Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia242
Número de resolución242
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 242

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.L., dominicano, mayor de edad, soltero, veterinario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0014527-1, domiciliado y residente en la ciudad

Moca, contra la sentencia civil núm. 331, de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.L. por sí y por el Dr. L.A.R.C., abogados de la parte recurrente, R.L.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 331, de fecha 22 de agosto del 2000, dictada por

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Espaillat";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2000, suscrito por el Licdo. L.A.R.C., abogado de la parte recurrente, Rubén

Liriano, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. A.P.M. y el Licdo. L.A.R.G., abogados de la parte recurrida, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de erechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre 25 de enero de 2017

1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2001, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; M.T., Ana

Bergés Dreyfous, E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, pago de alquileres vencidos y desalojo, incoada por la Universidad Tecnológica 25 de enero de 2017

Santiago (UTESA), contra R.L.L., el Juzgado de Paz de Moca, dictó la sentencia civil núm. 19/1999, de fecha 16 de febrero de 2000, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por la parte demandada RUBÉN LULO LIRIANO través de sus abogados constituidos por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Se pone en mora a la parte demandada RUBÉN LULO LIRIANO para que concluya al fondo de la presente demanda, quedando fijada la audiencia para el día tres (03) de marzo del 2000; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a la parte demandada RUBÉN LULO LIRIANO al pago de las costas del incidente, con distracción de mismas en provecho del DR. ARTAGNAN PÉREZ MÉNDEZ Y LIC. L.R.G.” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor R.L.L., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 35/2000, de fecha 29 de febrero de 2000, del ministerial V.M.U., de generales que no constan, en ocasión del la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia civil núm. 331, de fecha 22 de agosto de 2000, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible en Recurso de Apelación interpuesto por

Recurrente señor R.L.L., en contra de la Sentencia No. 167-99-de fecha QUINCE (15) de FEBRERO del año DOS MIL (2000) dictada por el 25 de enero de 2017

Juzgado de Paz del Municipio de Moca, por realizarse en contravención a los preceptos legales y por falta de derecho para actuar; SEGUNDO : Condena al Recurrente señor R.L.L., al pago de las costas del presente incidente ordenando su distracción en provecho y favor de los Abogados de la parte Recurrida DR. ARTAGNAN PÉREZ MÉNDEZ Y LIC. L.A.R.G., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación un único medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 28

34 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978 y artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte no observó que la entidad Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), habiendo intentado una demanda en cobro de alquileres vencidos, que está pendiente de fallo, razón por la cual no le estaba permitido interponer una nueva demanda, pues son las mismas partes, mismo objeto e idéntica causa, en ese sentido formuló ante el tribunal de primer grado excepción de litispendencia y conexidad de las demandas para mantener inalterable e idéntico la inmutabilidad del proceso, como fue en su comienzo; si bien los recursos contra decisiones rendidas sobre litispendencia y conexidad son juzgadas como en materia de incompetencia, al tenor del artículo 25 de enero de 2017

de la Ley núm. 834-78, no es menos cierto, que no se trata de una excepción incompetencia, sino que lo pretendido por el legislador con el referido artículo, es trazar las pautas para la imposición del recurso de impugnación (le contredit) contra las decisiones que se dictan con relación a la excepción litispendencia y conexidad y no como prohíbe y declara inadmisible el artículo del Código de Procedimiento Civil, pues debe interponerse el recurso después del fallo definitivo; que la recurrida pretende confundir con el alegato que la demanda es distinta a la otra, ya que los alquileres vencidos son diferentes al alquiler reclamado por la primera acción, pero resulta que a la hora fallar la actual demanda el tribunal puede condenar al demandado al pago los alquileres vencidos hasta la fecha de la sentencia, al tenor de lo que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el medio denunciado requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia, de los cuales advierte que: a) la entidad Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), extensión Moca, en calidad de arrendadora, suscribió en fecha 15 de mayo de 1995, un contrato de inquilinato de un local comercial con el señor R.L.L., ahora recurrente, y ante la alegada falta de pago de los alquileres, la arrendataria, demandó en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, en cuya instancia la ahora recurrente, parte demandada, planteó las excepciones litispendencia y conexidad, sustentado en que la Cámara Civil y Comercial 25 de enero de 2017

E. se encontraba apoderada de otra demanda que envuelve a las mismas partes, mismo objeto y causa, por lo que solicitó remitir el asunto a dicha demarcación judicial, siendo rechazada dicha petición al tenor de la sentencia núm. 167-99-000, ya citada, poniendo en mora al demandado de concluir al fondo; b) que no estando conforme el señor R.L.L., con dicha decisión, interpuso recurso de apelación sustentándose en que en una de audiencias celebrada para el conocimiento de dicho recurso planteó la inadmisibilidad del recurso, fundamentado en que al tratarse de una sentencia decidió un incidente de competencia por un tribunal de excepción como el Juzgado de Paz, debió ser intentado el recurso conjuntamente con el fondo de la stación y no de manera separada, al tenor del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, así como también por no haberse respetado el plazo prefijado para recurrir la decisión impugnada, cuyas primeras pretensiones fueron acogidas, mediante la sentencia núm. 331 ya descrita, fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión la corte expresó: “que documentos sometidos al debate, así como de la sentencia recurrida, se puede determinar que ciertamente el recurso se basa en una decisión sobre una excepción de declinatoria de litispendencia conexidad presentada por el recurrente que le fue rechazada por el tribunal de primer grado, es decir, que el tribunal de referencia se pronunció sobre su competencia y entendió que podía 25 de enero de 2017

conocer de la acción sometida de manera principal por la actual recurrida; que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, dispone, será inadmisible la apelación de los fallos indebidamente calificados como pronunciado en primera instancia, o que siendo por su naturaleza en último recurso, no lo expresaren así. Serán apelables los fallos calificados en último recurso, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de competencia, o sobre materias de que el Juez de Paz no puede conocer sino en primera instancia. Con todo, si el Juez de Paz se hubiere declarado competente, la alzada no podrá interponerse sino después de fallo definitivo. Que al recurrir en apelación la referida sentencia que decidió sobre incidente relativo a las reglas de competencia, el recurrente ha faltado al ordenamiento procesal lo que hace que el presente recurso carezca de admisibilidad por falta de derecho para actuar”;

Considerando, que al respecto, el examen de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, recurrida en apelación, pone de manifiesto que decidió únicamente la cuestión relativa a la excepción de litispendencia y conexidad que le fue planteada, cuya pretensión rechazó sin decidir el fondo del asunto de que estaba apoderado; que los motivos que forjaron la convicción de la corte acogiendo el planteamiento de inadmisión de parte del recurrido, aplican las disposiciones del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, en tanto dispone: “(…) si el juez de paz se hubiese declarado competente, la alzada podrá interponerse sino después del fallo definitivo”; 25 de enero de 2017

Considerando, que en este sentido, es entendible que las decisiones del Juzgado de Paz objeto del recurso de apelación, suponen unas características especiales en los Procedimientos y los recursos contra sus decisiones, instituidos en el Código de procedimiento Civil, en cuyo sentido el legislador al crear la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las diferentes excepciones del procedimiento, no distingue que las mismas puedan ser o no aplicables a los Juzgado de Paz, sin embargo, haciendo analogía jurídica, que es el medio o instrumento mediante el cual se aprovecha y aplica a un supuesto no previsto en leyes, la regulación destinada a un caso con el que guarda semejanzas, se puede establecer que contrario a la aplicación del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, al que recurrió ante la alzada para declarar inadmisible el recurso de apelación, las disposiciones aplicables en la especie están reguladas la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, especialmente en su artículo 32 de la referida ley cuando dispone que: “Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia”, en último aspecto distingue la citada ley en su artículo 8 que: “cuando el juez pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el juez haya decidido el fondo del asunto del cual 25 de enero de 2017

depende la competencia”;

Considerando, que aunque la corte a qua desestimó las pretensiones del ra recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer el fallo impugnado, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la corte a qua;

Considerando, que habiéndose determinado que el Juzgado de Paz se refirió implícitamente a su competencia, pues las excepciones de litispendencia conexidad en su sentido general otorgan al juez apoderado su aptitud legal ara conocer de ciertos asuntos, lo que se asimila a su competencia, toda vez que primera se refiere a un desapoderamiento en ocasión de la existencia de un litigio ante dos jurisdicciones del mismo grado, ambas competentes, y la segunda establece, igualmente un desapoderamiento, cuando son jurisdicciones distintas y se tiene el interés de instruir el asunto ante una de ellas a fin de evitar contradicción de sentencias, es evidente que el recurso procedente en el caso, era de la impugnación y no el de la apelación, conforme lo prescrito en el citado artículo 32 de la Ley núm. 834-78, que no supedita su ejercicio a que se haya juzgado el fondo, como erróneamente fue juzgado por la alzada;

Considerando, que ha sido juzgado que el artículo 19 de la señalada Ley núm. 834 prevé, para el caso en que se elige la impugnación en lugar de la apelación, que la corte apoderada por la vía de la impugnación, permanezca 25 de enero de 2017

apoderada y el asunto se juzgue e instruya de acuerdo con las reglas de la apelación ordinaria; pero, cuando se plantea el caso contrario, esto es, si se interpone apelación en lugar de impugnación, como ha sucedido en el caso, la doctrina jurisprudencial es firme al sostener que la apelación debe ser declarada inadmisible, solución que se justifica por el rigor que caracteriza las formalidades relativas a la interposición de esta vía de recurso especial, distinta a la apelación, como vía de recurso ordinario;

Considerando, que si bien la corte declaró inadmisible el recurso de apelación por aplicación del referido artículo 18 del Código de Procedimiento puesto que fue interpuesto contra una sentencia que decidió sobre las excepciones de litispendencia y conexidad, lo que según fue expuesto, aun cuando conlleva una relación con la competencia, no es menos válido que la vía abierta contra este tipo de decisiones, es el recurso de impugnación (le conterdit) instituido en los artículos 8 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, sin necesidad, como se dijo, de esperar la solución definitiva del caso, por lo que la inadmisibilidad del recurso de apelación es procedente, no por aplicación del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, sino por el artículo 8 y siguientes de la ley 834, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación, por medios que suple esta Corte de Casación por tratarse de un asunto de puro derecho;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por un medio 25 de enero de 2017

suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas procesales podrán compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor R.L.L., contra la sentencia civil núm. 331, dictada en fecha de agosto de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José Alberto Cruceta

Almánzar.- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

.CSP 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

Sr. R.L.L.,

C/Duarte esq. Salcedo Apartamento 204, E.D.L.
ca,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.L.L. Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia civil núm. 331, de

22 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de E., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.L.L., contra la sentencia civil núm. 331, dictada en fecha 22 de agosto de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las
. Atentamente,

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________ 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

Lic. L.A.R.C.,

C/Duarte esq. Salcedo, Apartamento 204, Edificio Dr. Lizardo

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.L.L. Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia civil núm. 331, de

22 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de E., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.L.L., contra la sentencia civil núm. 331, dictada en fecha 22 de agosto de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las
. Atentamente,

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________ 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA),

Av. E.S., Santiago,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.L.L. Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia civil núm. 331, de

22 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de E., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.L.L., contra la sentencia civil núm. 331, dictada en fecha 22 de agosto de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las
. Atentamente,

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________ 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 16 de mayo de 2017

Dr. A.P.M. y

L.. L.A.R.G., Av. G.M.R. No. 53, E.N.,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.L.L. Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia civil núm. 331, de

22 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de E., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.L.L., contra la sentencia civil núm. 331, dictada en fecha 22 de agosto de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las
. Atentamente,

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

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