Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia214
Número de resolución214
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 214

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0743597-6, domiciliado y residente en la calle Corazón de Jesús núm. 27, Urbanización Savica, Las Palmas, H., Santo Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 22 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. Máximo R. y D.M., abogado de la parte recurrente, A.A.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.A.C., abogado de la parte recurrida, J.A.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 1999, suscrito por los Dres. D.M., M.R.M. y J.A.C.E., abogados de la parte recurrente, A.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 1999, suscrito por el Lic. R.R.A.C., abogado de la parte recurrida, J.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de Fecha: 25 de enero de 2017

la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación y desalojo incoada por el señor A.A.P., contra el señor J.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Fecha: 25 de enero de 2017

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 029, de fecha 5 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: PRIMERO: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día 26 del mes de noviembre del año 1998, y se concede un plazo de doce días a las partes para el depósito y comunicación de documentos; SEGUNDO: Se reservan las costas”;
b) que contra la indicada sentencia, fue sometido un recurso de impugnación (Le Contredit) por el señor J.A.P. contra el señor A.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 011, de fecha 22 de marzo de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma la impugnación (Le Contredit), hecha por J.A.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara la incompetencia de esta Corte Civil, Comercial y de Trabajo, y consecuentemente, la del Tribunal a-quo para conocer y fallar el presente caso por tratarse de una litis sobre Terrenos Registrados; en tal virtud declina el expediente por ante el Tribunal Superior de Tierras para los fines correspondientes";

Considerando, que en su recurso de casación, el señor A.A.P., propone contra la sentencia impugnada los siguientes Fecha: 25 de enero de 2017

medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley de organización judicial; Tercer Medio: Violación al artículo 7, acápite 4 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución dominicana, porque no puede aplicarse el saneamiento que se haga posterior al inicio de la litis; Quinto Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución dominicana”;

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica: 1- que en ocasión de un proceso de reivindicación y desalojo, seguido por A.A.P. contra J.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. ordenó mediante sentencia civil núm. 029 de fecha 5 de noviembre de 1998, el aplazamiento de la audiencia conocida y concedió plazo para comunicación de documentos; 2- que el señor J.A.P. interpuso un recurso de impugnación (Le Contredit) contra la indicada sentencia, proceso que fue decidido mediante sentencia civil núm. 011 de fecha 22 de marzo de 2009, que declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para fallar el caso, por tratarse de una litis sobre derechos registrados; y declinó el expediente por ante el Tribunal Superior de Tierras; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que previo al análisis de los cinco medios propuestos, del examen de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial ha constatado que al admitir la alzada el recurso de impugnación, actuó en inobservancia de las vías de recurso procedente contra la decisión del Juez de Primer Grado;

Considerando, que el ejercicio de las vías de recursos ha sido establecido atendiendo a la naturaleza y decisión impugnada, de lo que resulta que el legislador ha reservado los mecanismos correspondientes para impugnar las decisiones judiciales; que en ese tenor, la impugnación (Le Contredit) es un recurso especial instituido en los artículos 8 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, para el caso en que el juez decida sobre la competencia, sin estatuir respecto al fondo del asunto;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el tribunal a quo no se pronunció con relación a su competencia, hecho que impedía el ejercicio del recurso de impugnación y, por lo tanto, justificaba su inadmisibilidad; que además, se comprueba que dicho tribunal se limitó a dictar una sentencia preparatoria, que aplazaba el conocimiento de la audiencia y otorgaba un plazo para el depósito y comunicación de documentos, decisión esta que no era susceptible de ningún recurso, en Fecha: 25 de enero de 2017

aplicación del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; que por consiguiente, la corte a qua, contrario a lo que hizo, debió declarar la inadmisibilidad del recurso, atendiendo a que la sentencia apelada no era recurrible por esa vía, por encontrarse esa vía de recurso reservada para las sentencias que deciden con relación a la competencia o incompetencia de una jurisdicción;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con la Carta Magna, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación, a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia; motivo por el cual se justifica que, oficiosamente, sea casada la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío, en aplicación del artículo 20, párrafo 3 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa de oficio, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 011 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 22 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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