Sentencia nº 251 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia251
Número de resolución251
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 251

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E., S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida N. de C., núm. 104, casi esquina B., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 212, de fecha 4 de noviembre de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 4 de noviembre del año 1992”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 1993, suscrito por el Dr. V.R.E., abogado de la parte recurrente, C.E., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 1993, suscrito por los Dres. V.M.C.P. y T.P. de P., abogados de la parte recurrida, A.T.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en validez de oferta real de pago y entrega de llaves interpuesta por C.E., S.A., contra el señor A.T.S., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de febrero de 1992, la sentencia, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el pedimento hecho por la parte demandada señor A.T.S. por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en validez de oferta real de pago y entrega de llaves, mediante acto instrumentado por el ministerial O.H. en fecha 18 de septiembre de 1991; TERCERO: AUTORIZA a la parte demandante C.E., S.A., depositar en el Banco Agrícola de la República Dominicana, la suma adeudada a la parte demandada; CUARTO: CONDENA a la parte demandada señor AURELIO TAVÁREZ SAVIÑÓN al pago de las costas, ordenado su distracción en provecho del DR. V.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor A.T.S. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 330/92, de fecha 18 de marzo de 1992, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 212, de fecha 4 de noviembre de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por AURELIO TAVÁREZ SAVIÑÓN contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de I992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: REVOCA, por los motivos precedentemente expuestos, la sentencia recurrida, DECLARA la nulidad del ofrecimiento real de pago hecho al señor A.T.S. por CREACIONES ELISANETTE y, consecuentemente, RECHAZA la demanda en válidez de dicha oferta instrumentada mediante acto No. 940 de fecha 1ro. de Octubre de 1991 del A.R.Á.P.R.; TERCERO: CONDENA a CREACIONES ELISANETTE, S.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los doctores V.M.C.P. y T.P. de P., abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los medios externados por la parte recurrente en su memorial de casación son los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 141 y 464 del Código de Procedimiento Civil, violación a los artículos 1322 al 1332 del Código Civil sobre actos bajo firma privada y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos esenciales de la causa, motivos contradictorios y confusos, falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley 4314 de fecha 29 de octubre del año 1955 modificada por la ley 17-88 de fecha 05 de febrero de 1988, violación a los artículos 1133, 1134 y 1135 del Código Civil, violación al artículo 147, 148 y 150 del Código Penal”;

Considerando, que en fundamento del primer medio la recurrente desarrolla algunos argumentos disímiles entre sí, razón por la cual serán individualizados para su examen en conjunto con un aspecto del segundo y tercer medio de casación, dada la vinculación entre ellos, en ese sentido, denuncia la recurrente que, las partes en litis estaban vinculados por un contrato de alquiler suscrito en fecha 21 de abril de 1989, mediante el cual la recurrida le otorgó en alquiler la primera planta de la casa No. 1457 de la avenida independencia fijando el monto del alquiler en la suma de tres mil pesos (RD$ 3,000.00), cuya convención fue renovada el 19 de febrero de 1990 respecto al precio de alquiler; que en su calidad de inquilina dio por terminada la relación contractual y entrega las llaves por la falta del propietario al conectarse ilegalmente de la electricidad del local arrendado, causa esta que no fue ponderada por la alzada, procediendo a realizar una oferta real de pago cuya demanda en validez fue acogida por el juez de primer grado; que ante la corte le fue violado su derecho de defensa al admitir la alzada un contrato de alquiler presentado por la actual recurrida que no fue sometido al juez de primer grado y por tanto, no le era oponible, sin embargo, fue examinado por la corte en base al cual hizo la distinción errónea de que no se produjo una renovación sino que se trataba de dos contratos de alquiler uno por la parte oeste del local y el segundo de la parte este y por tanto, expuso la alzada, el cálculo de los alquileres adeudados debía realizarse en base a RD$4,000.00 por los alquileres vencidos de la parte Oeste del inmueble y RD$6,000.00 por el mismo concepto respecto a la parte Este; que resulta injusto e ilegal la opinión de la Corte de que el cálculo debía ser hecho en base a RD$4,000.00 por alquileres vencidos de la parte Oeste y RD$ 6,000.00 de la parte Este, ya que siempre ha sostenido que solo existe un contrato de alquiler de la casa núm. 1457 y una renovación posterior y como prueba aportó recibos de pago de dicho inmueble que no fueron impugnados por el recurrido; que en un aspecto del segundo medio la recurrente alega, que al afirmar la corte que el segundo contrato no podría ser retenido como una renovación ya que la primera convención debía vencer el 21 de abril de 1990 en cuyo término debió comenzar la segunda y no dos meses antes, que es la fecha del segundo contrato, es decir, el 19 de febrero de 1990, dicha afirmación desconoce que en las convenciones se debe atender más a la común intención de los contratantes que al sentido literal de las palabras, también sostiene la recurrente, que siempre se presume que el término se estipula a favor del deudor, pero en este caso se convino a favor del arrendatario; que en su tercer medio reitera la recurrente, la existencia de un solo contrato sobre la primera planta del referido inmueble que fue renovado en cuanto al precio, hecho demostrado mediante pruebas irrefutables de recibos de pago, presunciones y certificaciones expedidas por el Banco Agrícola dando constancia del no depósito del avance o anticipo entregado por el inquilino en base a dicho contrato;

Considerando, que para analizar los méritos del vicio denunciado, es necesario establecer las situaciones procesales ligadas al caso de la especie destacándose los siguientes hechos: a) que mediante acto núm. 502-91 de fecha 18 de septiembre de 1991, instrumentado por el ministerial O.H.M., alguacil ordinario de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad C.E.
S.A., en calidad de inquilina realizó una oferta de pago y entrega de llaves al señor A.T.S. del local ubicado en el núm. 1457, primera planta, de la avenida Independencia, ofertando las sumas de tres mil quinientos pesos (RD$3,500.00) correspondiente a los meses de junio y julio, así como el pago de RD$500.00 para el pago del interés legal generado por dicha suma y ofertó pagar las costas una vez liquidadas; b) que al no ser aceptada la oferta demandó en validez de oferta y entrega de llaves, cuya pretensión fue admitida por el juez de primer grado mediante decisión de fecha 24 de febrero de 1992, que fue recurrida en apelación por el propietario, suscitándose ante la alzada dentro de los puntos controvertidos la eficacia de la oferta que se referían, por parte del propietario y apelante, a sostener que no se trataba de solo un local alquilado, sino dos, toda vez que por un primer contrato se alquiló la parte Oeste y por contrato posterior la parte Este del mismo inmueble, sin embargo, sostuvo, que en el ejemplar del contrato aportado por la inquilina se borró la letra “O” para hacer parecer escrito la palabra Este y no Oeste, como se encuentra en el original de dicho contrato y por tanto la oferta de pago era insuficiente, por argumento contrario, sostuvo la inquilina y parte apelada que solo existía un contrato sobre la parte Este el cual fue renovado mediante contrato posterior y que la renta originalmente convenida fue de dos mil pesos (RD$2,000.00) a partir del 21 de abril de 1989, fecha del contrato original que al ser renovado el 19 de febrero de 1990, fue aumentado a RD$2,500.00 los primeros seis meses y RD$3,000.00 para el resto del año, sostuvo además, que al 9 de agosto de 1991 avisó que había desocupado el inmueble y ponía a disposición del propietario la suma de RD$3,500.00 consignada en la oferta de pago, cantidad esta que, sostuvo, sumada al pago hecho de RD$2,500.00, entregado al 19 de febrero de 1990, completaban los RD$6,000.00 correspondientes a las mensualidades vencidas de junio y julio de 1990, a razón de RD$3,000.00; c) que dichas contestaciones fueron decididas por la alzada mediante el fallo ahora impugnado en casación, juzgando procedente acoger el recurso y rechazar la demanda en validez de oferta real de pago;

Considerando, que para sustentar su decisión expuso la alzada que, contrario a lo indicado por la demandante: “entre esta y el ahora recurrido se suscribieron dos contratos de alquiler distintos y con objetos diferentes respecto del mismo inmueble No. 1457 de la avenida Independencia, el primer contrato suscrito el 21 de abril de 1989, de la parte Este del referido inmueble, por un año de duración por la suma RD$ 2,000.00 mensuales y el segundo contrato de fecha 19 de febrero de 1990, se refiere al arrendamiento de la parte Este del mismo inmueble convenido por la suma de RD$ 2,500.00 durante los primeros seis meses y luego por la suma de RD$ 3,000.00 por los seis meses restantes del año de duración del contrato; que esta distinción, respecto al objeto de los contratos, se observa en los ejemplares depositados por el apelante, propietario del inmueble, pero que se advierte alterada en uno de los ejemplares depositados por la inquilina C.E., especialmente en el primer contrato de alquiler del 21 de abril de 1989 donde en lugar de la frase parte Oeste de la casa alquilada se lee parte Este de la misma, luego de serle suprimida la letra (o) del término Oeste, de lo que resulta entonces, expresa la alzada, que ambos contratos se referían al alquiler de la parte Este del inmueble, presupuesto este que ha servido de base al arrendatario para argumentar que únicamente ha existido un solo contrato, renovado posteriormente; que sin embargo, concluyó la alzada, que se trató de una irregularidad al suprimir la letra (o) de uno de los contratos hecho robustecido porque, agrega la alzada, habiendo suscrito el primer contrato el 21 de abril de 1989 con una duración de un año debió vencer el 21 de abril de 1990, razón por la cual no podía el otro contrato suscrito el 19 de febrero de 1990 tratarse de una renovación del primero por cuanto debió comenzar al término del anterior y no dos meses antes”;

Considerando, que las comprobaciones realizadas por la alzada sobre los ejemplares de los contratos de alquiler aportados al debate y cuyas piezas constan depositadas en casación, tornan infundados los argumentos casacionales derivados de la existencia de un solo contrato de alquiler y una renovación posterior, por cuanto la verosimilitud de los hechos ahora alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, que no se observa en la especie puesto que contrario a lo expuesto, también figuran en el expediente los señalados contratos que constatan las comprobaciones hechas por la alzada, en igual sentido carece de sustentación válida la violación alegada por la recurrente, apoyada en la pretendida vulneración a su derecho de defensa al examinar la alzada uno de los contratos depositado por el actual recurrido que no fue sometido al contradictorio ante el juez de primer grado y al ponderar conclusiones sometidas a través de un escrito de conclusiones que difieren de las formuladas en el acto de de fecha 18 de marzo de 1992;

Considerando, que en efecto, dicha vulneración fue planteada por la ahora recurrente ante la alzada, sosteniendo que el apelante no podía ni alegar ni presentar la existencia de los dos contratos de alquiler ya que, al no ser debatido este hecho en la instrucción de primer grado su proposición constituye una demanda nueva en grado de apelación, lo que está prohibido por ley, cuyas pretensiones recibieron el rechazo de la alzada sosteniendo que: “conforme al derecho demanda nueva es la que si bien conexa o consecuente con la demanda introductiva, contiene peticiones no incluidas o no relacionadas con esta última (sic); que el examen de la demanda introductiva de apelación de T.S., se evidencia que se trata de hacer anular una oferta real de pago héchale por C.E.S.A., sobre el fundamento de que ella no se corresponde con el total de lo adeudado; que en virtud de la apelación tal circunstancia pasa íntegramente al conocimiento de esta Corte pudiendo las partes servirse durante la instrucción de cualesquiera medios de prueba conducente a su particular pretensión; que en tal virtud, le está permitido al apelante invocar, presentar y servirse de cualquier medio de prueba de los hechos que alega, sin que tal circunstancia constituya una demanda nueva, sino un medio de defensa en apoyo; que este y no otro parece ser el propósito del apelante cuando presenta los dos contratos de alquiler para hacer comprobar el total adeudado es mayor que el contrato en la oferta real que recibió y se negó a aceptar por ese motivo”;

Considerando, que el examen del acto contentivo del recurso de apelación de fecha 18 de marzo de 1991 y los planteamiento de la apelante ante la corte evidencian que en su recurso sostuvo, entre otros puntos, la existencia de dos contratos de alquiler en base al cual solicitaba la nulidad de la oferta, argumentos que formaron parte de sus planteamientos de audiencia, razón por la cual esta jurisdicción de casación es del criterio que la motivación aportada por la alzada es correcta, ya que se ajusta al criterio jurisprudencial constante de esta Sala que consagra el deber legal de la corte a qua de examinar nuevamente el litigio en hecho y en derecho sobre los puntos sometidos a su consideración en virtud del efecto devolutivo que comporta el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada;

Considerando, que al examinar cada uno de los contratos de alquiler aportados por las partes, evaluar las irregularidades que fueron invocadas, y decidir en base a dicha documentación acoger las conclusiones del apelante, tendentes a la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la oferta real de pago, no se incurre en violación al derecho de defensa, puesto que tal como juzgó la corte no se mutaron los elementos objetivos y subjetivos de la instancia, sino que las conclusiones del apelante nacieron como medios de defensa a la acción de primer grado; por consiguiente, resultan infundados los argumentos que sustentan los aspectos del medio examinado;

Considerando, que en otro aspecto del medio estudiado la recurrente plantea que en las convenciones se debe atender más a la común intención de los contratantes que al sentido literal de las palabras y que el término se presume siempre a favor del deudor; tal argumentación resulta inoperante respecto al caso planteado, puesto que lo indagado por el juez recae en el contenido de dos contratos con objeto y causas distintas, por lo que se

desestima;

Considerando, que continuando con el primer medio examinado, la recurrente alega, que la corte no ponderó el hecho perturbador causado por el propietario al conectarse ilegalmente de la electricidad del inmueble alquilado; que establecida la causa y objeto de la demanda ante el tribunal de primer grado y del recurso de apelación carecía de oportunidad y relevancia que la corte aportara motivaciones particulares respecto a los hechos que justificaron a la inquilina dar por terminado el contrato de alquiler por cuanto no estaba apoderado para dirimir la procedencia o no de la terminación del contrato, sino para decidir si la oferta de pago cumplía con las formalidades establecidas por la ley para su validez; que respecto, a la valoración de los argumentos presentados por las partes en la instancia, la doctrina jurisprudencial sostiene de forma inveterada que los jueces del fondo no están obligados a contestar todos los alegatos o argumentos formulados por las partes, sobre todo cuando como consecuencia del fallo éstos resultan evidentemente irrelevantes o incuestionablemente improcedentes, razón por la cual tal argumento se desestima; Considerando, que respecto a los argumentos sustentados en que las sumas ofrecidas abarcaban la totalidad de los alquileres adeudados e intereses, sostuvo la alzada, en esencia, que la oferta fue hecha en base a los alquileres calculados sobre un solo local alquilado (la parte Este del inmueble) que sin embargo, habiendo establecido que entre las partes existen dos contratos de alquileres respecto a las partes Este y Oeste del local (…) si se da por sentado la existencia de los dos contratos, como así lo ha comprobado la corte, entonces es deducible que el cálculo de la suma debida por Creaciones Elisanette S. A., no es la correcta, ya que, si se calcula que es cierto que solamente se deben los meses de junio y julio de 1990, circunstancia esta que A.T.S., niega por la razón de que la terminación del contrato ha sido hecha de manera unilateral por parte de la arrendataria, el cálculo debiera ser RD$4,000.00 por alquileres vencidos por la parte Oeste del inmueble y RD$6,000.00 por el mismo concepto, respecto de la parte Este del mismo local; que esta variación hace también incorrecto el cálculo de los intereses de la suma debida; que según todo lo anterior la oferta real de pago hecha por C.E. a A.T.S., colida con el Párrafo 3ro. del artículo 1258 del Código Civil que determina...”para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso… 3ro. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación; que en consecuencia la suma ofertada por la arrendataria mencionada ni es la realmente debida en su totalidad, ni se corresponde con ella los intereses calculados, ni se han liquidado las costas, ni avanzadas las sumas sujetas a rectificación, razón por la cual es improcedente la validación hecha a dicha oferta por la sentencia recurrida, la que conforme a derecho debe ser revocada por improcedente y mal fundada”;

Considerando que, continuando la valoración de los vicios denunciados en el primer medio, se examinan los argumentos relativos a que la abogada que representa al recurrido en casación intervino como Notario en uno de los contrato del local arrendado, también argumenta la falta de depósito en el Banco Agrícola de los avances por ella entregados al propietario al momento de formalizar el contrato alquiler;

Considerando, que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir los mismos medios nuevos en casación;

Considerando, que en esas circunstancias, no hay constancia en el fallo impugnado que los hechos que le sirven de sustento al vicio denunciado, hayan sido formulados ante la corte, razón por la cual la corte a qua no fue puesta en condiciones de decidir sobre los mencionados alegatos, por lo que dichos agravios han sido planteados por primera vez en casación, y como en la especie, no se trata de cuestiones que interesan al orden público, además de que el último de los enunciados comporta una cuestión que incluso escapa al control de la jurisdicción civil, resultan inadmisibles, razones por las cuales y en adición a los motivos expuestos se rechaza el medio de casación analizado;

Considerando, que examinado el segundo medio, alega la recurrente, en un primer aspecto que la corte desnaturalizó el acto contentivo de la oferta real de pago, al señalar que no ofertó las costas líquidas, toda vez que tal ofrecimiento no pudo ser hecho porque en ese momento no le habían notificado dicha liquidación, sin embargo, a través de dicho acto comunicó que las pagaría conforme con la ley;

Considerando, que el artículo 1258 del Código Civil dispone que “para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1ero. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2do. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3ro. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4to. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5to. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6to. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7mo. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos”;

Considerando, que haciendo uso la alzada de su facultad de evaluación de las pruebas comprobó que, la oferta no cumplía con las formalidades requeridas para su validez principalmente, en cuanto al monto adeudado, elemento este que justificaba por sí solo el rechazo de la demanda sin desmedro de las demás falencias de que adolecía dicho acto, debiendo señalarse que en la oferta debe ofrecerse un monto por las costas no liquidadas, así lo dispone la parte final del numeral tercero del artículo citado, cuando expresa “ de las costas no liquidadas, salva la rectificación”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que la corte a qua, actuó conforme a derecho al decidir revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda original en validez de oferta real de pago, por no haberse formulado dicha oferta por la suma realmente adeudada, siendo estrictamente necesario que se incluyera además la cantidad por concepto de costas, ya fueran líquidas o sin liquidar, sustentado en la principal consideración en el hecho de que una oferta real de pago insuficiente no es posible validarla, según lo reglamentan los artículos 1257 al 1259, del Código Civil y los artículos 812 a l816 del Código de Procedimiento Civil, como al efecto determinó la corte, sin incurrir en la alegada desnaturalización, por lo que procede que sean desestimados los medios examinados, por improcedentes;

Considerando, que en el otro aspecto del segundo medio aduce la recurrente la existencia de motivos contradictorios y confusos al reconocer la alzada por un lado que la oferta colide con el párrafo 3ro. del artículo 1328 del Código Civil y luego dice que, en consecuencia, la suma ofertada no es la realmente adeudada;

C., que la alegada “confusión” tiene que ver con el uso del término “colida” utilizado por la corte, el cual en su acepción más general significa chocar, contradecir, no concordar o contraponerse, de lo cual resulta que la alzada no incurre en contradicción de motivos cuando sostiene que la oferta real de pago no concuerda o colide con el artículo 1258 del Código Civil; por tanto, el medio examinado carece de fundamento y se desestima;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que esta, contrario a lo alegado por la recurrente, contiene una relación de los hechos de la causa a los cuales la corte a qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razones por las cuales y en adición a los motivos expuestos procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Creaciones Elisanette S. A., contra la sentencia núm. 212, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional), el 04 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. V.M.C. y T.P. de P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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