Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia176
Número de resolución176
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.176

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.D.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0675033-4, domiciliado y residente en la calle J. núm. 11, de la urbanización Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 17-2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de abril de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por J.R.D.H., contra la sentencia en fecha 13 de abril del 2000 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2000, suscrito por el Dr. M.N.M.F., abogado de la parte recurrente, J.R.D.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2000, suscrito por el Dr. J.C.V., abogado de la parte recurrida, V.B.P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 Fecha: 25 de enero de 2017

de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato incoada por el señor J.R.D.H., contra el señor V.P.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 25 de enero de 2017

del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 302-99-00500, de fecha 22 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena el sobreseimiento en el conocimiento y fallo del presente proceso, hasta tanto la Segunda Cámara Penal de San Cristóbal, conozca y falle de la demanda por violación de propiedad que incoara el señor V.P., contra el señor J.R.D.H.; SEGUNDO: Se reservan las costas”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.R.D.H. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 034-2000, instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 17-2000, de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el recurso de Apelación interpuesto por el ingeniero J.R.D.H. (sic), contra la sentencia civil número 500 (sic), dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 22 de diciembre del año 1999, por haber sido incoado Fecha: 25 de enero de 2017

conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, dicho recurso en cuanto al fondo, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia, y CONFIRMA, en consecuencia, la sentencia apelada por ser justa en derecho; TERCERO: CONDENA al ingeniero J.R.D.H., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del DR. JULIO CÉSAR VIZCAÍNO, abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su recurso de casación, el señor J.R.D.H., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación y errónea aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal. Falta de base legal, violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente argumenta que ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal no se le intimó a concluir con relación al pedimento incidental de sobreseimiento que formuló la parte hoy recurrida en casación, señor V.P., sustentado en la existencia de una acción penal por violación de propiedad; adiciona el recurrente que la corte lo condenó en costas no obstante no haber sucumbido en cuanto al fondo del recurso, pues este no ha sido ventilado ni en primer grado, ni en grado de apelación; que Fecha: 25 de enero de 2017

prosigue exponiendo, que al confirmar el sobreseimiento ordenado por el juez de primer grado a solicitud del demandado, la corte da a entender que la violación contractual cometida por el recurrido, sobre la cual sustentó la demanda en rescisión de contrato de explotación en mina y extracción de materiales, desaparece con la interposición de una querella penal, es decir, agrega el recurrente, que la obligación de pagar semanalmente los materiales extraídos no es necesario cumplirla porque el propietario supuestamente ocupó una parte del predio dado en explotación, lo que no tiene nada que ver con la demanda en violación contractual que incoó el ahora recurrente, porque dichos procesos no dependen uno del otro; que sostiene el recurrente que no se verificaban los elementos de la regla que consagra “lo penal mantiene lo civil en estado”, nacida como fundamento de las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, el cual fue violado por la corte a qua, ya que dicha regla solo tiene aplicación cuando se ejerce el derecho de opción establecido en el indicado artículo, que le permite a una parte querellante o agraviada por un hecho con características penales, pasible de sanciones penales, perseguir al mismo tiempo y ante los mismos jueces represivos su acción civil en reparación de los perjuicios que el hecho punible le haya ocasionado, teniendo esa parte agraviada la opción de ejercer esta Fecha: 25 de enero de 2017

acción civil en reparación de daños y perjuicios en forma separada de la acción pública perseguida contra el infractor; que es cuando se hace de forma separada que entra en aplicación la máxima analizada, obligando al juez civil a sobreseer la acción civil hasta que se decida la suerte de la acción penal, porque la pertinencia de la acción civil depende de que la acción penal o represiva admita la culpabilidad del individuo inculpado, para poder perseguírsele civilmente por los hechos punibles, porque si se descarga en la acción es obvio que la acción civil carecerá de fundamento, lo que no ocurre en el presente caso, porque la querella penal por violación de propiedad no tiene nada que ver con la acción en violación contractual por el no pago de los materiales extraídos, porque una no depende de la otra, y el hecho de que el prevenido sea descargado o condenado por el delito de violación de propiedad no es prejudicial a la demanda en cobro de los materiales extraídos y no pagados, que tiene su fundamento en la no existencia de las condiciones establecidas en el contrato para la extracción de materiales; que concluye el recurrente su exposición, sosteniendo que, al fundamentar su sentencia en motivos erróneos, la corte desconoció la validez de los documentos sometidos al debate;

Considerando, que, de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) en fecha 18 de julio de 1995, los Fecha: 25 de enero de 2017

señores J.D.H., en calidad de arrendador, y V.P., en calidad de arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era la extracción de materiales de construcción, estipulando las cláusulas que regirían su contrato y acordando en la cláusula cuarta la forma en que el arrendatario debía cumplir con su obligación de pago; b) que al término de la vigencia del indicado acto, en fecha 22 de agosto de 1996, los mencionados señores suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo objeto, por el término de dos (2) años contados a partir de la firma, según consta en el acto bajo firma privada legalizado por el L.M.Á.M.M., notario público de los del número del municipio de Haina; c) que ante el alegado incumplimiento del deudor de cumplir su obligación de pago, el arrendador notificó mandamiento de pago de la suma de RD$51,170.00, mediante acto núm. 123/7/98 de fecha 10 de julio de 1998, instrumentado por el ministerial A.L.M., ordinario de la Segunda Cámara Penal de San Cristóbal; d) que en fecha 8 de abril de 1999, el señor V.P. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra del señor J.D.H., alegando violación de la propiedad privada sobre el inmueble objeto de arrendamiento y en fecha 10 de abril de 1999, el señor J.D.H., incoa la demanda en Fecha: 25 de enero de 2017

rescisión de contrato en contra del señor V.P., por incumplimiento a sus obigaciones contractuales, desapoderándose el tribunal apoderado de la demanda mediante sentencia civil núm. 302-99-00500 de fecha 22 de diciembre de 1999, que acogió el pedimento incidental de sobreseimiento formulado por la parte demandada, con la oposición del demandante, hasta tanto la querella penal sea decidida; f) que la aludida sentencia fue recurrida en apelación por el señor J.R.D.H., sustentado fundamentalmente en las mismas causales ahora alegadas en casación, sosteniendo que no se configuraban los elementos para aplicar la máxima “lo penal mantiene lo civil en estado” contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, toda vez que la querella que justificó el sobreseimiento no está vinculada a la demanda en rescisión de contrato por incumplimiento a las obligaciones del contrato, juzgando la corte a qua el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la decisión del juez de primer grado de sobreseer el proceso civil hasta tanto la querella penal fuere decidida, decisión contenida en la sentencia núm. 17-2000, ya descrita, que es objeto del presente recurso;

Considerando, que la decisión de la corte se sustentó en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “…este tribunal es del criterio que la Cámara a-qua (sic) decidió correctamente Fecha: 25 de enero de 2017

al disponer el sobreseimiento del conocimiento de la demanda de que se trata hasta tanto la jurisdicción penal decida la suerte de la querella de la que está apoderada, que esto es así porque la querella tiene como fundamento, en el presente caso, el hecho de que el demandante en rescisión de contrato supuestamente violó, con anterioridad a su demanda, su compromiso de respetar la pacífica posesión de los terrenos que había cedido en arrendamiento al querellante; Que es obvio que, teniendo la querella ese fundamento, la suerte del arrendamiento cuya interrupción se alega dependerá de lo que se decida en lo penal, ya que si se ha producido la violación alegada en contra del arrendatario, a éste se le ha impedido la explotación del terreno arrendado, objeto del contrato, y como consecuencia, se ha limitado su capacidad de producción, lo que reduce su posibilidad para dar cumplimiento a su obligación”;

Considerando, que, en el caso planteado, el punto objeto de controversia reside en la apreciación por parte de la jurisdicción de fondo a la regla “lo penal mantiene lo civil en estado” para justificar el sobreseimiento, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, vigente y aplicable al caso de la especie, por el principio de irretroactividad de la norma, que preveía que “se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces que Fecha: 25 de enero de 2017

la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil”;

Considerando, que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que en ese sentido, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho; y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento y se haya concretizado con actuaciones inequívocas de los órganos jurisdiccionales correspondientes, dirigidas a establecer – en principio – la comisión de un delito o de un crimen que pueda incidir en un resultado del procedimiento civil en curso;

Considerando, que, es criterio de esta Sala Civil y Comercial que, en la especie no se cumple el primero de los requisitos mencionados, toda vez que el hecho generador de la acción civil y el hecho punible en la acción represiva tienen su origen en diferentes hechos, puesto que Fecha: 25 de enero de 2017

la primera (acción civil) se origina en el incumplimiento de un contrato, y la segunda, en hechos que tipifican una falta penal por una alegada violación al disfrute pacífico del inmueble objeto de alquiler y lo decidido en lo penal no se impondrá sobre lo civil, en efecto, la acreditación de los hechos que justifican la demanda civil, relativos al impedimento del arrendatario del acceso a la persona encargada de contabilizar los materiales extraídos para fines del pago, así como a la construcción de mejoras en el terreno por parte del arrendatario y la falta de pago en la forma estipulada en el contrato, sin permiso de su arrendador, son eventos que no guardan relación, ni tienen su origen con la acción penal y, por tanto, no justificaban el sobreseimiento;

Considerando, que, importa señalar que la jurisdicción civil se encontraba en condiciones de ponderar el alegado incumplimiento al contrato en base a los términos de sus estipulaciones conforme las directrices establecidas por el legislador en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil dominicano, referentes a las causas que justifican la responsabilidad civil contractual, razón por la cual la corte a qua no estaba llamada a esperar, como asegura el recurrente, que se estableciera la responsabilidad penal del arrendador por una alegada violación de la propiedad al no respetar la pacífica posesión de los terrenos dados en alquiler, para proceder a indagar y determinar si Fecha: 25 de enero de 2017

hubo violación, o no, al contrato; que, además, en caso de que el demandado alegue como justificación al incumplimiento del contrato que este obedece a la penetración en los terrenos por parte del arrendador, el juez civil puede hacer uso de la facultad que está investido para ordenar las medidas de instrucción necesarias para establecer ese hecho;

Considerando que, adicionalmente, con relación a la procedencia del sobreseimiento ha sido juzgado que “procede sobreseer o suspender la instrucción de un caso cuando existe otra demanda en un tribunal distinto, basada en el mismo hecho y cuya solución puede determinar o influir seriamente en la primera; o en ocasión de una cuestión prejudicial, es decir, cuando un punto de derecho debe ser juzgado por otra jurisdicción distinta a la que conoce el asunto principal”. Que de la aplicación de este criterio, una de las causales que dan lugar al sobreseimiento de un proceso es la existencia de otro que pueda influir sobre la suerte del litigio, lo que, conforme ha quedado establecido, tampoco ocurre en el caso que nos ocupa;

Considerando, que al asimilar la corte a qua la existencia de una identidad o vinculación entre los hechos que generaron las instancias civil y penal, y en tal sentido sobreseer por aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, actualmente artículo 50 del Código Fecha: 25 de enero de 2017

Procesal Penal, la acción en rescisión de contrato de explotación de mina y extracción de materiales, incurrió en la violación denunciada por la parte recurrente en su único medio de casación, por lo que procede, en virtud de lo antes expuesto, la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 17-2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de abril de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración. Fecha: 25 de enero de 2017

(Firdos.) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de junio del año 2017, a solicitud de parte interesada,. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

CRISTIANA A. ROSARIO V.

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia Fecha: 25 de enero de 2017

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