Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución102
Número de sentencia102
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 102

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Turitel, S.A., entidad constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en el núm. 492 de la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por el señor C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0950363-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra el laudo arbitral dictado el 18 de febrero de 1999, por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de 25 de enero de 2017

la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V., abogado de la parte recurrente, Turitel, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que debe declararse INADMISIBLE el presente Recurso de Casación ya que la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación no autoriza dicho recurso contra los fallos o laudos arbitrales”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 19 de abril de 1999, suscrito por los Licdos. R.A.V. y K.A.V., abogados de la parte recurrente, Turitel, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de mayo de 1999, suscrito por los Licdos. F.Á.V., R.R.C. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrida, la Compañía Dominicana de 25 de enero de 2017

Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de 25 de enero de 2017

haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en el laudo impugnado y en los documentos a que él se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda principal y reconvencional en resolución de contrato de reventa de servicios de telecomunicaciones incoada por la demandante principal y demandada reconvencional Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra demandada principal y demandante reconvencional Turitel, S.A., el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el 18 de febrero de 1999, dictó un laudo cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisibilidad presentado por TURITEL, S.A., a la demanda principal incoada por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), en fecha 18 de marzo de 1997 por las razones expuestas y, consecuentemente, declara buena y válida en cuanto a la forma, la indicada demanda principal en resolución del Contrato de Reventa de Servicios Telefónicos, suscrito en fecha 8 de diciembre de 1996, entre la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. (CODETEL), y TURITEL, S.A., por haber sido realizada conforme al derecho; SEGUNDO: Declara, en cuanto al fondo de la demanda principal, la resolución del Contrato de Reventa de Servicios Telefónicos suscrito el 8 de diciembre de 1998, entre COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. (CODETEL), y TURITEL, S.A., por haber sido violado el mismo por parte de TURITEL, S. A., conforme ha sido 25 de enero de 2017

expuestos; TERCERO : Condena a TURITEL, S.A., a pagar a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS 00/100 (RD$1,000,000.00), por los daños y perjuicios irrogándoles por la primera a la segunda por la violación contractual establecida; CUARTO: Rechaza la excepción de incompetencia presentada por TURITEL, S.A., consecuentemente, declara la competencia del Tribunal para decidir sobre la demanda adicional en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. (CODETEL), contra TURITEL, S.A., en fecha 11 de abril de 1997, en razón de la cláusula arbitral compromisoria convenida por las partes en el Contrato de Reventa de Servicios Telefónicos del 8 de diciembre de 1996; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto la forma, la indicada demanda adicional en cobro de validez de embargo retentivo, por haber sido realizada conforme al derecho; SEXTO: Rechaza las pretensiones de inadmisibilidad de la demanda adicional presentada por TURITEL, S.A., en razón de que los valores adeudados, objeto de la demanda, corresponden a créditos generados en acción de la ejecución del contrato de Reventa de Servicios Telefónicos de fecha 8 de diciembre de 1996; SÉPTIMO: Condena, en consecuencia y en cuanto al fondo de la demanda adicional, a TURITEL, S.A., a pagar a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTÚN PESOS CON 69/100 (RD$16,516,021.69), por concepto de los servicios de comunicación consumidos y no 25 de enero de 2017

pagados por TURITEL, S.A., durante la ejecución y vigencia del contrato de fecha 8 e diciembre de 1996, acreencia hasta el 18 de marzo de 1997, a favor de la

COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), confirmada en el experticio contable-financiero realizado por la firma de auditores RUBÉN A. TORRES & ASOCIADOS, peritos designados por el Tribunal Arbitral; OCTAVO: Condena a TURITEL, S.A., a pagar a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), los intereses legales de la suma predicha. Calculados a partir del 11 de abril de 1997, fecha de la demanda adicional; NOVENO: Rechaza la petición de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. (CODETEL), en cuanto a que se condene a TURITEL, S.
A., a pagarle la compensación estipulada en la cláusula 4.2 del contrato del 8 de diciembre de 1996 y al pago del 2% que establece el contrato como cláusula indemnizatoria, por las razones expuestas;
DÉCIMO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el embargo retentivo u oposición trabado por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), en fecha 3 de abril de 1997, en perjuicio de TURITEL, S.A., en manos de: Banco Nacional de Créditos, S.
A., (BANCRÉDITO); Banco de Reservas de la República Dominicana; Banco del Comercio Dominicano, S.A.; Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD); Banco del Progreso Dominicano, S.A.; Banco Popular Dominicano, S. A.; The Bank of Nova Scotia; Banco Gerencial y F.; Banco Mercantil, S.A.; Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); Banco Finadem y All American Cables &
25 de enero de 2017

Radio, Inc. Dominican Republic; DÉCIMO PRIMERO: Dispone que los terceros embargados, luego de la previa declaración afirmativa, o luego del libramiento de la certificación o constancia a que se refiere la Ley 138 del 1971 los demandados a tales fines, paguen a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), hasta la concurrencia de su crédito en principal y accesorios o hasta el límite de la cantidad por la cual se reconozcan o fuesen juzgados deudores; DÉCIMO SEGUNDO: Rechaza la demanda reconvencional en indemnización y restitución de ervicio telefónico incoada en fecha 1ro. de abril de 1997 por TURITEL, S.A., en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), por improcedente y mal fundada; DÉCIMO TERCERO: Condena a TURITEL, S.A., parte sucumbiente a soportar el importe de los gastos y honorarios por concepto de representación y asistencia de abogados a la parte gananciosa, ordenando su distracción en provecho de los licenciados F.Á.V., R.R.C., Y.C. NÚÑEZ Y T.H.M., abogados de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), previa presentación por estos al Tribunal Arbitral de un estado de dichos gastos y honorarios, a fin de que el Tribunal Arbitral decida la razonabilidad de los mismos, conforme lo dispone el artículo 57 del Reglamento de Arbitraje” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la 25 de enero de 2017

ley; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Exceso de Poder; Cuarto Medio: Omisión de fallar sobre lo pedido; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrida ha concluido en su memorial de defensa, proponiendo la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no provenir la decisión impugnada de un tribunal del orden judicial, sino que se trata de un laudo arbitral rendido por una entidad privada como es el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional;

Considerando, que en efecto, el fallo impugnado constituye un laudo arbitral emitido por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, organismo creado de acuerdo con la Ley núm. 50 del 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción, instituciones de carácter privado sin fines de lucro;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia de los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; que, en consecuencia, para que las decisiones de un órgano como el que ha emitido el laudo de que se trata, puedan ser susceptibles del recurso 25 de enero de 2017

de casación es preciso que una ley especial así lo establezca; que en la especie, la Ley núm. 50 del 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea el Consejo de Conciliación y Arbitraje aplicable en el caso, ni tampoco su Reglamento, disponen que las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, y más aún, el artículo 36.3 de este último, establece el carácter definitivo e inapelable del laudo arbitral;

Considerando, que por ser el fallo impugnado un laudo arbitral emitido, como se ha visto, por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que este tipo de decisiones, como se ha dicho, provienen de un órgano no judicial, ni existe disposición legal alguna que así lo determine; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Turitel, S.A., contra el laudo arbitral dictado el 18 de febrero de 1999, por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte nterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los 25 de enero de 2017

Licdos. F.Á.V., R.R.C. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR