Sentencia nº 266 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia266
Número de resolución266
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 266

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía De León Hermanos, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Central núm. 204, ensanche L., de esta ciudad, y E. de León Alcántara, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-00019550-8 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 144, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.C., abogado de la parte recurrida, J.C.E.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. G.R., abogado de la parte recurrente, De León Hermanos, S.A. y E. de León Alcántara, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. M.M.M.M. y el Lcdo. A.C., abogados de la parte recurrida, J.C.E.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en distracción o reivindicación de bienes muebles interpuesta por J.C.E.L., contra la entidad De León Hermanos, S.A., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 531-02-00232, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada DE LEÓN HERMANOS, S. A. Y ETANISLAO (sic) DE LEÓN ALCÁNTARA, por no haber concluido la primera y el segundo por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA el pedimento de NULIDAD DE LA DEMANDA EN DISTRACCIÓN invocado por DE LEÓN HERMANOS, S.A. y que fue acumulado para ser decidido con el fondo, por improcedente y mal fundado, carente de base legal; TERCERO: DECLARA regular y válida la demanda en distracción incoada por JULIO CÉSAR ENCARNACIÓN LACHAPEL contra RAMÓN DE LEÓN Y R.M.M.S. (sic), por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; CUARTO: ORDENA a la parte demandada DE LEÓN HERMANOS, S.A. y ETANISLAO (sic) DE LEÓN ALCÁNTARA hacer entrega al señor JULIO CÉSAR ENCARNACIÓN LACHAPEL de los bienes embargados en su domicilio listados en el acto No. 274/2001 de fecha 6 de diciembre del 2001 del ministerial JULIO ERNESTO DUVAL a saber: UN TELEVISOR LG 20 PULGADAS, SERIAL 004AZ-00520D203, FRIZER FARCON 2 PUERTAS, FRIZER FARCON 2 PUERTAS, OTRO FRIZER FARCON 1 PUERTA, FRIZER ELECTROLUZ 1 PUERTA, 6 WISKYS (sic) J.W. ETIQUETA NEGRA, 3 WISKYS (sic) REMMY MARTIN, 5 CHATAS WISKYS (sic) J.W., ETIQUETA ROJA, 15 CHATAS DE DEWAR (sic), 2 WISKYS (sic) JB, 3 LITROS DE DEWARS, 2 CAJAS DE CERVEZA PRESIDENTE, 8 CAJAS DE CERVEZA MILLER, 10 CAJAS DE MALTA MORENA, 5 CAJAS DE CERCEZA (sic) PRESIDENTE, en manos de FRANCISCO LACHAPELLE (GUARDIÁN), valiendo descargo para el guardián, por ser el demandante el legítimo propietario en virtud tanto del Art. 2279 del Código Civil como de los documentos y facturas aportadas; QUINTO: DISPONE un (sic) astreinte definitivo de QUINIENTOS PESOS (RD$500.00) diarios por cada día que transcurra sin que la (sic) DE LEÓN HERMANOS, S.A. y ETANISLAO (sic) DE LEÓN ALCÁNTARA devuelvan a JULIO CÉSAR ENCARNACIÓN LACHAPEL los efectos embargados irregularmente; SEXTO: CONDENA a DE LEÓN HERMANOS, S.A. y ETANISLAO (sic) DE LEÓN ALCÁNTARA al pago de una indemnización a favor de JULIO CÉSAR ENCARNACIÓN LACHAPEL, por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$300,000.00) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta la total ejecución; SÉPTIMO: DECLARA ejecutoria provisionalmente, sin necesidad de fianza, sobre minuta la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada DE LEÓN HERMANOS, S. A. Y/O ETANISLAO (sic) DE LEÓN ALCÁNTARA al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los DR. (sic) M.M.M.M.Y.A.C., quienes afirmaron haberlas avanzando en su totalidad; NOVENO: COMISIONA al ministerial BOENERGES PÉREZ URIBE, de Estrado de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”; b) no conformes con dicha decisión la compañía De León

Hermanos, S.A., y E. de León Alcántara interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 009-2003, de fecha 27 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial J.E.D.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 144, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señor JULIO CÉSAR ENCARNACIÓN LACHAPEL, por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad DE LEÓN HERMANOS, S.A., y el señor ESTANISLAO DE LEÓN ALCÁNTARA contra la sentencia No. 531-02-00232, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor JULIO CÉSAR ENCARNACIÓN LACHAPEL; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso, por los motivos ut supra enunciados, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente entidad DE LEÓN HERMANOS, S.A., al pago de las costas del procedimiento; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.E.R.F., alguacil ordinario de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos alegados; Segundo Medio: Falta de estatuir sobre alegatos y medios del recurso”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte interpretó erróneamente los hechos alegados en la demanda primigenia, por cuanto al valorar el argumento de que dicha demanda estaba afectada de nulidad por incumplimiento del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, interpretó que se refería a la citación a los embargantes; sin embargo, este argumento estaba sustentado en que no fueron citados los embargados L.M.E. y J.E.L., quienes no fueron citados mediante el acto núm. 564-2001, contentivo de demanda en distracción, interpretando impropiamente que con haber realizado el traslado al domicilio del guardián de los bienes embargados, al abogado apoderado de la parte embargante y a la parte embargante, la parte demandante primigenia cumplía con el voto de la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 6 de diciembre de 2001, la sociedad De León Hermanos, S.A. trabó embargo ejecutivo en perjuicio de L.M.E. y J.E.; b) producto de dicho embargo ejecutivo, fueron embargados los bienes muebles del negocio denominado “Mini Market Cristal”, propiedad de J.C.E.L.; c) el propietario de los bienes muebles embargados interpuso formal demanda en distracción de dichos bienes, proceso del que fue apoderada la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió el caso mediante la sentencia civil núm. 531-02-00232, dictada en fecha 3 de octubre de 2003, que acogió la demanda y ordenó la entrega de los bienes embargados, al tiempo que fijó una astreinte y una indemnización por los daños ocasionados; d) no conforme con esa decisión, la sociedad De León Hermanos, S.A. interpuso formal recurso de apelación en su contra, recurso que fue rechazado mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la alzada determinó el rechazo del recurso de apelación fundamentando su decisión en las consideraciones que a continuación se transcriben: “que en cuanto al primer medio del presente recurso, en el cual la parte recurrente, alega que los embargantes no fueron puesto (sic) en causa ante el juez a quo, violando en ese sentido el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las condenaciones impuestas de manera coercitivas (sic) son ilegales, merece destacar que conforme el acto No. 564/2001, de fecha 17 de diciembre del año 2001, instrumentado por el ministerial J.F.. M.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, este se trasladó: 1) Avenida Central No. 204 del ensanche L., de esta ciudad, que es donde tiene su asiento social la compañía DE LON (sic) HERMANOS, S. A…..; 2) Avenida R.B., Suite 204, edificio 281, Ensanche Bella Vista de esta ciudad, que es donde tiene su estudio profesional el Dr. G.R. (abogado apoderado de la compañía DE LEÓN HERMANOS, S.A. Y/O ESTANISLAO DE LEÓN ALCÁNTARA…; 3) A la manzana ´G´, apartamento 3-A del Sector Cancino II, No. 5, de esta ciudad, que es donde tiene su domicilio social el señor F.L.…´ (sic); por lo que se advierte que estos fueron debidamente citados, razón por la cual rechaza dicho medio”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que ciertamente la parte hoy recurrente planteó ante el tribunal de primer grado una excepción de nulidad de la demanda primigenia, fundamentada en la alegada violación del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que también sirvió de fundamento a su recurso de apelación depositado ante la corte a qua; que el indicado texto legal prevé en su parte capital, que: “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad…”; Considerando, que como se puede apreciar de la lectura del texto legal antes citado, ha sido prevista la sanción de nulidad para los terceros que demanden la distracción de bienes embargados y no notifiquen a la parte depositaria y denuncien y citen a las partes interesadas, a saber: la parte embargante y la parte embargada; de manera que los jueces de fondo se encuentran en la obligación de valorar que la parte demandante en distracción de bienes cumpla con ese requisito, con la finalidad de asegurar que no se vean vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso de ley a las partes que poseen interés en intervenir en el proceso, por mandato de la norma adjetiva;

Considerando, que para decidir la pretensión de la parte hoy recurrente relacionada con el aludido artículo, la alzada valoró que esta se orientaba a la denuncia y citación a la parte embargante, De León Hermanos, S.A., argumento que desestimó motivando que para el conocimiento de la causa habían sido emplazados la sociedad embargante, su representante legal y el depositario de los bienes muebles embargados ejecutivamente; que sin embargo, de la revisión del acto núm. 009-2004, instrumentado en fecha 27 de enero de 2004, contentivo del recurso de apelación del que fue apoderado la corte a qua, se comprueba que el argumento de la parte hoy recurrente en casación no iba orientado a la falta de notificación a la parte embargante, sino por el contrario, a la denuncia a la parte embargada, al plantear que: “…el demandante en distracción J.C.E.L., no puso en causa a los embargados, situación esta que el juez pudo comprobar al analizar el acto que contiene dicha demanda”;

Considerando, que como consecuencia de lo anterior, tal y como lo alega la parte hoy recurrente, la corte incurrió en una errónea interpretación de sus argumentos, así como en una violación del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a verificar la notificación del proceso a la parte embargante y no ponderar que hubiera sido efectuada la denuncia y citación a la parte embargada, cuestión que le fue debidamente planteada; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, establece que toda parte que sucumbe en justicia podrá ser condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 144, dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. G.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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