Sentencia nº 263 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución263
Número de sentencia263
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 263

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), empresa estatal organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, J.R.J.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2005-047, de fecha 27 de mayo de Fecha: 28 de febrero de 2018

2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441-2005-047, de fecha 27 de mayo del 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2005, suscrito por el Lcdo. R.Q.P., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2005, suscrito por los Dres. N.J. de J.M., F.E.H., E.M.A. y D.H., abogados de la parte recurrida, R.E.C.R., A.D.H.; Fecha: 28 de febrero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de febrero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.E.C.R. y A.D.H., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 16 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 00063, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICAMOS, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte Demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur S. A.), por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARAR, como al efecto DECLARAMOS, buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores ESTENIO ROGER (sic) CARVAJAL REYES y ANTIA DORILA HERASME, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley y los requisitos legales; TERCERO: CONDENAR, como al efecto se CONDENA, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$5,000.000.00) (sic), en favor de los señores ESTENIO R.C. REYES y ANTIA DORILA Fecha: 28 de febrero de 2018

HERASME, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos, con motivo del ciniestro (sic) que redujo a cenizas la vivienda propiedad de los demandantes; CUARTO: CONDENAR, como al efecto se CONDENA, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. N.D.J.M. y FROILA E. HERASME, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONAR, como al efecto COMISIONAMOS, al Ministerial HOCHIMINH MELLA VIOLA, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 289-2003, de fecha 24 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2005-047, de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto Fecha: 28 de febrero de 2018

pronunciado en audiencia contra la parte intimante, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por falta de comparecer; SEGUNDO : DECLARA regular en la forma el recurso de apelación hecho por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 063, de fecha 16 del mes de Octubre del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco en sus atribuciones civiles, por haber sido hecho de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, después de ser avocado, DECLARA regular y válida la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios intentada por los señores R.E.C. y ANTIA DORILA HERASME, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de Un Millón (1,000,000.00) a los señores R.E.C. y ANTIA DORILA HERASME, como justa reparación por los daños materiales sufridos por éstos a consecuencia del siniestro; CUARTO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los DRES. FROILA HERASME, NELSON JULIO DE JESÚS, E.A.Y.D.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Fecha : 28 de febrero de 2018

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Inobservancia de las formas”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, que en la sentencia impugnada fue transgredido el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que si los hoy recurridos alegaban que la ocurrencia de un siniestro es responsabilidad de la hoy recurrente, debieron probarlo de manera inequívoca para que dicha responsabilidad quedara establecida; que en ninguno de los dos grados fue probada esta situación, limitándose los hoy recurridos a depositar unas certificaciones que solo permiten determinar que la causa del siniestro es desconocida, pues las autoridades responsables de esa verificación no determinaron si el incendio fue causado por la parte recurrente o si tuvo otra causa generadora; que en ese sentido, la condena ha sido dictada sin prueba alguna;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) R.E.C.R. y A.D.H. interpusieron demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), fundamentada Fecha: 28 de febrero de 2018

en que producto de un corto circuito en el cableado eléctrico de su propiedad, se produjo un incendio que redujo a cenizas una casa de su propiedad, localizada en la calle R.V. núm. 5 de la ciudad de Neyba, provincia de Bahoruco, así como todos los ajuares y enseres domésticos que en ella guarnecían; que dicha demanda fue acogida por el tribunal a quo mediante la sentencia núm. 63, dictada en fecha 16 de octubre de 2003, que condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de RD$5,000,000.00, por los daños morales y materiales sufridos por los demandantes; b) no conforme con esa decisión, EDESUR interpuso recurso de apelación en su contra, resultando apoderada la corte a qua; que dicha alzada decidió fijar la indemnización en la suma de RD$1,000,000.00;

Considerando, que para fijar la responsabilidad de EDESUR en el incendio, aspecto que ha sido impugnado en el primer medio de casación, la corte a qua fundamentó su decisión en las siguientes motivaciones:

que para sustentar su demanda, los intimados han sometido al debate los siguientes documentos: a) Una Certificación de fecha 6 del mes de Marzo del año 2003, expedida por el Coronel, Jefe del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Neyba, Provincia Bahoruco, cuyo contenido y tenor es el siguiente: Yo, C.G.R.J.R., en calidad de P.J. de esta meritoria Institución, Certifico que en ésta, existe un acta de Incendio Fecha: 28 de febrero de 2018

marcada con el No. 01-2003 que reza de la siguiente manera: ´siendo las 7:15 p.m. del día primero de Marzo de 2003, se presentó una brigada contra incendio de esta Institución a tratar de sofocar el incendio que destruyó por completo la residencia del señor ESTENIO R.C. REYES (…), ubicada en la calle R.V. # 5 de esta ciudad de Neyba, dicha residencia reducida a ceniza poseía un área de 12.00 m x 7.00 m y fue vorazmente destruida con todos sus ajuares dentro, ya que la misma permanecía cerrada, sin ninguna persona en su interior, esta estaba construida en madera y zinc, con su piso en mosaico y poseía un pequeño baño anexo con inodoro y lavamanos en concreto; según su propietario desconoce donde se inició y cuál fue la razón del fuego, se basa en la definición de los vecinos quienes dicen haber observado el fuego con lujos y detalle (sic), diciendo que inició en los cables del contador propiedad de EDESUR, propagándose a su interior y acelerándose al contador con el cortinaje de adorno que bordeaban el interior de dicha residencia, los nombres de los vecinos declarantes son: Y.M.S. y BRAUDILIA BELTRE, entre otros incluyendo a la señora A.L.M., quien manifestó haber padecido al igual que otros vecinos, inicio de incendio, debido a la irregularidad en que se manifestaba la energía eléctrica para esos días. Los daños causados por el voraz incendio incluyendo la edificación ascienden a RD$630,910.00, según su propietario. El departamento técnico comandado por el Teniente Coronel Ing. J.A. PEÑA PEÑA, no encontró en su investigación de lugar, indicios algunos de manos criminales´; B) Copia del acta de denuncia a la Comandancia de la Policía Nacional en la ciudad de Neyba, cuyo contenido y tenor es el siguiente: (…) se presentó el Fecha: 28 de febrero de 2018

nombrado ESTENIO R.C., y expuso lo siguiente: El motivo de mi comparecencia por ante este despacho, es con la finalidad de presentar formal denuncia, que a esos (sic) de las 9:30 horas del día 1/3/2003 se originó un incendio en mi residencia, ubicada en la dirección mencionada más arriba, la cual quedó reducida en ceniza, con todos sus ajuares, la misma estaba construida en madera y techada de zinc, los daños ascendieron a una suma global de RD$630,910.00, por lo que hasta el momento desconozco el origen de dicho incendio, pero según declaraciones de los vecinos colindantes (…) se produjo desde el contador que estaba ubicado en el frente de la galería de dicha residencia (…); C) copia del informe del encargado de la Sección de Inteligencia Criminal de la Policía Nacional en la ciudad de Neyba, dirigido al Inspector del Departamento de Inteligencia Criminal Regional Sur,
P.N., cuyo contenido y tenor es el siguiente: (…) que siendo las 9:30 del día 1/3/2003, se originó un incendio en la casa (…) propiedad del señor ESTENIO R.C. (a) R., quedando reducida a ceniza con todos sus ajuares y según evaluación de su propietario los daños ascienden a la suma de RD$630,910.00 (…) y (…) aduce que el origen del incendio en los cables del contador propiedad de la empresa EDESUR, propagándose hasta el interior de la referida vivienda que en esos momentos se encontraba sola, en su declaración el afectado manifiesta que por varias ocasiones se presentó a la oficina de EDESUR, ubicada en la calle 27 de febrero de esta ciudad, al (sic) reportar que desde el poste de tendido eléctrico que dirigía la instalación en su residencia se producían corto circuito (sic). En investigación realizada por el suscrito en el lugar de los hechos, procedieron a interrogar a los vecinos que presenciaban el voraz Fecha: 28 de febrero de 2018

incendio desde su inicio hasta el final, los nombrados C.M.S.S. y Y.M.A., robustecen lo que afectado (sic) declaró y declaran e (sic) interrogatorios anexos que ciertamente fue por un corte circuito (sic), por lo cual soy de opinión tanto que aunque los residentes en el área manifiestan que fue provocado por un corto circuito y no hubo manos criminales, el suscrito desconoce el origen del voraz incendio; que si bien las actas comprobatorias precedentemente transcritas no tienen fe pública en razón de su naturaleza, las comprobaciones contenidas en las mismas, si no han sido descartadas mediante pruebas contrarias pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos constatados por la autoridad competente; que en la especie puede darse por sentado la ocurrencia del siniestro, los daños causados y la vinculación de estos con la inestabilidad del voltaje de la energía eléctrica servida por la demandada que debió probar, y no hizo, que la responsabilidad corresponde a faltas exclusivas de un tercero, el hecho propio de los intimados o a la fuerza mayor

;

Considerando, que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, consagra que: “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”; que en virtud de este texto legal, la doctrina más autorizada ha formulado la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características Fecha: 28 de febrero de 2018

del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, criterio que ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente alega que no fue probada por la parte apelante la participación activa de la cosa inanimada en la generación del daño y que, por lo tanto, incurre en un vicio la corte al limitarse a ponderar sendas certificaciones expedidas por el cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional, en las que no se especificaba de manera certera y exacta que el incendio haya sido originado por los cables del contador contiguo a la propiedad de los hoy recurridos en casación; que, de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba, que si bien la alzada fundamentó su decisión en las certificaciones referidas, documentos en los que se concluía que en la producción del incendio no se “encontró indicios de manos criminales” y que era desconocido el origen del incendio; también es cierto que en dichos medios de prueba los indicados órganos autorizados indicaban que los vecinos de los señores R.E.C.R. y A.D.H., testigos de la ocurrencia del hecho

1 Sentencia núm. 1064 dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo de 2017, Inédito. Disponible en: http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2013-2450.pdf; Sentencia núm. 135, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de Fecha: 28 de febrero de 2018

generador del daño, les declararon que este fue originado por los cables del contador propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR);

Considerando, que al tenor de lo anterior, es menester recordar que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que son sometidas a su escrutinio, cuestión que escapa al control de la casación, salvo que se demuestre desnaturalización, lo que no ocurre en el caso de que se trata, por cuanto la corte determinó la participación activa de la cosa fundamentada en los medios de prueba aportados por la parte demandante primigenia, los que, tal y como lo señaló la alzada en su decisión, no fueron contestados por la parte contraria;

Considerando, que es conveniente señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que causa por hechos de las personas de quienes debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que conforme a dicho texto legal, la víctima se encuentra liberada de probar la falta de guardián; que además, de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de Fecha: 28 de febrero de 2018

responsabilidad está fundada en dos condiciones que son que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante, el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y en virtud de la disposición del artículo referido existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, de lo que se presume que al haber ocurrido el hecho en la calle R.V. núm. 5 de la ciudad de Neyba, provincia de Bahoruco, el guardián de la cosa inanimada lo es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por lo que como lo estableció la alzada, al haberse establecido que ella es la causa generadora que ha contribuido a la materialización del daño, para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, la recurrente debía probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, de manera que resulta suficiente para liberar al guardián, probar que no ha incurrido en falta alguna o que la causa o hecho dañoso ha permanecido desconocida; en consecuencia, la presunción que recae sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite prueba en contrario; que en la especie, la parte recurrente en casación Fecha: 28 de febrero de 2018

incurrió en defecto ante la jurisdicción de la alzada, no obstante haber sido debidamente citada, por lo que no argumentó ni demostró encontrarse liberado de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada;

Considerando, que al tenor de lo expuesto, al fallar en la forma que lo hizo la corte a qua, reteniendo la presunción de responsabilidad del guardián de la ponderación de los documentos y medios probatorios sustanciados al efecto, tales como certificaciones de los Bomberos y de la Policía Nacional, se comprueba que dicha alzada decidió el caso conforme a derecho y en respeto a la regla general prevista por el artículo 1315 del Código Civil; de manera que procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que ha sido vulnerado su derecho de defensa, toda vez que solicitó una reapertura de debates, fundamentada en que en el presente proceso se encuentra involucrada una entidad estatal en medio de un cambio de Gobierno, solicitud a la que no se refirió la corte; que en ese sentido, el avenir para asistir a la última audiencia fue notificado al abogado que estuvo apoderado y no a los nuevos abogados, lo cual fue debidamente explicado a la corte; que al no permitir a la hoy recurrente defenderse dignamente, fue vulnerado su derecho, pues no pudo presentarse a plantear sus medios de defensa; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que tal y como lo alega la parte recurrente en casación, consta en el expediente de la causa que dicha parte solicitó a la corte a qua la reapertura de los debates del presente proceso, mediante instancia depositada en fecha 29 de diciembre de 2004; instancia a la que no se refirió la corte, por cuanto motivó únicamente refiriéndose a la reapertura de los debates que oficiosamente había sido ordenada mediante sentencia preparatoria de fecha 1 de septiembre de 2004, resultando la fijación de audiencia para el día 10 de diciembre de 2014, a la que no compareció EDESUR;

C., que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que si bien la reapertura de los debates puede ser ordenada de oficio cuando el juez no disponga de elementos suficientes para formar su convicción y lo estime imperioso para un mejor esclarecimiento del caso, cuando esta es solicitada por una de las partes, se hace necesario notificar la instancia de solicitud de reapertura de los debates a la contraparte, conjuntamente con los documentos nuevos que se van a hacer valer y que justifican la solicitud, a los fines de que dicha contraparte pueda ejercer su derecho de defensa, cuestión que no fue realizada en la especie; de manera que no se Fecha: 28 de febrero de 2018

colocó a la corte a qua en condiciones de ponderar la indicada solicitud de reapertura;

Considerando, que adicionalmente, se verifica que la reapertura pretendida fue fundamentada en que debido a un cambio de gobierno fue apoderado un nuevo abogado para el caso y que el avenir para la audiencia fijada y celebrada por la alzada con motivo de la reapertura de los debates oficiosamente ordenada, había sido notificada al abogado que ya había sido desapoderado; cuestión que en forma alguna puede dar lugar a una reapertura de los debates, toda vez que a esos fines debe ser probado el desapoderamiento del abogado a quien fue notificado el avenir, además de que el apoderamiento de un nuevo abogado debía ser notificado a la contraparte, con la finalidad de que los actos posteriores a dicho apoderamiento fueren notificados en el nuevo domicilio de elección de la parte recurrente, aspectos que no fueron debidamente probados a la alzada; de lo que se deduce que la omisión denunciada es inoperante, ya que no surtió ninguna influencia sobre el fallo atacado, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas, por cuanto la parte recurrida incurrió en defecto pronunciado mediante Resolución núm. 2785-2005, dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por esta Fecha: 28 de febrero de 2018

Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 441-2005-047, dictada el 27 de mayo de 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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