Sentencia nº 753 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia753
Número de resolución753
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 753

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. Inmaculada B.M. y M.B.B.M., españolas, mayores de edad, portadoras de los pasaportes españoles núms. AAD654376 y BC645604, contra la sentencia civil núm. 256-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.S.V.G., por sí y por el Lcdo. J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, Inversiones El Valle Realty, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por el Lcdo. A.E.T.E., abogado de la parte recurrente, M.I.B.M. y M.B.B.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrida, Inversiones El Valle Realty, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en levantamiento de oposición interpuesta por Inversiones El Valle Realty, S.
A., y A.B.M., contra M. Inmaculada B.M. y M.B.B.M., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de enero de 2014, la ordenanza núm. 0013-14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida las demandas en referimiento sobre Levantamiento de Oposición, interpuesta por la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., en contra de las señoras M. Inmaculada B.M. y M.B.B., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en referimiento sobre Levantamiento de Oposición, interpuesta por la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., y en consecuencia: A. Ordena el Levantamiento de la oposición trabada por las señoras Inmaculada B.M. y M.B.B., mediante acto No. 939/2013, de fecha 11 de octubre del año 2013, del ministerial D.F.L., ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, en perjuicio de la sociedad comercial Inversiones El Valle Realty,
S.A., y el señor A.B.M., en manos del Banco López de Haro, por los motivos anteriormente expuestos; B. Ordena al Banco López de Haro, entregar a la parte demandante, sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., los valores o bienes que sean de su propiedad y que hayan sido retenidos a causa de la oposición que por esta ordenanza se deja sin efecto, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; CUARTO: Condena a la parte demandada, señores M.A.F.M., M. Inmaculada B.M. y M.B.B., al pago de la costas generadas en ocasión del presente proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados J.M.A.P., G.H.V. y M.S.V.G., abogados de la parte demandante, por haberlo así solicitado, afirmado (sic) que las han avanzado en su totalidad ”; b) no conformes con dicha decisión, M.I.B.M. y M.B.B.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 82-2014, de fecha 5 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial D.F.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 256-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación, por las señoras M.I.B.M. y M.B.B.M., mediante acto No. 82/2014, de fecha 5 de febrero del año 2013, del ministerial D.F.L., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la ordenanza No. 0013/14, de fecha 09 de enero del año 2014, relativa al expediente No. 504-13-01454, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse realizado de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la ordenanza impugnada, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes señoras M. Inmaculada B.M. y M.B.B.M., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de los Licdos. J.M.A.P., G.H.V. y M.S.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo indicado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos y de estatuir y violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978 y violación al artículo 141 Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare la nulidad del acto núm. 457-2014 contentivo de emplazamiento, porque si bien se le notificó el auto que autoriza a emplazar, fue acompañado de una copia simple de un memorial de casación en el cual no se hace constar ni su recepción ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, ni la certificación que debe realizar el secretario general, no cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en virtud del cual el emplazamiento de un recurso de casación debe ir acompañado de una copia certificada del memorial de casación y una copia del auto que autoriza a emplazar, que son otorgadas por el secretario del tribunal; que tal situación coloca a la parte recurrida en un estado de indefensión, al no tener constancia certera de que existe un memorial de casación debidamente depositado, ni tener constancia de que si hubiese un memorial de casación depositado en la Suprema Corte de Justicia, sea el mismo memorial de casación que le fue notificado mediante el acto núm. 457-2014, lo cual afecta totalmente la realización de una apropiada defensa;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta;

Considerando, que la primera parte del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que en la especie, el examen del acto núm. 457-2014 de fecha 23 de junio de 2014, depositado por la parte recurrida conjuntamente con su memorial de defensa, revela que si bien la copia del memorial de casación que le fuera notificado no contiene la certificación de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, como alega, esta tiene plasmado el sello de recibido de la secretaría general de esta Corte de Casación, en el que consta que fue depositado en fecha 20 de junio de 2014, a las 8:20 a. m.; que contrario a lo afirmado por la parte recurrida en su excepción de nulidad, tal situación no la coloca en un estado de indefensión, en vista de que le fue notificada una copia del memorial de casación debidamente recibido en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, no vulnerándose con ello su derecho de defensa; que, en consecuencia, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua fundamenta su decisión en el absurdo de que los apelantes hicieron pura y simplemente una oposición a que la entidad bancaria que tiene los valores de la ahora parte recurrida, hiciera desembolsos al señor A.B.M., basados en la diferenciación con lo preceptuado en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hizo una mala aplicación del derecho, una errónea apreciación de los hechos e incurrió en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente; que la corte a qua debió revocar la ordenanza apelada y mantener el embargo trabado, con la finalidad de que resuelto los asuntos planteados por ante las diferentes instancias, la parte gananciosa pudiera disponer de los fondos depositados en la cuenta embargada; que la corte a qua no da suficientes motivos al valorar la experticia caligráfica que establece que las firmas de las recurrentes fueron falseadas; que la corte a qua debió valorar de manera positiva las pruebas relativas a los procesos penales y civiles que se desarrollan ante los tribunales españoles y de Panamá contra el señor A.B.M.; que los jueces de la corte a qua debieron motivar mejor su sentencia al momento de valorar esas pruebas, incurriendo en el vicio de falta de motivos; que al fallar de la forma que lo hizo, la corte a qua hizo una mala interpretación y aplicación del artículo 141 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que existe una demanda y una querella penal pendientes en los tribunales de Panamá entre las personas que forman parte de esta instancia, mediante el cual se cuestiona el documento que cede los derechos de las recurrentes de la administración total de la empresa Inversiones El Valle Realty, S.A., al señor A.B.M., situación que motiva la oposición cuyo levantamiento se solicita, pretendiendo las recurrentes con dicha medida, garantizar y preservar los valores depositados en la cuenta indicada propiedad de la entidad El Valle Realty, S.A., sin embargo la parte recurrida cuestiona la calidad de las señoras M. Inmaculada B.M. y M.B.B.M., para actuar en representación de la indicada entidad, en ese sentido de los documentos descritos, por el momento y en apariencia, el representante de la compañía El Valle Realty, S.A., lo es el señor A.B.M., no las recurrentes a quienes conforme la protocolización del acta de asamblea de fecha 30 de enero del año 2013, les fue retirado el poder de representación al efecto, careciendo entonces de facultad para actuar en representación de la entidad, que en todo caso, esta alzada es del criterio que indisponer los bienes de una entidad comercial, es una medida de graves consecuencias que afecta el normal desenvolvimiento y actividades comerciales de la misma, tomándose en cuenta que las sociedades comerciales tienen capacidad, personería jurídica y patrimonio propios y distintos a los de sus socios o accionistas, que en la especie, la medida así trabajada se constituye en una turbación manifiestamente ilícita que precisa ser detenida por el juez de los referimientos conforme lo dispone el artículo 110 de la ley 834 del año 1978, razones por lo que procede a levantar la referida oposición en su contra, tal como lo hizo el tribunal a quo […]”;

Considerando, que sobre la alegada errónea apreciación de los hechos, desnaturalización y desconocimiento de piezas y documentos, es importante destacar que en el medio propuesto, la parte recurrente no indica cuáles hechos o documentos fueron desnaturalizados por la corte a qua, a fin de que esta Sala Civil y Comercial pueda determinar si fueron desnaturalizados;

Considerando, que en cuanto a lo aducido por la parte recurrente respecto a que la corte a qua no da suficientes motivos al valorar la experticia caligráfica que establece que las firmas de las recurrentes fueron falseadas, consta en la decisión impugnada que la corte a qua examinó dos experticias caligráficas que le fueron presentadas en ocasión del recurso de apelación del cual estuvo apoderada, una denominada estudio de autenticidad documental, realizado por el perito G.R.G., de fecha 4 de julio de 2013, en el que se afirma que el documento cuestionado debe considerarse en su conjunto como falso, y otro denominado informe pericial caligráfico, del gabinete de peritaciones caligráficas F.L., de fecha 22 de julio de 2013, en el que se afirma “que el documento está realizado con espontaneidad. Que las firmas de los tres documentos han sido digitalizadas”;

Considerando, que con relación al alegato de que la corte a qua debió valorar de manera positiva las pruebas relativas a los procesos penales y civiles indicados en el desarrollo del medio que se examina, tal afirmación no constituye una causal que conlleve la casación del fallo impugnado, en tanto no indica en tal o cuál sentido, a su juicio, debieron ser ponderadas las indicadas pruebas; que de la motivación precedentemente transcrita, se evidencia que la corte a qua las ponderó y extrajo de esa ponderación la motivación que la llevó a considerar que no justificaban la medida trabada por la ahora parte recurrente;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en el medio bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, no incurriendo la corte a qua en la falta de motivos alegada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el único medio planteado por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. Inmaculada B.M. y M.B.B.M., contra la sentencia civil núm. 256-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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