Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia239
Número de resolución239
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia No. 239

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.G.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación y personal núm. 25993-54, domiciliado y residente en la sección El Aguacate del municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 555, de fecha 10 de marzo de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A. en representación del Dr. F.A.R., abogado de la parte recurrida, M.D.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación hecho por F.A.G.O..”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. D.A.B.C. y el Licdo. J.A.B.C., abogados de la parte recurrente, F.A.G.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de septiembre de 1993, suscrito por el Dr. F.A.R., abogado de la parte recurrida, M.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de 25 de enero de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los rtículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F. onio J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo y cobro de pesos incoada por M.D.A. contra F.A.G.O., el 25 de enero de 2017

Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago dictó la sentencia civil núm. 12, de fecha 14 de febrero de 1992, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor FRANCISCO ANT. G.O., no haber comparecido a pesar de haber sido legalmente citado; SEGUNDO: debe condenar y condena al señor FRANCISCO ANT. G.O., al pago de la suma de RD$2,400.00 por concepto de las mensualidades vencidas y pagadas correspondientes a los meses de junio hasta noviembre de 1991, sin perjuicio de las mensualidades que venzan durante el curso del procedimiento; TERCERO: Que debe ordenar y ordena el desalojo inmediato de la casa ocupada el señor FRANCISCO ANT. G.O., o por cualquier persona que cualquier título la ocupare; CUARTO: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia no obstante cualquier recurso su contra por ser de Derecho; QUARTO: (sic) Que debe comisionar y comisiona al M.L.R.L., alguacil de Estrados

Juzgado de Paz de la Tercera Circ. del Municipio de Santiago, para la Notificación de la presente sentencia; QUINTO: Que debe condenar y condena al demandado, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del

RAFAEL ANT. OLIVERO Y DR. F.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha sión, el señor F.A.G.O., interpuso formal recurso de 25 de enero de 2017

apelación contra la misma, mediante acto de fecha 20 de mayo de 1992, del ministerial C.A.I. alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 555, de fecha 10 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Que declarar como al efecto declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por F.A.G.O., contra la sentencia dictada el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago marcada con el número 12 de fecha 14-2-92 y en beneficio de M.D.A. haber sido interpuesta conforme las reglas de derecho procedimentales; SEGUNDO: cuanto al fondo rechazar el presente recurso de apelación por improcedente y carente base legal y en consecuencia se confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado marcada con el número 12 de fecha 14-2-92, por haber sido dictada la misma conforme al derecho; TERCERO: Condenar al apelante demandante señor F.A.G. al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del LIC. R.A.O. Y EL DR. FRANKLYN ALMEYDA RANCIER, Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los 25 de enero de 2017

medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley”; Segundo Medio: falta de motivos;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa fundamentado en que el recurso es extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses que establecía la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 diciembre de 1953 previo a su modificación por la Ley 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, según lo establecía el otrora artículo 5 de la indicada Ley de Casación, cuyo texto es aplicable en la especie por regir al momento de la interposición del recurso, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, plazo franco, conforme las disposiciones del artículo 66 del indicado texto legal, cuya regla procesal ciona dos días a su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el día del vencimiento;

Considerando, que la notificación de las decisiones judiciales, como acto del proceso, es una de las actuaciones de mayor efectividad sobre los que descansa el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto garantiza el conocimiento 25 de enero de 2017

las decisiones judiciales a aquellos a quienes les concierne y marca el punto partida del plazo para que el interesado ejercite de manera oportuna el derecho de contradicción, planteando sus defensas y excepciones respecto al acto jurisdiccional del cual ha tomado conocimiento, razones por las cuales, previo a establecer el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si en su notificación fueron observadas las normas legales previstas con esa finalidad;

Considerando, que previo a la valoración del plazo admitido se precisa establecer si el acto de notificación cumple con las formalidades requeridas por

, es decir, si fue notificado a su persona o domicilio del demandado y en su defecto, si el ministerial cumplió las condiciones orientadas para que su destinatario tenga conocimiento de la decisión, al respecto consta que la tencia fue notificada mediante acto núm. s/n de fecha 23 de marzo de 1993, instrumentado por el ministerial C.A.I., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, expresando el ministerial trasladarse: “a la calle Restauración núm. 198 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, lugar donde expresó tiene su domicilio y residencia el señor F.A.G.O., y una vez allí afirmó hablar personalmente con J.R.P., quien le dijo ser vecino del requerido”; que también se advierte que, el presente recurso de casación fue 25 de enero de 2017

interpuesto por el señor F.A.G.O., mediante memorial de casación de fecha 2 de agosto de 1993;

Considerando, que conforme las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, “los emplazamientos deben notificarse a la misma persona en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original (...) El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias;”

Considerando, que la finalidad cardinal de las disposiciones del artículo 68 Código de Procedimiento Civil, es que cuando la notificación no pueda realizarse en su domicilio en manos de la persona requerida se haga en manos de las personas más cercanas, sea familiar o empleado de esta, y solo en ausencia de alguno de ellos procederá a trasladarse a realizar la notificación en manos de los vecinos por entenderse colindantes o contiguos al domicilio de la destinataria del teniendo la obligación el ministerial actuante de hacer mención en el acto de las diligencias o actuaciones por él realizadas en aras de notificar en manos de persona o en el domicilio, cuyas exigencias no fueron cumplidas, por cuanto constan las razones por las cuales el ministerial notificó en manos de un vecino a pesar de trasladarse únicamente al domicilio del destinatario del acto, razones por las cuales no puede ser considerado como una actuación válida para 25 de enero de 2017

servir de punto de partida del plazo para el ejercicio del recurso de casación, procediendo a rechazar el medio de inadmisión formulado por la recurrida y examina los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio alega el recurrente, que la tribunal a qua violó el párrafo II del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, al obviar que éste cumplía con su obligación de pago de conformidad con lo convenido en el contrato, hecho que evidencia la actitud responsable del mismo, el cual aun habiendo recurrido la sentencia rendida en contra por el tribunal de primer grado continuó pagando y depositando los valores de alquiler en el Banco Agrícola de la República, por lo que no se le puede condenar sin haber violado la ley como ha ocurrido en el caso;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que entre los señores M.D. (propietario) y el señor F.G.O. (inquilino) se suscribió un contrato de alquiler de una marcada con el núm. 198 ubicada en la calle Restauración de la ciudad de Santiago, propiedad del hoy recurrido; 2) que en fecha 10 de enero de 1992, el señor M.D., hoy recurrido, demandó al inquilino, actual recurrente por incumplimiento en el pago de los alquileres vencidos, acogiendo el Juzgado de 25 de enero de 2017

la demanda, fundamentado en que el demandado era deudor de los alquileres desde junio del hasta noviembre del 1991; 3) que no conforme con dicha decisión el demandado, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, vía de recurso que fue rechazada, confirmando la jurisdicción a qua en todas sus partes la sentencia de primer grado mediante el jurisdiccional núm. 555, que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el ahora recurrente formuló ante la alzada en apoyo de recurso, lo que ahora reitera en casación, no ser deudor de alquileres por encontrarse al día en el pago de los alquileres al momento de interponerse la demanda, por lo que estaba al día en el cumplimiento de su obligación; que la alzada para rechazar sus pretensiones aportó los motivos siguientes: “(...) que los documentos que obran en el expediente se puede comprobar que al momento en que la demanda en cobro de pesos y desalojo es intentada la misma estaba al día en el pago de los alquileres, puesto que los documentos aportados y que se hacen constar en la sentencia núm. 12 recurrida así lo demuestran; que en este grado se aportó un documento que es un recibo de pago marcado con el número 013315 donde dice correspondiente a un mes vencido día 2 de diciembre del año 1991, pero la sentencia establece que es además los meses vencidos lo que venzan en el curso del procedimiento por lo cual 25 de enero de 2017

vencido enero y febrero fecha de la sentencia porque según el demandado apelante el abogado se negaba a recibirlo (...);

Considerando, que en el mismo sentido continua estatuyendo el tribunal de alzada lo siguiente: “que sobre la negativa del abogado a recibir los valores de la oferta real de pago hecha en audiencia el art. 12 y 13 del Decreto 4807 establece manera clara y precisa cómo deben realizarse los mismos por lo cual para pagar no hay que decir que el abogado se ha negado a recibirlo basta seguir el procedimiento indicado en los artículos ya citados para estar libre de la obligación principal del inquilino que es pagar; que no solo nuestra ley ha establecido el procedimiento para permitirle al inquilino liberarse cuando el propietario se ha negado a recibir los valores sino que nuestra jurisprudencia en una y otra ocasión ha confirmado estos criterios a saber: El inquilino demandado pueda liberarse del desahucio haciendo el pago en el momento en que se discute recurso de oposición; es al inquilino que se pretende liberado del pago de mensualidades anteriores a quien corresponde probar que ha pagado y le basta presentar el recibo de pago de la última mensualidad; que si el inquilino quería liberarse de su falta no solo debió ofrecer los valores sino hacerlo real y efectivo y además de los valores adeudados ofrecer y pagar los gastos y honorarios generados hasta ese momento” (sic);

Considerando, que ante esta jurisdicción de casación alegó el recurrente, 25 de enero de 2017

al momento de la demanda, que ocurrió el 10 de enero de 1991, se encontraba al día en el cumplimiento de su obligación de pago, señalando además su actitud responsable en tanto que, no obstante incoar la demanda en desalojo con el único propósito de perjudicarle, continuó pagando los alquileres correspondientes en el Banco Agrícola, como lo faculta el artículo 13 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959;

Considerando, que el hecho liberatorio de una obligación, que en el caso es pagar los alquileres, se demuestra con los elementos de pruebas que corroboren la veracidad de lo afirmado, criterio que descansa en la disposición artículo 1315 del Código Civil, que consagra lo relativo a la prueba de las obligaciones y el pago;

Considerando, que esa carga probatoria no fue cumplida por el ahora recurrente al comprobar el tribunal de alzada que a la fecha de la demanda éste lo había cumplido con el pago del mes vencido al día 2 de diciembre de 1991, adeudando los meses transcurridos hasta el mes de febrero del 1992, cuando fue ada la sentencia del juez de primer grado que lo condenó al pago de las mensualidades que “venzan durante el curso del procedimiento”, cuya disposición descansa en la naturaleza del contrato de alquiler, cuyo rasgo esencial es de ser un contrato de cumplimiento sucesivo que obliga al deudor de alquileres a continuar cumpliendo su obligación mientras perdure su condición 25 de enero de 2017

de inquilino del inmueble propiedad del demandante, hoy recurrido;

Considerando, que también se comprueba del fallo impugnado que, con el ropósito de cumplir con su obligación el ahora recurrente realizó en audiencia oferta real de pago que no cumplió con las formalidades exigidas para que despliegue el efecto liberatorio;

Considerando, que con el propósito de justificar el pago de lo reclamado denuncia el recurrente en casación, que consignó en el Banco Agrícola de la República Dominicana, los valores adeudados según recibos que aporta en el presente expediente que dan constancia del depósito de los alquileres correspondientes a los meses vencidos posteriores a la sentencia de primer grado; que del análisis de la sentencia impugnada, se revela que los recibos correspondientes a los indicados pagos no se depositaron ante la alzada, depósito que resultaba imposible aportar porque del cotejo de sus fechas evidencia que algunos pagos fueron realizados en fecha 29 de abril de 1993, es decir, con posterioridad a la sentencia del tribunal de alzada, la cual data del 10 marzo de 1993, que si bien el actual recurrente los depositó bajo inventario ante esta Suprema Corte de Justicia, el referido recibo conjuntamente con otro de fecha 14 de diciembre de 1992, al no haber puesto al tribunal a quo en condiciones para hacer mérito sobre dichas piezas probatorias, por lo que esta jurisdicción no puede estatuir sobre su eficacia probatoria por tratarse de elementos de prueba 25 de enero de 2017

no fueron debatidos ni valorados por el tribunal a quo, por lo que procede declarar inadmisible el aspecto del medio de casación sustentado en dicho medio de prueba;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación aduce el recurrente, que la alzada incurrió en violación al artículo 12 de la Ley

-88, sobre el Impuesto al Patrimonio Inmobiliario, al ordenar el desalojo sin el hoy recurrido en su condición de propietario, con el depósito del recibo

que acredita el pago de los impuestos por vivienda suntuaria;

Considerando, que en lo que concierne al vicio alegado, si bien es cierto tal y como aduce el hoy recurrente, que el artículo 12 de la Ley núm. 18-88 sobre el impuesto al patrimonio inmobiliario del 26 de febrero de 1988, que establece “(...) se darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta Ley, si no se presenta conjuntamente con los otros umentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por

Ley”, sin embargo, del acto jurisdiccional impugnado se comprueba que el hoy recurrente no planteó ante el tribunal de alzada pretensiones sustentadas en texto legal ahora invocado, circunscribiendo sus conclusiones ante el tribunal de alzada a solicitar que fuera anulada en todas sus partes la sentencia de primer instancia fundamentado en que se encontraba al día con sus obligaciones de 25 de enero de 2017

Considerando, que como se observa, se trata de argumentos presentados primera vez en casación; que en ese orden de ideas la jurisprudencia constante establece que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del proviene la sentencia atacada, a menos que la ley imponga al medio denunciado su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible el aspecto del medio examinado, por constituir un aspecto nuevo en casación;

Considerando, que en su segundo medio de casación aduce el recurrente, que la alzada estatuyó de manera extra petita al rechazar el recurso de apelación, que la parte apelada, ahora recurrida, formulara conclusiones en ese sentido; que además la alzada incurrió en falta de motivos al no indicar de forma expresa conclusiones al fondo presentadas por el ahora recurrido, ni establecer de forma precisa y clara los documentos justificativos de la demanda que permitan determinar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que consta en el acto jurisdiccional impugnado que el apelado, actual recurrido, concluyó en el sentido siguiente: “ratificamos la

pago; 25 de enero de 2017

totalidad de las conclusiones vertidas en el acto de la demanda”, asimismo de la aludida sentencia se revela, que a través de las conclusiones pretendió, en esencia, que se condenara al demandado, F.G.O. al pago de los alquileres vencidos, que se declarara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre las partes y que se ordenara el desalojo del mismo del inmueble, cuyas conclusiones hacen evidente su pretensión de rechazar el recurso de apelación, encontrándose la decisión del tribunal de alzada dentro de los límites de su apoderamiento y ajustado a los pedimentos hechos por las partes, de lo que se desprende que al rechazar la alzada el indicado recurso de apelación no incurrió en el alegado vicio de fallo extra petita como plantea el actual recurrente;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de indicación de manera expresa de las conclusiones de la parte ahora recurrente, contrario a lo alegado, evidencia que si fueron consignadas, describiéndose estas en la página 2 de la decisión impugnada de la manera siguiente: “ratificamos la totalidad de las conclusiones vertidas en el acto de la demanda, en este caso no es oferta real de pago sino consignación por lo que queda es desalojar el inmueble, ratificamos nuestras conclusiones”, por lo que, en el caso que nos ocupa no era necesario que alzada transcribiera textualmente las conclusiones expresadas por la ahora recurrida en su acto introductivo de la demanda, ya que el contenido de las mismas fueron suficientemente conocidas desde el Juzgado de Paz en funciones 25 de enero de 2017

de tribunal de primer grado, por lo que, en la especie, el hecho de la jurisdicción qua no haber transcrito completamente las indicadas conclusiones en modo

alguno implicó la violación del derecho de defensa del ahora recurrente,

Considerando, que además si bien es cierto que artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en las sentencias debe constar las conclusiones cada una de las partes, sin embargo, es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la mención de las conclusiones de las partes en las sentencias no está sujeta a términos sacramentales y puede resultar de las enunciaciones combinadas de los puntos de hecho y de los motivos sobre las pretensiones de las mismas, de lo que colige que basta con que el juez valore y responda cada una de las pretensiones de las partes sin modificarlas ni desnaturalizarlas para cumplir con exigencia del aludido artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la alegada falta de indicación de los documentos justificativos de la demanda, consta en la sentencia apelada que el tribunal a quo fundamentó su decisión en el recibo de pago núm. 013315, depositado por el propio apelante, en que consta que este solo pagó un mes de alquiler en fecha 2 de diciembre de 1991, de lo que se evidencia, que la alzada en su decisión estableció los elementos de pruebas en los cuales fundamentó su fallo;

Considerando, que respecto a la alegada ausencia de motivos, es 25 de enero de 2017

oportuno indicar, que ha sido juzgado de manera constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, “que el juez o los jueces cumplen con ese deber cuando expresan de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, cuando juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para tificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional”; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; en ese orden ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta corte de casación comprobado, que la misma cumple con una motivación suficiente, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.G.O., contra la sentencia civil núm. 555, de fecha 10 marzo de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de 25 de enero de 2017

Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor ancisco A.G.O., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. F.A.R. y R.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

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