Sentencia nº 258 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución258
Número de sentencia258
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 258-Bis-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Japón Electrónica Industrial, S.A., compañía legalmente constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en el kilómetro 13 de la Autopista Duarte de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su presidente, señor H.H., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identificación y electoral núm. 5706 serie 71, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 37, de fecha 6 de diciembre de 1995, dictada por la otrora Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.A.B. por sí y por el Dr. L.F.E.R., abogado de la parte recurrida, Banco Gerencial & Fiduciario Dominicano, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 37 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 6 de diciembre del año 1995”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. H.A.A.S. y el Licdo. H.A.A.B., abogados de la parte recurrente, Japón Electrónica Industrial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de junio de 1996, suscrito por el Dr. L.F.E.R., abogado de la parte recurrida, Banco Gerencial & Fiduciario Dominicano, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Fecha: 25 de enero de 2017

25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del procedimiento de Fecha: 25 de enero de 2017

venta en pública subasta incoada por el Banco Gerencial & Fiduciario Dominicano, S.A., en perjuicio de J.A.R.I., S.A.M.V. y R.A.M.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 1221, de fecha 25 de octubre de 1994, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Da acta a la parte persiguiente de que no existe ningún incidente en el transcurso del presente embargo inmobiliario; SEGUNDO: Declara adjudicatario de los inmuebles descritos en el pliego de condiciones al persiguiente BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO DOMINICANO, S.A., luego de haber transcurrido el tiempo legal y en razón de no haberse presentado licitadores por ante este tribunal por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL SETENTISIETE/ 66 (sic) ($1,302, 077.66) capital más intereses, más los gastos y honorarios previamente aprobados por la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO/66 ($60,481.66); con lo que asciende a un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTIDOS (sic) MIL QUINIENTOS CINCUENTINUEVE/32 (sic) ($1,362,559.32) en perjuicio de los Sres. J.A.R.I., S.A.M.V. Y RAFAEL ANT. M.V.; TERCERO: Ordena a los embargados S.. J. Fecha: 25 de enero de 2017

AMAURY ROSARIO INFANTE, S.A.M.V. Y RAFAEL ANT. M.V. abandonar los inmuebles adjudicados o cualquier otra persona que esté ocupando dicho inmueble; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga ante la misma” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Japón Electrónica Industrial,
S.A., interpuso una demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación mediante acto núm. 491 de fecha 24 de noviembre de 1994, del ministerial M.M.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la otrora Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 37, de fecha 6 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación en grado de apelación por ser violatoria al principio de orden público del doble grado de jurisdicción y por ende al derecho de defensa de la parte demandada; SEGUNDO: CONDENA a JAPÓN ELECTRÓNICA INDUSTRIAL al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del DR. L.F.E.R. Y LIC. L.F.E.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: La excepción de incompetencia procede, cuando se apodera un tribunal incompetente para conocer del litigio, y se persigue declarar irregular o suspender el curso del procedimiento para apoderar la jurisdicción competente; Segundo Medio: Improcedencia de la excepción de Nulidad de Actos de Procedimiento, cuando se promueve la excepción de incompetencia o declinatoria”;

Considerando, que en su primer medio de casación, alega la recurrente en esencia, que a pesar de que la parte apelada, hoy recurrida, presentó ante la alzada una excepción de incompetencia, a la cual la ahora recurrente dio aquiescencia, solicitando además que se declinara la demanda por ante el tribunal de primer grado por entender que es el tribunal competente, la corte a qua sin referirse a la excepción planteada declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación vulnerando lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 834 de 1978, que además aduce la entidad recurrente, que la corte a qua no tomó en cuenta al declarar la inadmisibilidad de oficio del citado recurso que ante la Corte de Apelación y la de Casación dicha inadmisibilidad por ser de atribución solo puede ser pronunciada de oficio si el asunto fuese de la competencia de un tribunal contencioso administrativo, represivo o escapare a la Fecha: 25 de enero de 2017

competencia de los tribunales dominicanos de conformidad con el citado texto legal, que no es lo ocurrido en el caso; que la jurisdicción de segundo grado declaró inadmisible el indicado recurso fuera de lo pedido por las partes y al margen de las disposiciones de la Ley núm. 834 del 1978, no obstante la exponente haberle solicitado declinar el conocimiento del litigio por ante el tribunal de primer grado, por lo que la alzada al decidir como lo hizo, violó el procedimiento establecido para la excepción de incompetencia e incurrió además en el vicio de fallo extra petita;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el Banco Gerencial y F., inició un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común en perjuicio de la entidad comercial Japón Electrónica, S.A., el cual transcurrió sin incidentes y resultó adjudicatario el embargante mediante sentencia núm. 1221 de fecha 25 de octubre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; 2) que la referida sociedad comercial, Japon Electrónica Industrial, S.A.; incoó una demanda principal en nulidad de la indicada sentencia de adjudicación, de cuya demanda fue apoderada Fecha: 25 de enero de 2017

la corte de apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; 3) que en el curso de dicha instancia el demandante original presentó una excepción de incompetencia fundamentada en que al incoarse una demanda principal en nulidad ante la alzada se vulneró el principio del doble grado de jurisdicción y en consecuencia, su derecho de defensa, solicitando su envío a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, declarando la corte a qua inadmisible de oficio el recurso de apelación por violación al doble grado de jurisdicción y el derecho de defensa del apelado mediante el acto jurisdiccional objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para declarar la inadmisibilidad de oficio de la demanda emitió los motivos siguientes: “que como ya se ha dicho la Japón Electrónica Industrial inicia el procedimiento, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por la vía de la citación directa o emplazamiento a comparecer por ante esta Corte de Apelación; que es evidente que toda demanda introductiva de instancia por la que se da inicio a un procedimiento, tiene que hacerse por ante el tribunal de Primera Instancia; que hacerlo por ante esta Corte, constituye una violación al principio del doble grado de jurisdicción según el cual los tribunales están organizados en dos jurisdicciones diferentes la primera y la segunda instancia; que ésta, es una formalidad sustancial de Fecha: 25 de enero de 2017

orden público, y al no emplazar por ante la jurisdicción de primer grado, sino por ante esta corte, la compañía demandante, está privando al Banco demandado de un grado de jurisdicción, lesionando así su derecho de defensa”;

Considerando, que con respecto a lo denunciado por la ahora recurrente en el primer medio de casación, es preciso destacar, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada declaró de oficio inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que de manera principal fue planteada ante dicha jurisdicción por la parte apelante, ahora recurrente, fundamentada en que la interposición de dicha acción en grado de apelación constituía una violación al principio del doble grado de jurisdicción, puesto que toda demanda introductiva de instancia debe ser incoada por ante los tribunales de primer grado, siendo evidente que al tratarse de una inadmisibilidad pronunciada de oficio, la jurisdicción de alzada esta no estaba en la obligación de referirse a la excepción de incompetencia presentada por la parte apelada, ahora recurrida, a pesar de que su contraparte haya dado aquiescencia a dicho pedimento, en razón de que, lo ocurrido, en la especie, no fue que la corte a qua declaró de oficio su incompetencia para conocer de la demanda original de que se trata, ni tampoco que el asunto examinado se tratara de una incompetencia de atribución ni territorial, Fecha: 25 de enero de 2017

sino de un apoderamiento irregular, debido a que la demanda original se interpuso por ante la jurisdicción de segundo grado y, por lo tanto, en contradicción con el principio del doble grado de jurisdicción, tal y como sostuvo la alzada en la sentencia impugnada, de todo lo cual se advierte, que en el caso que nos ocupa, la jurisdicción de segundo grado al fallar en el sentido en que lo hizo no vulneró las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ni incurrió en el vicio de fallo extra petita, como aduce la hoy recurrente, máxime cuando se verifica que la citada excepción de incompetencia estaba basada, precisamente en la violación del indicado principio; que en consecuencia, procede desestimar el medio de casación examinado por las razones antes expuestas;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación sostiene la recurrente, en síntesis, que la Ley núm. 834 de 1978, introdujo varias modificaciones al régimen de las nulidades, sino que también separó fases del procedimiento durante el desarrollo del proceso, estableciendo que las excepciones de incompetencia deben ser propuesta in limine y sin presentar otras excepciones, tales como nulidades por vicios de forma o de fondo, esto debido a que si se solicita a un tribunal que examine su propia competencia y dicha jurisdicción motu proprio se declara incompetente resulta fuera de toda lógica Fecha: 25 de enero de 2017

jurídica que se le pida que se declare nulo un acto de procedimiento a un tribunal que se ha declarado no competente; que las excepciones de nulidad deben interponerse para el tribunal que sea competente y que se encuentre legalmente apoderado;

Considerando, que en relación al medio que se examina, es menester señalar, tal y como fue expresado más arriba, que la corte a qua se limitó a declarar la inadmisibilidad de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación de la que fue apoderada violando el doble grado de jurisdicción; cuestión que tiene un eminente carácter de orden público, pues ningún litigante puede iniciar una demanda principal sin pasar en primer lugar por el tamiz de la jurisdicción del primer grado, como en efecto ocurrió; en consecuencia, la alzada actuó correctamente al declarar de oficio, como se ha dicho, la demanda principal de que se trata, por tales razones los medios que se analizan por carecer de fundamento se desestiman y con ello el recurso de casación que se pronuncia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Japón Electrónica Industrial, S.A., contra la sentencia civil núm. 037, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, el 6 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en las mismas Fecha: 25 de enero de 2017

atribuciones; Segundo: Se condena a la parte recurrente, Japón Electrónica Industrial, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.F.E.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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