Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia95
Número de resolución95
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.95

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P., Inc., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con su domicilio y asiento social ubicado en el 3770 de Las Vegas Boulevard South, Las Vegas, Nevada 89109, U.S.A., debidamente representada por su vicepresidente, señor B.A.A., contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1994, dictada por la otrora Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.V., abogado de la parte recurrente, D.P., Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. R.P.A., abogado de la parte recurrida, Tong Sun Park;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la Soberana Apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 1994, suscrito por los Licdos. H.H.V. y L.H.M., abogados de la parte recurrente D.P., Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 1998, suscrito por los Dres. R.P.A.M. y O.H.M.R., abogados de la parte recurrida, Tong Sun Park;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por D.P., Inc., contra Tong Sun Park, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 21 de diciembre de 1992, la sentencia civil núm. 752/92, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en todas sus partes las conclusiones presentadas por DESERT PALACE INC., y en consecuencia, CONDENA al señor TONG SUN PARK a pagar a DESERT PALACE INC., la suma de NOVECIENTOS DOCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$912,000.00) o su equivalente en pesos oro a la tasa oficial del BANCO CENTRAL de la República Dominicana, que a esta fecha es de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$11,400,000.00), moneda nacional y monto del capital adeudado a DESERT PALACE INC., por los conceptos citados en el acto introductivo de la demanda; SEGUNDO: CONDENA al señor TONG SUN PARK al pago de los intereses legales de dicha suma, calculados a partir del día de la presente demanda; TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto al fondo y en cuanto a la forma, el embargo retentivo trabado por acto de fecha 28, 29, 30 de enero del año 1992, del A.F.O.; CUARTO: DECLARA que las sumas o valores que los terceros embargados, BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A., BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO DOMINICANO, S.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., ASOCIACIÓN CENTRAL DE AHORROS PRÉSTAMOS, CITIBANK, N. A, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO MERCANTIL, S.
A., BANCO DOMÍNICO HISPANO, S.A., BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, S.A., BANCO COMERCIAL B.H.D., S.A., BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CHASE MANHATTAN BANK, N.A., BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., BANCO METROPOLITANO, S.A., BANCO INMOBILIARIO DOMINICANO, S.
A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS se reconozcan deudores del señor TONG SUN PARK, sean pagadas válidamente en manos de mi requiriente, DESSERT PALACE, INC., en deducción o hasta la concurrencia del monto de sus créditos, en principal y accesorios; QUINTO: CONDENA al señor TONG SUN PARK al pago de las costas ordenado su distracción en provecho de los Licdos: H.H.V. y L.M.R. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha el señor T.S.P. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 21-93, de fecha 10 de febrero de 1993, instrumentado por el ministerial A.M., alguacil ordinario de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia de fecha 10 de mayo de 1994, dictada por la otrora Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara, en la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor T.S.P. (sic), contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1992, en favor de D.P.I., por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones Civiles, por haber sido interpuesto dentro de los plazos establecidos por la ley y en la forma que ella misma establece; SEGUNDO: Revoca, en cuanto al fondo, de manera íntegra, la referida sentencia dictada el día 21 de diciembre de 1992, por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en atribuciones civiles, dadas la razones expuestas; TERCERO: Rechaza, como consecuencia de ello, por improcedente y mal fundada, la demanda original introductiva de instancia, lanzada por D.P.I., en contra del intimante TONG SUN PARK, por acto sin No., de los días 28, 29 y 30 de enero de 1992, del ministerial F.R.O., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con todos los accesorios; CUARTO: Condena, a la parte intimada D.P., Inc., al pago de las Costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. R.E.A., por haberlas avanzado en su totalidad (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1134, 1135 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley 259 de mayo de 1940; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la cuasa”;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examinará en primer orden por convenir a la solución que se dará al asunto, la recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos, desconociendo la jurisdicción de alzada que dicho texto legal impone a los jueces del orden judicial la obligación de motivar sus sentencias, esto es, las razones que determinan la decisión adoptada; que la obligación de motivar las sentencias se impone como garantía de una buena administración de justicia y constituye una protección contra la arbitrariedad, además de que permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control sobre el punto de saber si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto de que se trata, resulta útil destacar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que el hoy recurrido, señor T.S.P., expidió a favor de la entidad Caesars Palace Hotel, doce (12) cheques, por un monto total de US$912,000.00, los cuales fueron endosados a favor de la hoy recurrente, D.P., Inc., y girados contra el Lloyds Bank de Londres; b) que ante la falta de pago de dichos cheques por parte del banco girado, la hoy recurrente procedió a incoar una demanda en cobro de pesos en contra del hoy recurrido, siendo dicha demanda acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1992, resultando condenado el señor T.S.P. al pago de la suma de US$912,000.00, o su equivalente en pesos dominicanos; c) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrido incoó recurso de apelación contra la misma, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia de fecha 10 de mayo de 1994, ahora impugnada en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda en cobro de pesos; Considerando, que del estudio de las motivaciones contenidas en la decisión impugnada, se constata que, la corte a qua estableció lo siguiente: “que esta corte de apelación, luego de haber ponderado los argumentos de las partes, es del criterio de que ciertamente, como lo sostiene la parte intimante en la especie resulta indiscutible el que se trata de una demanda en cobro de dinero sobre la base de que fueron girados varios cheques sin la debida provisión en territorio norteamericano, a favor de una entidad también norteamericana por una persona natural de Corea del Sur y, sobre todo, contra un banco de Londres, Inglaterra; que así las cosas, resulta evidente que se trata, pues, de un conflicto de derecho internacional privado que escapa a las atribuciones de los Tribunales Dominicanos, que, en efecto, los derechos que nacen de un cheque pagadero sobre una cuenta abierta en el extranjero se rigen por la ley donde se estableció el contrato de apertura, toda vez que tiene aplicación en ese orden el principio “locus regit actum”; que se considera como contrato de apertura el que interviene entre el cliente y el banco girado; que en el presente asunto, el contrato de apertura debió de estipularse en Londres Inglaterra, que es el lugar donde se encuentra radicado el banco girado Lloyds Bank; que en ese sentido y puesto que constituye un hecho indiscutible que el contrato de apertura celebrado entre Tong Sun Park y el Lloyds Bank de Londres, Inglaterra, no fue estipulado ni formalizado en territorio dominicano, resulta por aplicación de la regla “locus regit actum”, que los únicos tribunales con facultad para dilucidar y decidir en torno a los referidos cheques, son los tribunales de Inglaterra y no los tribunales de la República Dominicana”;

Considerando, que no obstante los motivos antes expresados, la corte a qua expuso lo siguiente: “que por otra parte, tal y como lo ha alegado la parte intimante, el cheque ha sido considerado como un instrumento de pago, destinado a terminar una obligación previamente contraída, por lo cual se impone a su beneficiario al demostrarlo probar la existencia previa de la obligación que ha originado el cheque rehusado por falta de provisión, por aplicación de la regla del artículo 1315 del Código Civil; que en la especie, la parte recurrida Desert Pallace Inc., no ha demostrado o probado la real existencia de la obligación a cargo de Tong Sun Park, generadora de los cheques invocados y con los que se pretendía terminar aquella”;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se pone de manifiesto que entre los motivos contenidos en la sentencia recurrida existe una verdadera incompatibilidad, pues, por un lado, la corte a qua señala que la especie se trata de un conflicto de derecho internacional privado que escapa a la atribución de los tribunales dominicanos y que los únicos tribunales con facultad para dilucidar y decidir en torno a los cheques en cuestión, son los tribunales de Inglaterra, y por otro lado, sostiene seguidamente, que el beneficiario de un cheque está en la obligación de probar de manera previa la existencia de la obligación que lo originó; que en base a estas consideraciones y no obstante establecer en sus motivaciones que los únicos tribunales con facultad para decidir respecto de los cheques en cuestión son los tribunales de Inglaterra, la jurisdicción de alzada, declaró bueno y válido en cuanto a la forma, en su ordinal primero, el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida y, en el segundo ordinal, acoge en cuanto al fondo dicho recurso, revoca la sentencia apelada y, por vía de consecuencia, rechaza la demanda introductiva de instancia, conjuntamente con todos sus accesorios;

Considerando, que en esa tesitura, es oportuno dejar por sentado, que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer la función nomofiláctica del recurso de casación, de salvaguardar la uniformidad en la aplicación de las normas jurídicas mediante el control de legalidad de las decisiones;

Considerando, que una decisión afectada de una contradicción de motivos está, en efecto, motivada, pero los motivos son contradictorios y se aniquilan, como se ha establecido precedentemente, por lo que la contradicción de motivos se asimila a una verdadera falta de motivos, produciendo una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que al respecto, es preciso señalar, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia;

Considerando, que conforme a lo anteriormente expuesto, y al haberse aniquilado entre sí los motivos dados por la corte a qua, dada la contradicción entre los mismos, la sentencia impugnada quedó desprovista de motivos que la justifiquen, incurriendo en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido denunciado por la recurrente en el medio examinado; por tanto, esta Suprema Corte de Justicia está impedida de valorar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentren presentes en la decisión, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil de fecha 10 de mayo de 1994, dictada por la otrora Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firdos.) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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