Sentencia nº 267 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución267
Número de sentencia267
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 267

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible/Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.Y.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057848-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 889-2013, dictada el 25 de septiembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.A.M.L., por sí y por el Dr. Q.R.D., abogados de la parte recurrida, Export-Import Bank of the United States;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. R.D.G., abogado de la parte recurrente, H.Y.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. Q.V.R.D., abogado de la parte recurrida, Export-Import Bank of the United States; Fecha: 28 de febrero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por la entidad Export-Import Bank of the United States contra H.Y.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2010-00798, de fecha 19 de agosto de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales producidas por la parte demandada, por los motivos consignados en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Cobro de Pesos interpuesta por la entidad EXPORT-IMPORT BANK OF THE UNITED STATES, en contra del señor H.Y.B., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en todas sus partes las conclusiones de la entidad demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al señor H.Y.B. al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 17/100 (US$42,400.17), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la entidad EXPORT-IMPORT BANK OF THE UNITED STATES, por los motivos expuestos, más los intereses generados por la suma debida, calculados a partir de la fecha de interposición de la presente Fecha: 28 de febrero de 2018

demanda en justicia y hasta la total ejecución de esta sentencia, como interés convencional acordado por las partes, a razón del dieciocho por ciento (18%) anual; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, señor H.Y.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del D.Q.V.R.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, H.Y.B., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 01103-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, del ministerial A.D.A., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 889-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante, el señor H.Y.B., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte intimada, entidad EXPORT-IMPORT BANK OF THE UNITED STATES, del recurso de apelación interpuesto por el señor H.Y.B., mediante acto 01103/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, instrumentado y notificado por el ministerial Anisete Dipré Fecha: 28 de febrero de 2018

A., contra la sentencia No. 038-2010-00798, de fecha 19 de agosto de 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera nstancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la (sic) intimante, señor H.Y.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del D.Q.V.R.D., abogado, quien así lo ha solicitado; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.S.M., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por violación del derecho de defensa y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, falta de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al principio de contradicción, como uno de los rectores del proceso civil”;

Considerando, que la parte recurrida solicita a su vez que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en que fue interpuesto fuera de plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley núm. 491-08; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que, el examen del acto de notificación de la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 757-13, de fecha 11 de octubre de 2013, del ministerial H.M.S.M., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pone de manifiesto que dicho ministerial al trasladarse a la calle C., número 13, Primera Terraza de la Laguna, Cuesta Hermosa II, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, a los fines de notificar a H.Y.B., le informaron que dicho señor no vive en esa dirección, por lo que procedió a notificarlo en un alegado domicilio de elección de su abogado constituido, en la calle N.U. de Mendoza, núm. 52, del sector Los Prados, Distrito Nacional, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 69, párrafo 7, del Código de Procedimiento Civil, para las notificaciones por domicilio desconocido, por lo que dicha notificación no puede ser tomada como válida para hacer correr el plazo para la interposición del presente recurso de casación, cuando como en la especie, la parte recurrente producto de dicha notificación viciada, que trae como secuela el desconocimiento oportuno de la sentencia que le es adversa, podría ver su recurso interpuesto tardíamente, generándole dichas irregularidades un agravio, conforme lo exige el artículo 37 de la ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, como Fecha: 28 de febrero de 2018

resultado de no poder ejercer su derecho de defensa; en consecuencia procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrente plantea en el primer medio de casación una excepción de inconstitucionalidad del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter eminentemente perentorio a examinar lo relativo a la pretendida inconstitucionalidad en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad de una norma que le sea sometida como impugnación defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha experimentado nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero Fecha: 28 de febrero de 2018

de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la Supremacía del bloque de constitucionalidad, el cual implica que las normas allí contenidas son superiores a todas las votadas por el legislador ordinario, como lo es, precisamente, la que hoy es atacada de inconstitucionalidad; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que transgreda ese principio deviene nula, cuya sanción, en nuestro caso, está consagrada en el artículo 6 de la Constitución, el cual se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos del recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, el recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que el precepto legal cuestionado dispone, aún cuando el tribunal haya sido apoderado de un recurso de apelación, que si una de las partes, el recurrente, Fecha: 28 de febrero de 2018

en este caso, no comparece a sostener su acción, aquel podrá pronunciar el descargo puro y simple del recurso, presumiendo el legislador una falta de interés, misma que resulta inexistente, si tomamos en cuenta que la intención de impugnar esa decisión adversa ha quedado manifestada inequívocamente, desde el propio momento en que el interesado ha notificado el recurso de apelación a su contraparte; que en consecuencia, tal presunción, entendida como el medio de razonamiento jurídico en virtud del cual del establecimiento de un hecho se deduce otro hecho que no está probado, no tiene asidero jurídico. Esto, si tomamos en cuenta que tal falta de interés no puede ser presumida: el acto de emplazamiento echa por la borda el hecho no probado, por lo que carece de razonabilidad; que según se puede verificar, por las consecuencias que implican para el recurrente su no comparecencia por ante el tribunal de segundo grado, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, objeto de cuestionamiento, de conformidad con la carta magna constituye un verdadero obstáculo al acceso a la justicia, por cuanto impide: a) al juzgador pronunciarse sobre el fondo del recurso de que se trata, no obstante a que él se encuentra apoderado del mismo y conoce los fines y medios en que se basa; y
b) a la parte intimante obtener una respuesta sobre la impugnación contenida en actuación procesal válida; que dicha disposición legal no comporta proporcionalidad ni igualdad cuando es el intimado quien no comparece, en Fecha: 28 de febrero de 2018

tal caso, el juzgador, por disposición expresa de los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento, no presume nada contra éste, muy por el contrario, el artículo 149 faculta al juzgador a acoger las conclusiones de la parte que lo requiera, pero, a condición de que las mismas las encontrasen justas y reposen en prueba legal, es decir, se obliga al juez apoderado a ponderar la pertinencia o no de la demanda de que se trata, no presume, por ejemplo, una aquiescencia implícita a la pertinencia o validez de la misma;

Considerando, que, para el abordaje de las pretensiones del recurrente relativas a la excepción de inconstitucionalidad, es menester señalar que el derecho a la igualdad es reconocido por los Pactos y Convenciones Internacionales del sistema de protección de los derechos humanos. En efecto, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país en fecha 4 de enero de 1978, dispone en su parte in origen que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”. De igual modo, pero en la Convención Americana de Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República Dominicana, en fecha 19 de abril de 1978, se expresa en el artículo 24 que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” En el caso particular de la Constitución de la República Dominicana, en su Fecha: 28 de febrero de 2018

artículo 39, establece que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión pública o filosófica, condición social o personal…”;

Considerando, que, es innegable que la cuestión planteada por el recurrente suscita interés desde el punto de vista constitucional y procesal, pues, si bien el texto argüido de inconstitucional se inserta dentro de una norma estrictamente procesal y los argumentos aducidos por el recurrente responden en principio a un asunto de mera legalidad ordinaria, se invoca, sin embargo, en apoyo de dicha excepción la vulneración de un valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico con anclaje en el preámbulo de nuestra Constitución, como lo es el de la igualdad, el cual se eleva y se reconoce como un derecho fundamental, consagrado, como se ha visto, en el artículo 39 de la Carta Sustantiva de la nación;

Considerando, que, es preciso destacar que el derecho fundamental de igualdad de todos ante la ley, comporta también la garantía de igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa que esta sea aplicada efectivamente de forma igualitaria para todos y que los jueces al momento de aplicarla no Fecha: 28 de febrero de 2018

establezcan diferencia alguna en razón de las partes vinculadas al proceso concreto de que se trate, y que toda norma jurídica sea aplicada a todo caso que se incardine en su supuesto de hecho y a ningún caso que no se encuentre bajo la esfera de la hipótesis prevista en dicha norma jurídica. Es, en una palabra, la consagración de la interdicción de la arbitrariedad en el proceso. Y es que, este principio constitucional en el proceso supone la garantía de las partes a que en casos sustancialmente iguales suscitados ante un mismo órgano jurisdiccional la decisión que se adopte sea idéntica a la asumida en fallos anteriores, lo que en modo alguno puede ser interpretado como un estancamiento en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, lo cual sería paralizar la evolución del derecho, pues tal y como ya hemos dicho en sentencias anteriores, se admite que el órgano jurisdiccional puede decantarse por el cambio de sus antiguas decisiones dictadas ante supuestos idénticos, pero para ello debe excluir todo asomo de arbitrariedad, y que la mutación jurisprudencial se fundamente en razones suficientes y razonables que justifiquen el cambio de criterio;

Considerando, que, es preciso examinar a la luz del bloque de constitucionalidad, el texto argüido de inconstitucional para verificar si el mismo infringe el principio de igualdad como lo denuncia el recurrente. En efecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Fecha: 28 de febrero de 2018

ey núm. 845-78, del 15 de julio de 1978 está contenido en el libro II, título XXV, bajo la rúbrica del procedimiento ante los tribunales de comercio, y se expresa en el siguiente tenor: “Si el demandante no comparece, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 156 y 157.” Que conviene destacar que desde épocas pretéritas, con algunas matizaciones en su línea jurisprudencial con respecto al asunto que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justica, como Corte de Casación, ha sostenido de manera reiterada y constante, sin ningún tipo de ruptura ocasional, ni decisión aislada en contrario, el criterio de que el recurrente en apelación que no asiste a sostener su recurso, su incomparecencia debe ser considerada como un desistimiento tácito de su apelación y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo, siempre que el recurrido concluya en ese sentido, por aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien el mismo, como se ha dicho aparece bajo el epígrafe del procedimiento ante los tribunales de comercio, dicho texto tiene un alcance general, pues, el supuesto de hecho previsto en el texto precitado sobre el defecto del demandante cuando ocurre en materia civil puede, por analogía, válidamente ser subsumido en el contenido del reiteradamente Fecha: 28 de febrero de 2018

citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, como alega el recurrente, un quebrantamiento del principio de igualdad en sus dos dimensiones, puesto que dicha disposición legal se aplica a todos los demandantes que incurran en defecto por falta de concluir y por demás, la hermenéutica utilizada por esta Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la indicada norma ha sido invariable cada vez que ha tenido que aplicar la hipótesis prevista en dicho texto en un caso concreto; que por tales motivos resulta evidente que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no quiebra en ningún escenario el principio de igualdad;

Considerando, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil tampoco violenta el principio de razonabilidad, puesto que en materia civil y comercial ordinaria rige el principio de la impulsión, como corolario de la concepción de interés privado del proceso, de lo que resulta que en esas materias, el proceso avanza a favor del impulso que las partes le dan de acuerdo con su propio interés, por lo que el hecho de la parte recurrente haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no le eximía de la obligación de comparecer a audiencia a promover el conocimiento de su recurso; que en tal virtud no resulta irrazonable que, si la parte recurrente no promueve el conocimiento de su recurso mediante la presentación de conclusiones en audiencia, el legislador le otorgue la opción a Fecha: 28 de febrero de 2018

la parte adversa de solicitar el descargo puro y simple de dicha instancia, puesto que el accionante no mostró interés en el conocimiento de su acción;

Considerando, que por último, la disposición legal atacada, tampoco vulnera el principio de acceso a la justicia, toda vez que no le impidió a la parte recurrente ejercer su recuso de apelación, sino que dispone una sanción como consecuencia de la inactividad procesal de la parte accionante cuando no concluya con relación a su instancia, como consecuencia de su falta de interés en el conocimiento de ella, como en el caso, en que la parte recurrente no concluyó en audiencia en cuanto a su recurso de apelación, sin demostrar una causa justificada de su falta, no mostrando en consecuencia interés en su conocimiento;

Considerando, que al verificar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no quiebra ninguno de los derechos consagrados constitucionalmente aducidos por el recurrente, es de toda evidencia que la excepción de inconstitucionalidad que se examina debe ser rechazada;

Considerando, que despejada la cuestión de índole constitucional que acaba de rechazarse, es de lugar proceder al examen de la admisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que, en la sentencia impugnada consta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante Fecha: 28 de febrero de 2018

la corte a qua la audiencia pública del 21 de agosto de 2013, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto contra el recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia celebrada en fecha 21 de agosto de 2013, la parte recurrente en apelación fue citada mediante acto núm. 415-2013, de fecha 31 de julio de 2013, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, la parte intimante no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en casos como el de la especie, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la Fecha: 28 de febrero de 2018

recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva referente al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y
c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme el artículo 65 ordinal 2 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, H.Y.B., contra el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, H.Y.B., contra la sentencia núm. 889-2013, dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas. Fecha: 28 de febrero de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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