Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.21

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0108455-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 261, dictada el 7 de diciembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Licdo. R.A.C.M., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 2069-99, de fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, F.G., C. por. A., y A.J.Ó.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. Fecha: 25 de enero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en aprobación de estado de costas y honorarios incoada por R.A.C.M., contra F.G., C. por. A., y A.J.Ó.G., el magistrado presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el auto núm. 568, de fecha 19 de diciembre de 1997, aprobando un estado de costas y honorarios Fecha: 25 de enero de 2017

por la suma de cincuenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$55,000.00), a favor del L.. R.A.C.M.; b) que no conforme con dicha decisión, F.G., C. por A., interpuso formal recurso de impugnación de estado de costas y honorarios mediante instancia de fecha 8 de enero de 1998, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 7 de diciembre de 1998, la sentencia civil núm. 261, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la Reapertura de los Debates: RECHAZA la Reapertura de los Debates Solicitada por FINANCIERA G.C. por A., Y/O A.J.Ó.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: RATIFICAR el DEFECTO pronunciado en audiencia por falta de concluir contra A.G.P.Y.F.G., C. por A., no obstante estar legalmente emplazado para ello; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida (sic) el recurso de Impugnación interpuesto por el señor A.G.P.Y.F.G., C. por A., contra el Auto No. 568, de fecha 19 del mes de Diciembre del año 1997, dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago, por ser regular en el tiempo y conforme a la Ley; CUARTO: En cuanto al fondo, declara INADMISIBLE la solicitud de aprobación del Contrato de Cuota Litis de fecha 18 del mes de Fecha: 25 de enero de 2017

Diciembre del año 1997, dirigida al Presidente de ésta Corte, por el LIC. R.
A.C.M., donde solicita la aprobación y la condenación al pago de RD$90,750.00, correspondiente al 20%del contrato de Cuota Litis de fecha 29 de Marzo del año 1992, que incluye lo principal y accesorios de dicho crédito, en perjuicio de A.G.P.Y.F.G., C. por A., por estar prescripta su acción en cobro de honorarios, por aplicación combinada de los artículos 2273 y 2219 del Código Civil, 44 y siguientes de la Ley No. 834 del año 1978, y en consecuencia actuando por propio imperio de la Ley, revoca en todas sus partes, el Auto No. 568, de fecha 19 de Diciembre del año 1997, dictado por el presidente de ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;
QUINTO : SE compensan las costas de el procedimiento, por las” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Violación a la ley y Falta de base legal”;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recuro contra los actos jurisdiccionales se establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el Fecha: 25 de enero de 2017

recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que mediante instancia de fecha 18 de diciembre de 1997 el Lic. R.A.C.M., actual recurrente, solicitó por la vía administrativa al presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago la aprobación del contrato de cuota litis convenido entre éste y la Financiera Gutiérrez, C. por A., representada por su presidente señor A.G.P., quien ahora ostenta la calidad de recurrida, que habían suscrito en fecha 29 de marzo de 1992; 2) que la indicada solicitud fue decidida por el indicado presidente mediante auto administrativo núm. 568 de fecha 19 del mes de diciembre de 1997; 3) que al no estar conforme la ahora recurrida con lo decidido impugnó ante la corte a qua el citado auto;
4) que la corte a qua acogió en cuanto al fondo dicho recurso, revocó en todas sus partes dicha ordenanza y en consecuencia declaró inadmisible por prescripción la solicitud de aprobación de contrato de cuota litis; decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional ha Fecha: 25 de enero de 2017

establecido el criterio inveterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al juez o presidente de la Corte que los ha Fecha: 25 de enero de 2017

avanzado por cuenta de su cliente; que asimismo, resulta importante señalar que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria o graciosa o de administración judicial, puede ser atacado Fecha: 25 de enero de 2017

mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que conforme al Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 261, de fecha 7 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 25 de enero de 2017

Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firdos.) F.A.J.M., D.M.R. de G., José Alberto

Cruceta Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

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