Sentencia nº 747 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia747
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución747
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 747

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., S.R.L., sociedad comercial constituida y que funciona de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle J.A.I. núm. 17, ensanche La Fe de esta ciudad, debidamente representada por su gerente R.E.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141121-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00310, dictada el 19 de Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

agosto de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.R.R., por sí y por la Lcda. M. de L. delC.F., abogados de la parte recurrente, R.M., S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.S.S., por sí y por el Dr. J.M.C. de Jesús, abogados de la parte recurrida, J.E.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. J.M.R.R. y la Lcda. M. de L. delC.F., abogados de la parte recurrente, R.M., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2016, suscrito por los Dres. F.A.S.S. y J.M.C. de Jesús, abogados de la parte recurrida, J.E.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago y consignación incoada por J.E.S., contra R.M., S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 5 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 1240-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Que debe declarar y declara regular y válida la demanda en validez de oferta real de pago y consignación, canalizada bajo la sombra del acto No. 336/2015 de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), del protocolo del ministerial L.R.G.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de La Romana por la señora J.E.S. en contra de la entidad R.M.S.R.L, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; Segundo: Que debe rechazar y rechaza la demanda de que se trata por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar y condena a la parte demandante al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte accionada en el proceso”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, J.E.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 12-2016, de fecha 20 de enero de 2016, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 19 de agosto de 2016, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00310, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: R. íntegramente la Sentencia Civil No. 1240-2015, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivo expuestos; Segundo: Acogiendo como buena y válida la demanda en validez de oferta real de pago y consignación, emanada de la Sra. J.E.S., resultante de los Actos números 283/2015, 296/2015 y 336/2015, de fechas 1ro. De Mayo del 2015, 6 Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

de Mayo del 2015 y 22 de Mayo del 2015, todos del ministerial L.R.G.M., a favor de la demandada la compañía R.M., SRL, RNC NO. 1-12-00011-7, por la suma de Quinientos Once Mil Doscientos Treinta y Un Pesos dominicanos con veinte centavos (RD$511,231.20), por ser justa y reposar en fundamentos legales; Tercero : Ordenando al Registro de Títulos de San Pedro de Macorís la radiación de la hipoteca derivada del contrato de fecha 15 de Julio del año 1998, suscrita entre R.M.S., en representación de la Compañía R.M., S.R.L, y la señora J.E.S., por las razones y motivos expuestos; Cuarto : Condenando a la compañía R.M., SRL, RNC NO. 1-12-00011-7, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados F.A.S.S. y J.M.C. de Jesús, abogados que han hecho la afirmación correspondiente”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso. Omisión de estatuir, falta de base legal y de ponderación de medios; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil y desnaturalización de los hechos y de las cláusulas contractuales convenidas por las partes produciendo así efectos contrarios a los términos y condiciones convenidas por ellas; Tercer Medio: Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

Violación y falsa apreciación de las disposiciones del artículo 2277 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 1258 del Código Civil”;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que el monto establecido en la sentencia objeto del recurso de casación no excede los 200 salarios mínimos, condición exigida para intentar el recurso de casación, conforme lo establece el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”; Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017; Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 19 de septiembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 19 de septiembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por él establecida o el monto envuelto sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía del monto envuelto en el caso, resulta lo siguiente: a. que J.F.S. incoó una demanda en validez de oferta real de pago y consignación contra la compañía R.M., S.R.L., que fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado; b. que la alzada mediante el fallo ahora atacado revocó dicha decisión en todas sus partes y acogió la referida demanda en validez de oferta real de pago y consignación emanada de J.F.S. a favor de la compañía R.M., S.R.L., por la suma de RD$511,231.20; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida o el monto envuelto en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad tal como lo pide la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad R.M., S.R.L., contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00310, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad R.M., S.R.L., al Exp. núm. 2016-4618

Rec . R.M., S.R.L. vs.J.E.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Dres. F.A.S.S. y J.M.C. de Jesús, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR