Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia80
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución80
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 80

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Clínica Corominas, C. por
A., sociedad comercial de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la calle Restauración núm. 57-59, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidente, Dr. J.A.C.E., dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0099078-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. Fecha: 25 de enero de 2017

273, dictada el 17 de diciembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que debe ser rechazado el Recurso de Casación interpuesto a la sentencia civil No. 273 de fecha 17 de diciembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos que hemos señalado precedentemente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de abril de 1999, suscrito por el Dr. F.C.Á. y los Licdos. R.E.Á.T. y S.R.T., quienes actúan en representación de la parte recurrente, Clínica Corominas, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de mayo de 1999, suscrito por el Licdo. R.P.P. y los Dres. D.R. de la Cruz Fecha: 25 de enero de 2017

Encarnación, L.E.R.J., abogados de la parte recurrida, M.M.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2000, estando presentes los magistrados, asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por M.M.M.G., contra Clínica Corominas, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2189, de fecha 6 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza el medio de inadmisibilidad presentado por la CLÍNICA COROMINAS, C.P.A., en la audiencia de fecha 26 de Febrero de 1990, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: En consecuencia se fija para el día 27 del Mes de Octubre del año 1994, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para seguir el conocimiento de la demanda de que se trata; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, Clínica Corominas, C. por A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 360/94 de fecha 25 de octubre de 1994, instrumentado por el ministerial E.A.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 17 de diciembre de 1998, la sentencia civil núm. 273, ahora impugnada, cuya parte Fecha: 25 de enero de 2017

dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA la perención del recurso de apelación interpuesto por la CLÍNICA COROMINAS, C.P.A., contra la Sentencia Civil No. 2189 dictada en fecha Seis (06) del Mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictada sobre la Demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS y en provecho del DR. M.M.M.G.; SEGUNDO: CONDENA a la CLÍNICA COROMINAS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento a favor de los DRES. D.R. DE LA CRUZ Y L.E.R.J. y del Licenciado RAMÓN PINA PIERRET (sic), abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 344, 347, 349 y 397 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, aduce la recurrente, que en la última audiencia celebrada en fecha 14 de julio de 1998, se limitó a presentar un fin de inadmisión del cual la corte a qua se Fecha: 25 de enero de 2017

reservó el fallo, y sin dar respuesta a dicho medio decidió el fondo de la demanda, sin que la apelada ahora recurrida presentara conclusiones en ese sentido, lo que constituye una violación a su derecho de defensa, pero además, dicha alzada dejó su decisión desprovista de motivos al no referirse a la inadmisibilidad propuesta ya fuera para acogerla o rechazarla, por lo que dichas violaciones ameritan la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que previo a dar respuesta al medio enunciado y para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que del estudio del fallo impugnado se pone de manifiesto lo siguiente: que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios y ejecución de contrato interpuesta por el Dr. M.M.M. contra la sociedad Clínica Corominas, C. por A., el tribunal de primer grado rechazó un medio de inadmisión propuesto por la indicada demandada, ahora recurrente, mediante sentencia No. 2189 de fecha 6 de septiembre de 1994; que esa decisión fue apelada por la citada demandada, mediante el acto núm. 360/94 instrumentado en fecha 25 de octubre de 1994 por el ministerial E.A.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago; que fundamentada la parte apelada, actual recurrida, en la inactividad del recurso de apelación, demandó ante la corte a qua la perención de la instancia contentiva del indicado recurso, demanda Fecha: 25 de enero de 2017

que fue acogida por la corte a qua, mediante la decisión que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que respecto al vicio denunciado en los medios que ahora se examinan, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que en la última audiencia que celebró la alzada, la demandada en perención, actual recurrente, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que sea declarada irrecibible e inadmisible la presente demanda en perención de instancia en razón de que la misma fue interrumpida desde el 1ro. de octubre de 1997 por efecto de la dimisión como abogado de Clínica Corominas, C. por A., del L.. J.L.P., tal y como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que sea condenado el Dr. M.M. al pago de las costas del procedimiento a favor de (…); Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de depositar escrito ampliatorio de las presente conclusiones”;

Considerando, que respecto a dicho pedimento la corte a qua expresó: “que (…) en sus conclusiones la demandada en perención, la Clínica Corominas, C. por A., en la audiencia de fecha 14 de julio de 1998 pide la inadmisibilidad de dicha demanda sobre el fundamento de que en fecha 1ro. de octubre de 1997, tuvo efecto la dimisión del Licenciado J.L.P., como uno de los abogados de los que conformaban su consejo de Fecha: 25 de enero de 2017

defensa en su litis contra el Dr. M.M.M.G. y tal y como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (sic); que en la especie, al conformar la defensa de la Clínica Corominas, C. por A., un consejo de defensa integrado por varios abogados la dimisión de uno de ellos no implica la cesación como abogado de los demás que continúan siendo los mandatarios ad-litem de la misma, no dando lugar a una nueva designación de abogado, que implique la renovación de la instancia como acto que interrumpa o suspende la perención de dicha instancia; que para que haya interrupción de la perención en caso de dimisión del abogado de la parte, es necesario una nueva constitución de abogado que dé lugar a la renovación de la instancia, siendo el acto de renovación de la instancia el que interrumpe la perención y no el acto del cual resulta la dimisión del abogado, en razón de que este último acto es extraño al proceso o instancia, lo que resulta de la interpretación de los artículos 344, 347 y 349 del Código de Procedimiento Civil (...)”; Que posteriormente la alzada hizo una valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, en base a ellos y en virtud del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil entendió que la instancia estaba perimida, admitiendo en tal sentido la demanda en perención que se había interpuesto para su consideración; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que la definición anterior implica que cuando se plantea un medio de inadmisión, el mismo debe estar dirigido a cuestiones cuya ponderación se realiza sin necesidad de examinar el fondo del asunto, siendo el deber de los jueces ante el cual se propone, dar la debida connotación a las conclusiones de las partes, a fin de determinar si se trata de un medio de inadmisión propiamente dicho o un medio de defensa al fondo;

Considerando, que del examen de las conclusiones presentadas por la parte demandada en perención, ahora recurrente, y las ponderaciones hechas por la corte a qua precedentemente transcritas, se infiere que dicha demandada en sus conclusiones presentadas por ante la alzada, no obstante alegar que concluyó exclusivamente respecto a un medio de inadmisión, un análisis del fundamento de tal pedimento pone en evidencia que, dichas conclusiones cuestionaban directamente el fondo de la demanda en perención, es decir más que un incidente de la instancia, se trató de un medio de defensa al fondo de la demanda en perención, tal y como entendió Fecha: 25 de enero de 2017

la corte a qua, pues la calificación de las conclusiones se determinan conforme al fundamento en que esta descansen, y en el presente caso, la alegada inadmisibilidad se basó en que debido a la renuncia que había realizado uno de sus abogados de defensa, dicha actuación daba lugar a la renovación de instancia y por vía de consecuencia operaba una interrupción en el plazo de la perención, pedimento que estaba estrechamente vinculado a la valoración de aspectos del fondo, que necesariamente debían ser examinados por la alzada para determinar la admisibilidad o no de la demanda en perención, por tanto es evidente que se trata de un medio de defensa al fondo y no de un medio de inadmisión propiamente dicho de los que se refiere el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, como erróneamente lo denominó la recurrente;

Considerando, que en consecuencia, la corte a qua al actuar como lo hizo, otorgó la debida connotación a las conclusiones de las partes sin incurrir en el vicio de violación del derecho de defensa invocado, ni en el vicio de falta de motivos, pues contrario a lo denunciado, según consta en la sentencia impugnada, luego de la alzada emitir los motivos justificativos en los que fundamentó su decisión, estableció de manera expresa en la página 7 “que en la especie no existe ninguna inadmisibilidad en razón de que la demanda en perención no es ni extemporánea, ni prematura” por lo Fecha: 25 de enero de 2017

que el medio de casación ahora invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio alega la recurrente en esencia, que la corte a qua para admitir la demanda en perención de instancia, estableció en uno de sus considerandos “que para que haya interrupción de la perención en caso de dimisión del abogado de la parte es necesario una nueva constitución de abogado que dé lugar a la renovación de instancia (…); que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ”toda instancia aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procesos por tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia o constitución de nuevo abogado”; que como se advierte, la última parte del citado artículo remite necesariamente a los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al disponer que en los casos que haya lugar a la renovación de instancia, el plazo de la perención es aumentado a seis (6) meses; que la alzada desconoció que lo que estaba en discusión era si la dimisión del L.. P., podía dar lugar a una renovación de instancia, conforme a los casos que dispone el citado artículo 344 y de considerarse así, entonces se interrumpía la instancia y por vía de consecuencia se producía un aumento de seis (6) meses en el plazo de la perención, por lo tanto, la alzada debió declarar inadmisible e irrecibible la Fecha: 25 de enero de 2017

solicitud de perención por haberse interpuesto antes del vencimiento de dicho plazo, por lo que al fallar de forma contraria hizo una errada interpretación de los artículos 344, 347, 349 y 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la especie sostiene la recurrente en esencia, que al haber renunciado uno de los abogados que conformaban su defensa, esa dimisión daba lugar a la renovación de instancia, operando una interrupción del proceso, por tanto el plazo de los tres años requerido por el citado artículo 397 para declarar la perención se extendía a su favor por seis
(6) meses más; que si bien es cierto que según se infiere del mencionado artículo 344, la dimisión de un abogado es una causal que puede original la renovación de instancia debido a la necesidad de constitución de un nuevo abogado, situación que en esos casos necesariamente acarrea una interrupción del proceso, no menos cierto es, que la interrupción de la instancia es un incidente que tiene como consecuencia hacer cesar provisionalmente el proceso, con la finalidad de asegurar el ejercicio adecuado y eficiente del derecho de defensa de la parte que se quedó sin abogado o de los abogados de la parte que ha fallecido; que en el presente caso la dimisión o renuncia del L.. J.L.P. en su calidad de abogado constituido de Clínica Corominas, C. por A., no era una causal que Fecha: 25 de enero de 2017

diera lugar a la renovación de instancia, debido a que la corte a qua comprobó que dicha demandada además del abogado renunciante tenía como abogados constituidos y mandatarios ad-litem al Dr. F.C.Á. y al Lic. R.E.Á.T., lo que implica que la demandada no había quedado en estado de indefensión, y por vía de consecuencia no operaba la interrupción de la instancia a que se refiere el texto precedentemente citado, y en esas condiciones no podía la indicada demandada beneficiarse de la prerrogativa de los seis (6) meses a que hace mención la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en adición a lo precedentemente señalado es útil indicar, que conforme a la documentación que se describe en la sentencia impugnada, consta que el Lic. J.L.P. renunció de sus funciones como abogado constituido de la actual recurrente mediante comunicación remitida en fecha 1ro. de octubre de 1997 y la demanda en perención de instancia se introdujo el 10 de febrero de 1998;

Considerando, que habiendo transcurrido un plazo de un año y nueve días desde el indicado evento, a la fecha en que se interpuso la demanda en perención de instancia, sin que la recurrente en apelación constituyera un nuevo abogado para la sustitución del L.. J.L.P., si lo entendía necesario para su representación, evidencia su incuestionable negligencia o Fecha: 25 de enero de 2017

desinterés de la instancia, actuación en la cual en modo alguno puede la recurrente escudarse para perjudicar al recurrido en sus derechos quien había obtenido a su favor el beneficio de la decisión objeto de la apelación, instancia de la cual estaba solicitando su perención;

Considerando, que además, el desinterés manifestado por la recurrente en su recurso de apelación se robustece al comprobar la alzada que la única actuación procesal realizada por la apelante fue la interposición del recurso de apelación mediante el acto núm. 360/94 de fecha 25 de octubre de 1994, y que la interposición de la demanda en perención se introdujo el día 10 de febrero de 1998, lo que demuestra que había transcurrido más de tres años de inactividad de la instancia de apelación, lo que evidencia, que ya existían las condiciones para que la actual recurrida solicitara la perención de la instancia de conformidad con el plazo que dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de un nuevo abogado”; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que continuando en esa misma línea argumentativa, siendo la apelante, ahora recurrente, la autora de la apertura de la segunda instancia, recaía sobre ella la obligación procesal de impulsar el procedimiento en esa fase de la causa, a fin de obtener la respuesta a sus pretensiones, cuya ausencia de impulso lo hace pasible de sufrir la perención de la instancia por ella abierta si se produce la cesación, o no se inician los procedimientos durante tres años, tal y como ocurrió en el presente caso; que en esas condiciones la actual parte recurrida en su condición de parte apelada ante la corte a qua, tenía plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación al tenor del citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, en base a la falta procesal a cargo de su contraparte, ahora recurrente;

Considerando, que al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ello, el recurso en cuestión. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Clínica Corominas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 273, dictada el 17 de diciembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la sociedad Clínica Corominas, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. R.P.P. y el Dr. L.E.R.J. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año Fecha: 25 de enero de 2017

en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ Fecha: 25 de enero de 2017

Clínica Corominas, C. por A.

Dr. J.A.C.E., C/ Restauración Núm. 57-59,

Ciudad Santiago de los Caballeros, República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Clínica Corominas, C. por A.V.M.M.M.G., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Clínica Corominas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la sociedad Clínica Corominas, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. R.P.P. y el Dr. L.E.R.J. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 26 de abril de 2017 Fecha: 25 de enero de 2017

Santo Domingo, D.N. 26 de abril de 2017

Dr. F.C.A.,

L.. R.E.Á.T. y S.R.T., C/ Independencia, Edificio Núm. 129,

Ciudad Santiago de los Caballeros,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Clínica Corominas, C. por A.V.M.M.M.G., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Clínica Corominas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la sociedad Clínica Corominas, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. R.P.P. y el Dr. L.E.R.J. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

MEMORANDUM Fecha: 25 de enero de 2017

Santo Domingo, D.N. 26 de abril de 2017

Dr. F.C.A.,

L.. R.E.Á.T. y S.R.T., Ad Hoc C/ Padre Fantino Falco, Edificio Núm. 55, Ensanche Naco Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Clínica Corominas, C. por A.V.M.M.M.G., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Clínica Corominas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la sociedad Clínica Corominas, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. R.P.P. y el Dr. L.E.R.J. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

MEMORANDUM Fecha: 25 de enero de 2017

Dr. M.M.M.G.,

C/ J.M.C. y B., Apartamento Núm. C-3, Residencial Las Perlas,

S. de los Caballeros,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Clínica Corominas, C. por A.V.M.M.M.G., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Clínica Corominas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la sociedad Clínica Corominas, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. R.P.P. y el Dr. L.E.R.J. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 26 de abril de 2017 Fecha: 25 de enero de 2017

Licdos. Ramón Pina Pierret

Dres. D.R.D.´ La Cruz Encarnación, y Lorenzo E. Raposo Jiménez

Bufete Pina Acevedo, Ad-Hoc Av. Independencia, Núm. 56, Sector Ciudad Nueva

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Clínica Corominas, C. por A.V.M.M.M.G., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Clínica Corominas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 273, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la sociedad Clínica Corominas, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. R.P.P. y el Dr. L.E.R.J. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 26 de abril de 2017

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