Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución169
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 169

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.L.E.J., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0011771-7, domiciliado y residente en municipio de G., provincia de Bahoruco, contra la sentencia civil núm. , de fecha 11 de septiembre de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. L.M.R.E., abogado de la parte recurrente, S.L.E.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, A.R.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las cisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 25 de enero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo incoada por S.L.E.J. contra A.R.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó sentencia civil núm. 102, de fecha 29 de agosto de 1997, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara como al efecto Declaramos regular y válido en cuanto a la forma y justa en el 25 de enero de 2017

fondo, la demanda en nulidad de Embargo Ejecutivo, incoada por el señor S.L.E.J., contra el señor A.R.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la

; SEGUNDO: Ordenar como al efecto Ordenamos la nulidad del Acta del proceso Verbal de Embargo Ejecutivo No. 265-97 de fecha 19 del mes de Mayo del año 1997 del Ministerial DOMINGO S. PEGUERO, Alguacil Ordinario de

Suprema Corte de Justicia, con todas sus consecuencia legales; TERCERO: Ordenar como al efecto Ordenamos, al señor I.F.N.M.B., en su calidad de G., la inmediata devolución o entrega del carro marca HONDA ACCORD L X, registrado y placa No. 9003, chasis número 1-5 G C A 5532 H A 023748, color Gris, a su legítimo propietario S.L.E.J.; CUARTO: CONDENAR como al efecto Condenamos al señor A.R.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del DR. L.M.R.E., por haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordenar como al efecto Ordenamos que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente, no obstante la interposición de cualquier recurso contra la misma” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor A.R.F., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 223-1997, de fecha 3 de septiembre de 1997, instrumentado por el ministerial F.S.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera 25 de enero de 2017

Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 11 de septiembre de 1998, la sentencia civil núm. 032, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. ANIBAL REYES FELIZ, contra la sentencia civil No. 102, de fecha 20 de octubre del 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco en sus atribuciones civiles; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por el intimado Sr. S.L.E.J. por los motivos expuestos; TERCERO: Admite el medio de inadmisión propuesto por el intimante, Sr. S.L.E.J., en consecuencia, por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia recurrida no. 102, de fecha 20 de Octubre del 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; CUARTO: Condena al intimado,

. S.L.E.J. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados G.R., J.D.F., JULIO E.G.Y.V.M.C., quienes afirman haberlas avanzado (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal”; 25 de enero de 2017

Considerando, que conforme se advierte, la decisión impugnada declara inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del demandante, ahora recurrente, fundamentada la alzada en su falta de calidad de tercero en el proceso de embargo ejecutivo cuya nulidad pretendía, que dicha valoración constituyó el objeto del fallo de la alzada y por tanto, respecto a este debe dirigirse el recurso de casación;

Considerando, que los fundamentos sobre los cuales la recurrente sustenta las violaciones contra el fallo impugnado se transcriben de manera íntegra atendiendo a la solución que será adoptada en la especie, en ese sentido alega lo siguiente: ”Esta Honorable Suprema Corte de Justicia, así como la Jurisprudencia del País de nuestra legislación de origen, han tenido la oportunidad de desarrollar como un medio de casación, la noción de Desnaturalización de los hechos que unido al concepto de base legal y su consecuencia, impone a los Jueces inferiores la obligación de dar a los hechos establecidos como verdaderos "El sentido o alcance inherente a su propia naturaleza" (Cas., 14 de Diciembre de 1952, B.J.N. 508, pág. No. 20). Es decir que los jueces deben abstenerse de los fines de formar su intima convicción, al sentido natural de los hechos probados, y que no pueden dar a estos un sentido diferente, ni tener ni por probados hechos que no han sido. CONSIDERANDO: A que mediante sentencia Correccional No. 40 de fecha 4 del mes de Abril del año 1997, el Juzgado de Prima Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, condenó a la señora MILAGROS DE J.E.J., a sufrir la 25 de enero de 2017

pena de dos (2) años de prisión Correccional, al pago de una multa de QUINIENTOS PESOS (RD$500.00), y al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), en favor del señor ANIBAL REYES FELIZ; CONSIDERANDO: Que la sentencia correccional arriba descrita ha sido la base de ejecución del supuesto embargo trabado contra S.L.E.J., quien es el legítimo propietario del vehículo irregularmente embargado, el cual no tiene, ningún asunto pendiente, ni judicial ni personal con el señor A.R. FELIZ; CONSIDERANDO: A que la referida sentencia correccional dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, fue dictada en defecto y nunca fue notificada, ni a requerimiento del Ministerio Público ni de la parte civil constituida, razón por la cual no puede ni podía surtir efectos jurídicos antes de su notificación, en virtud fue recurrida en apelación por la señora MILAGROS DE J.E.J., en fecha 29 del mes de Agosto del año 1997; CONSIDERANDO: Que con motivo del recurso de apelación contra la sentencia orreccional, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, la Corte de apelación de B., fijó audiencia para el día Martes 4 (cuatro) del mes de Noviembre del año 1997, a las nueve (9:00) horas de la mañana; CONSIDERANDO: Que el día de la audiencia fijada en la Corte de B., fue sobreseído el conocimiento de la misma hasta tanto la suprema Corte de Justicia, conociera sobre una demanda en declinatoria por sospecha legítima interpuesta por la revenida señora MILAGROS DE J.E.J., contra la 25 de enero de 2017

totalidad de los entonces Jueces de la Corte de Apelación de B.; CONSIDERANDO: Que en el mes de Noviembre del año 1997 la Corte de Apelación

Barahona, se desempeñaba de forma unicameral, o sea, que conocía tanto de los aspectos civiles, comercial y de trabajo, como de los asuntos penales; CONSIDERANDO: Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal dice: se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces, que la acción pública, también puede hacerlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil; CONSIDERANDO: Que la disposición consagrada por el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, según la cual “Lo Criminal pone lo civil en estado" es una consecuencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en lo criminal sobre lo civil, y es de orden público. Para la aplicación de dicho principio o máxima es suficiente que la acción en responsabilidad tenga su fuente en el mismo hecho que ha servido de fundamento, a la persecución intentada por ante el Juez de lo penal. Por tanto, es indiferente que el J. de lo civil y de lo penal hayan sido apoderados a fines distintos, si la decisión que se dicte en lo penal puede ejercer influencia sobre el fallo de lo civil (sentencia 3 de Octubre 1951, B.

No. 495, Pág. 1261). CONSIDERANDO: Que la autoridad de la cosa juzgada inherente a la sentencias pronunciadas por los Tribunales represivos surte efectos plenos sobre las decisiones que, posteriormente, pueden dictar las Jurisdicciones civiles, acerca de las contestaciones relativas a los intereses civiles relacionados con la 25 de enero de 2017

infracción. La aplicación de este principio implícitamente reconocido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, requiere como condiciones esenciales que la decisión penal cuya autoridad se invoca haya sido pronunciada sobre el fondo de la persecución y que haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; que esa autoridad de la cosa juzgada en lo penal produzca necesariamente efectos sobre las contestaciones civiles que puedan presentarse anteriormente respecto de todos aquellos puntos que hayan sido necesariamente examinados y juzgados en el fallo emanado de la jurisdicción penal. La decisión así recaída sobre la cuestión penal tiene una autoridad absoluta sobre las controversias relacionada con los intereses civiles, respecto de cualesquiera acciones derivadas del hecho constitutivo de la infracción; CONSIDERANDO: Que en el aspecto penal la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco, no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocable juzgada, en razón de que existe pendiente el conocimiento de un recurso de apelación contra dicha sentencia cuya última audiencia fue conocida por la Corte de Apelación de B. en materia penal, en fecha 4 del mes de noviembre del año 1997, sin que se haya dictado fallo de condena o de descargo”;

Considerando, que conforme se observa a través de su memorial, el recurrente desarrolla argumentos sustentados en una sentencia dictada por la urisdicción penal, cuyo fallo no es el objeto del presente recurso de casación, consta que haya sido objeto de ponderación por la alzada, ni establece el recurrente , de forma precisa y lógica, las razones por las cuales ese documento 25 de enero de 2017

puede ejercer influencia en la decisión impugnada; ya que no ataca el motivo principal por el cual fue declarado inadmisible su recurso que lo fue por una alegada falta de calidad; que como se puede advertir, el medio examinado resulta inoperante para hacer anular la decisión impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado, lo que ahora se reafirma, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación

Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por cual es indispensable que el recurrente explique mediante una fundamentación jurídica clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierte en el fallo impugnado, lo que no se cumple en la especie, al limitarse en toda la extensión de su memorial de casación a hacer un desarrollo expuesto de forma ambigua e imprecisa desligados del fundamento y la decisión adoptada por la alzada;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio tales requisitos; que en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley 25 de enero de 2017

sobre la materia, por lo que esta Corte de Casación se encuentra imposibilitada estatuir acerca de los méritos del recurso de que se trata, procediendo

declarar su inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor S.L.E.J., contra la sentencia civil núm. 032, de fecha 11 de septiembre de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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