Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia96
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

entencia Num. 96

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.N., dominicana, mayor de edad, costurera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0911788-7, domiciliada y residente en la calle 6 casa núm. 3 del Residencial Santo Domingo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 113, de fecha 28 de abril de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial Corte de la Corte Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), 25 de enero de 2017

cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C.G., abogado de la parte recurrente, H.S.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.C., abogado de la parte recurrida, S.A.F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. M.C.G., abogado de la parte recurrente, H.S.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de junio de 1998, suscrito por el Dr. J.R.C., abogado de la parte recurrida, S.A.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de 25 de enero de 2017

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de juez presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a 25 de enero de 2017

que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes comunes incoada por S.A.F. contra H.S.N., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 4788-1991 (sic), de fecha 31 de octubre de 1991, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señora H.S. NÚÑEZ; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante señor SERGIO ANT. F., por ser justas y reposar en base legal, y en consecuencia DECLARA buena y válida la demanda en partición de bienes incoada por el demandante contra la señora H.S. NÚÑEZ; TERCERO: ORDENA la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad legal de bienes que existe entre los señores cónyuges SERGIO ANT. FERNÁNDEZ y (sic) H.S. NÚÑEZ; CUARTO: COMISIONA al DR. BORIS ANT. DE LEÓN REYES, N.P. de los del Número del Distrito Nacional, para que frente a él realicen todas las operaciones de cuentas, liquidación y partición que existió entre ambos cónyuges; QUINTO: DESIGNA a YOCELYN URIBE BARINA Perito para la realización de Inventario y tasación de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio en cuestión y diga si son o no de cómoda división en 25 de enero de 2017

naturaleza, en caso contrario fijar los precios que regirán la venta y adjudicación de los mismos; SEXTO: NOMBRA a la M.J.P. de este Tribunal, Juez comisario para que presida esas operaciones; SÉPTIMO: DECLARA a cargo de la masa a partir las costas causadas y por causarse en el presente procedimiento; OCTAVO: COMISIONA al Ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA RODRÍGUEZ, Alguacil de estrados de este Tribunal para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora H.S.N., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 209, de fecha 18 de diciembre de 1997, del ministerial J.D.E.G., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 113, de fecha 28 de abril de 1998, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la SRA. H.S.N., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1991 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia 25 de enero de 2017

CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: ORDENA que las costas sean cargadas a la masa a partir y distraídas con beneficio y provecho del D.J.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 7 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos erróneos y falta de motivos”;

Considerando, que en sus tres medios de casación propuestos reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aduce la recurrente en esencia, que la alzada incurrió en violación de la Ley 1542 de Tierras al rechazar la solicitud de sobreseimiento hecha por la actual recurrente bajo el fundamento de que el objeto de la litis de derecho registrado consistente en que las mejoras construidas en el inmueble objeto de partición era competencia de la jurisdicción civil, en contradicción con el artículo 7 de la indicada Ley, el cual establece que es el Tribunal de Tierras el competente para conocer acerca de la propiedad de una mejora construida en un inmueble registrado; que además la alzada no podía ratificar la sentencia de primer grado que ordenó la partición, ya que las mejoras construidas en el inmueble a partir, fueron hechas solo por la demandada original actual recurrente en fecha posterior al divorcio, por lo que reconocerle al hoy 25 de enero de 2017

recurrido derecho sobre el 50% de las mismas implica un enriquecimiento

sin causa a favor del ahora recurrido;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que los señores S.A.F. e H.S.N., estuvieron casados bajo el régimen de la comunidad legal de bienes por un período de 15 años; 2) que los referidos señores se divorciaron en fecha 13 de junio del año 1983; 3) que el señor S.A.F. demandó a su ex esposa en partición de los bienes de la comunidad, acogiendo el tribunal de primer grado la demanda, designando perito y notario y se auto comisionó para conocer del proceso de partición y liquidación de bienes bajo el fundamento de que nadie puede estar en estado de indivisión; 4) que la parte demandada original inconforme con la indicada decisión interpuso recurso de apelación contra la misma sustentada en que el Tribunal de Tierras estaba apoderado de una litis de derecho registrado sobre la mejora objeto de partición; 5) que en el curso de la referida instancia la parte apelante, hoy recurrente, solicitó el sobreseimiento del recurso por existir una litis de derecho registrado en el Tribunal de Tierras, sobre el inmueble objeto de partición, solicitud que fue rechazada conjuntamente con el indicado recurso, mediante el acto 25 de enero de 2017

jurisdiccional que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para decidir como lo hizo estableció los motivos siguientes: “que examinadas las conclusiones principales de la intimante, ésta Corte es del criterio de que las mismas deben ser rechazadas por las razones siguientes: 1ro. por el hecho de que la demanda en partición debe ser conocido por ante los tribunales de derecho común como es el caso, y 2do. Porque la naturaleza del asunto base del sobreseimiento solicitado por ante este tribunal no corresponde a la jurisdicción excepcional de tierra sino que también es de la competencia de los tribunales de derecho común; En cuanto al fondo de la apelación, que examinada la sentencia del tribunal -quo podemos comprobar que el Magistrado Juez actuando en aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tomó las precauciones de lugar y dispuso las medidas procedentes y al efecto, vemos que se designó a sí mismo como J.C. para dirigir las operaciones de partición, designó un Notario Público de los del Número del Distrito Nacional para que realice las operaciones de cuentas, liquidación y partición de los bienes y designó un perito para establecer si los bienes son o no de cómoda división en naturaleza, evaluación y proceder a su venta, actuación conforme lo dispuesto por la ley en casos de esta naturaleza, estimando la Corte que su decisión es prudente, está bien ponderada y ajustada a la realidad de los hechos y al mandato de la Ley”; 25 de enero de 2017

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter especial, pues se limitan únicamente organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad legal fomentada entre los señores H.S.N. y S.A.F., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en 25 de enero de 2017

partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que en la especie, la corte procedió a ponderar una solicitud de sobreseimiento hecha por la actual recurrente y se pronunció sobre el fondo del recurso, sin proceder en primer orden, como era lo procedente, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso en la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; que es importante señalar que frente la inadmisibilidad del recurso de apelación, igual suerte corre la demanda en intervención voluntaria interpuesta en el curso del mismo;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el 25 de enero de 2017

presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 113, de fecha 28 de abril de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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