Sentencia nº 752 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución752
Número de sentencia752
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 752

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.T.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1352191-8, con domicilio y oficina abierta en la avenida A.L. esquina calle J.A.S., edificio Concordia, suite 306, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 267-2014, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.S.V.G., por sí y por los Lcdos. J.M.A.P. y G.H.V., abogados de la parte recurrida, Inversiones El Valle Realty, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. A.E.T.E., en representación de sí mismo, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2014, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P., G.H.V. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrida, Inversiones El Valle Realty, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de oposición a pago incoada por Inversiones El Valle Realty, S.A., contra A.E.T.E., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de enero de 2014, la ordenanza núm. 0016-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento sobre Levantamiento de Oposición, interpuesta por la sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., en contra del señor A.E.T.E., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en referimiento sobre Levantamiento de Oposición, interpuesta por la sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., y en consecuencia; A. Ordena el Levantamiento de la Oposición trabada por el Lic. A.E.T.E., mediante acto No. 938/2013, de fecha 11 de octubre de 2013, instrumentado por D.F.L., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, en perjuicio de la sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S.A., y el señor A.B.M., en manos del Banco López de Haro de la República Dominicana, por los motivos anteriormente expuestos. B.O. al Banco López de Haro de la República Dominicana, entregar al (sic) parte demandante, sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., los valores o bienes que le sean de su propiedad y que hayan sido retenidos a causa de la oposición que por esta ordenanza se deja sin efecto, por lo motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor A.E.T.E., al pago de las costas generadas del presente proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados J.M.A.P., G.H.V. y M.S.V.G. abogados de la parte demandante, por haberlo así solicitado, afirmado (sic) que las han avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión A.E.T.E. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 83-2014, de fecha 5 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial D.F.L., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 267-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación en ocasión de la ordenanza No. 0016-14 de fecha 09 de enero del 2014, relativa al expediente No. 504-13-1453, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor A.E.T.E., en contra de la entidad Inversiones El Valle Realty, S.A., mediante acto No. 83/2014 de fecha 5 de febrero del 2014, del ministerial D.F.L., ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus parte (sic) la ordenanza apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, A.E.T.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, J.M.A.P., G.H.V. y M.S.V.
G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del derecho de defensa; falta de motivos y violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978 y violación al artículo 141 Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare la nulidad del acto núm. 346-2014 contentivo de emplazamiento, porque si bien se le notificó el auto que autoriza a emplazar, fue acompañado de una copia simple de un memorial de casación en el cual no se hace constar su recepción ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, ni se hace constar la certificación que debe realizar el secretario general, no cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en virtud del cual el emplazamiento de un recurso de casación debe ir acompañado de una copia certificada del memorial de casación y una copia del auto que autoriza a emplazar, que son otorgadas por el secretario del tribunal; que tal situación coloca a la parte recurrida en un estado de indefensión, al no tener constancia certera de que existe un memorial de casación debidamente depositado, ni tener constancia de que si hubiese un memorial de casación depositado en la Suprema Corte de Justicia, sea el mismo memorial de casación que le fue notificado mediante el acto núm. 346-2014, lo cual afecta totalmente la realización de una apropiada defensa;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta;

Considerando, que la primera parte del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que en la especie, el examen del acto núm. 346-2014 de fecha 8 de mayo de 2014, depositado por la parte recurrida conjuntamente con su memorial de defensa, revela que si bien la copia del memorial de casación que le fuera notificado no contiene la certificación de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, como alega, esta tiene plasmado el sello de recibido de la secretaría general de esta Corte de Casación, en el cual consta que fue depositado en fecha 8 de mayo de 2014; que, contrario a lo afirmado por la parte recurrida en su excepción de nulidad, tal situación no la coloca en un estado de indefensión, en vista de que le fue notificada una copia del memorial de casación debidamente recibido en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, no vulnerándose con ello su derecho de defensa; que, en consecuencia, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua fundamenta su decisión y no expone motivos suficientes a fin de poder sustentar su dispositivo, alegando en sus motivaciones la falta de crédito del embargante, sin valorar el crédito litigioso contenido en el contrato de cuota litis; que el demandante en suspensión concluyó solicitando que se suspendieran en todas sus partes los efectos de la ordenanza núm. 0016-2014, lo que se puede comprobar en el cuerpo de la decisión recurrida; que no obstante el planteamiento anterior, la corte a qua no da suficientes motivos a fin de justificar su dispositivo, incurriendo en el vicio de falta motivos; que al fallar como lo hizo, la corte a qua hizo una mala interpretación y aplicación del artículo 141 de la Ley 834 de 1978; que el tribunal a quo estaba obligado a darle respuesta a lo relativo al contrato de cuota litis, que contiene un crédito litigioso a favor de la parte recurrente, y que al no hacerlo incurrió en el vicio de falta de estatuir, por no dar respuesta a esta prueba sometida, habiendo hecho la parte exponente petitorios en ese sentido, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que así mismo figura depositado en el expediente el contrato cuota litis, de fecha 21 de enero del 2013 […] mediante el cual, el señor M.A.F.M. en representación de la razón social Inversiones el Valle Realty, S. A. […] confirió poder tan amplio y suficiente a favor del L.. A.E.T.E., quien aceptó para que en su nombre y representación y como si fuera él mismo, realice cuantas gestiones, diligencias, acciones judiciales y extrajudiciales sean necesarias a fin de diligenciar, agilizar, gestionar y preservar, los bienes muebles e inmuebles de la razón social Inversiones el Valle Realty, S.A., así como el recobro de todos sus derechos que le pudiera deber cualquier tercero a la sociedad […] el 30% del monto de las indemnizaciones, restituciones o valores obtenidos judicial o extrajudicialmente y de la preservación de los bienes muebles e inmuebles de Inversiones el Valle Realty, S.A., sin perjuicio de las costas y honorarios causados en el curso de la ejecución del contrato a favor de este último […] que es criterio constante de nuestra Corte de Casación, compartido por esta Sala de la Corte, que cuando se trate de medidas conservatorias como la que estamos apoderados, el título en el cual se apoye el embargante debe establecer claramente la relación de acreedordeudor entre las partes actuantes, y de los documentos depositados, el tribunal no ha podido determinar tal cosa, puesto que la oposición se fundamenta en un acuerdo de cuota litis en el que la condición de deudor de la embargada depende del cumplimiento de ciertas obligaciones establecidas en dicho contrato y de porcentajes de valores que solo el juez de fondo apoderado de manera principal puede ponderar […]”;

Considerando, que de la motivación precedentemente transcrita se infiere, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el medio examinado, la corte a qua no ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir alegado, por cuanto ha examinado el contrato de cuota litis indicado por la parte recurrente, y que servía de título a la medida por ella trabada en perjuicio de la ahora parte recurrida, para extraer de ese análisis las consecuencias que justifican la motivación consignada por la corte a qua en la decisión ahora impugnada;

Considerando, que con relación al señalamiento de la parte recurrente en el sentido de que solicitó la suspensión de los efectos de la ordenanza núm. 0016-2014, el examen de las conclusiones vertidas por ella por ante la corte a qua, revela que tal planteamiento no fue hecho en ocasión del recurso de apelación que terminó con la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que además, lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en el medio bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, no incurriendo la corte a qua en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil alegada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el único medio planteado por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.T.E., contra la sentencia civil núm. 267-2014, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR