contrario al imperio del primer juez, revocar, modificar y anular la sentencia recurrida, para poder tomar tal actitud debe el recurrente poner a los jueces de la alzada en condiciones de poder hacerlo, suministrando los documentos de indudable importancia tanto para la determinación de los hechos y la consecuente aplicación del derecho; que para el caso que nos ocupa la recurrente se limitó a depositar fotos, las cuales no son pruebas de que existiera una unión libre entre ellos, pues solo refleja la prueba de que hubo un cumpleaños y de que el señor G.F. compartió con ella esa fiesta, fotos de dos menores, hijos de la recurrente, que en nada prueba la relación por ella alegada, así como fotos de una construcción que en nada prueba la relación alegada por la recurrente; que no es suficiente que la parte reclamante un derecho exija la satisfacción del mismo, sino que el peticionario, actuando de buena fe, debe aportar de manera clara y precisa, las pruebas, fundamento de su reclamación, a los fines de lograr, atraer a su religión, la voluntad soberana de 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

impartidores de justicia; que en ese sentido el pleno de esta Corte comulga el Criterio del Juez de Primera Instancia el cual para Rechazar la demanda primigenia se basó en los siguientes motivos: “6. Que a partir de la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2001, el estatus quo de las relaciones consensuales o de hecho han ido tomando un giro vertiginoso hacía su reconocimiento legislativo. En efecto, muestra de ello es, verbigracia, el reconocimiento del concepto de familia de la relación de hecho al tenor del artículo 58, literal A, de la ley número 136-03; el reconocimiento de condición de víctima al amparo del artículo 83, ordinal 2 del Código Procesal Penal; o bien, el derecho de solicitar pensión respecto de crear una relación consensual o de hecho al tenor del artículo 52, letra A, de la ley número 87/01, de fecha 5 de abril de 2001, sobre Seguridad Social, es decir, que el espíritu de las leyes en los últimos lustros se inclina hacía el reconocimiento legal del concubinato como una realidad social en la cual viven la mayoría de las familias minicanas. En ese sentido, por el mismo control de la Convencionalidad a que están obligados los Estados, y en éste caso, los tribunales de justicia quienes constituyen órganos a través de los cuales actúa el Estado, debe garantizar la protección de las familias formadas en unión consensual pues si bien la Carta Fundamental de la Nación reconoce el matrimonio como sostén principal de la familia en su artículo 8.15, literal c, cabe advertir que tanto la Convención 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17.1 y 23.1, respectivamente, reconocen que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, lo cual no excluye en forma alguna la familia formada sobre la base de una unión consensual tal y como reconoce el citado artículo 58.a e la ley número 136/03, como el criterio de la Suprema Corte de Justicia: “que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen a nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre proceda la exclusión de amparo legal de quienes convivan legalmente en un unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución garantiza”; que como se ha visto, entre las características principales de la unión de hecho está la ausencia de formalidad legal; que es éste requisito el que constituye la diferencia neurálgica entre la relación de hecho y el matrimonio, así como también las prerrogativas de que disfrutan cada una de éstas, la primera, desprovista de regulación legal alguna, y segunda, debidamente regida por el Código Civil; en esa línea de 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

pensamiento, ha sido la práctica jurisprudencial local la que ha establecido los requisitos mínimos para el reconocimiento de los derechos que se desprenden de relación consensual. Que en tal virtud, la Suprema Corte de Justicia en decisión de fecha 17 de octubre de 2001 ha establecido que para reconocer la validez de una relación de hecho se requiere: […]; que en el caso de la especie, la demandante sugiere la existencia de una relación consensual o de hecho, empero, no ha probado por ningún medio la existencia de esa relación estable, pública, monogámica, heterosexual y singular como sugiere la jurisprudencia antes citada. Que existe un principio del derecho procesal que versa que quien alega un derecho en justicia deberá probarlo; que no es más que el derecho probatorio que rige los papeles respectivos de las partes en el proceso, la carga y modalidades de la prueba; que al no ser aportadas pruebas que hagan a este tribunal determinar si las conclusiones están acorde a derecho es deber de este tribunal rechazar las mismas por no estar apoyadas en elementos probatorios suficientes que hagan constatar su veracidad; que dichos motivos son los mismos que enarbola este tribunal de alzada como fundamento de la decisión que se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que de la valoración de los motivos que sirvieron de base a decisión atacada en casación, y contrario a lo argumentado por la recurrente el medio bajo examen, se puede comprobar que la corte a qua falló no solo 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

sobre la base de los medios de pruebas que le fueron sometidos, sino también sobre los hechos que le fueron presentados, cuando expresa que, la recurrente no puso a la alzada en condiciones de decidir el derecho, suministrando los documentos de indudable importancia tanto para la determinación de los hechos la consecuente aplicación del derecho, limitándose a depositar fotos de dos menores, hijos de la recurrente, así como fotos de una construcción que en nada prueban la relación por ella alegada; que al constatar la realidad a partir de los hechos presentados, en modo alguno la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, aplicando de manera correcta la ley;

Considerando, que esta Corte de Casación en consonancia con las normas adjetivas y recientemente con la Constitución de la República, normas reguladoras y protectoras de los estamentos sociales formados entre personas que conviven establemente en unión de hecho, ha admitido, lo que ahora reitera, reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las características establecidas por la jurisprudencia, lo cual, luego de la valoración de la sentencia impugnada, no se vislumbra en el caso que nos ocupa; 2014-1268

C.L.D.L. vs.M.M.F. y R.F.
28 de febrero de 2018

Considerando, que en ese orden, cabe precisar que la desnaturalización de hechos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte fallo impugnado, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que, además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a a ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.D.L., contra la sentencia núm. 465-2013, de fecha 27 diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. H.Á., N.E.S. y Mayra Emilia 2014-1268

Carin Lissauri Divison Leonardo vs. Massimiliano Mattevi Ferrari y R.F.
28 de febrero de 2018

C.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR