Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia207
Número de resolución207
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 207

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0020435-5, domiciliado y residente en la sección Las Cuchillas del municipio de El Seibo, contra la sentencia civil núm. 449-00, de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 449-00 impugnada de fecha 11 de julio del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2000, suscrito por el Dr. L. V.Z.M., abogado de la parte recurrente, R.P.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2000, suscrito por el Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, V.G.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato interpuesta por el señor R.P.F. contra la señora V.G.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 27 de diciembre de 1999, la sentencia civil núm. 156/99/00/278, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto Declara buena y válida la presente demanda en Nulidad, por haberse hecho de acuerdo al derecho, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto Rechaza en todas sus partes, la presente demanda en Nulidad, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condenar, como al efecto Condena al señor R.P.F. al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. R.S.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión el señor R.P.F., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 14-2000, de fecha 18 de febrero de 2000, instrumentado por el ministerial J.C.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 11 de julio de 2000, la sentencia civil núm. 449-00, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el SR. R.P.F., aspecto este que no controvertido entre las partes en causa; SEGUNDO: Confirma, la Sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; TERCERO: Condena, al recurrente, al pago de las costas de procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. H.R.S.T., letrado que afirma haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Obviar el fundamento del artículo 1134 del Código Civil el cual tiene un imperio independiente del artículo 1659 del mismo Código; Segundo Medio: Falta de base legal y mala interpretación de las leyes que rigen la materia y un tanto mal fundada y carente de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que en la relación de los hechos que hace la corte, se puede advertir que solamente menciona los recibos que sostiene la recurrida no firmó, obviando la esencia de los mismos, cuando establecen que la suma de dinero recibida por el señor V.P., legítimo esposo de la compradora, entonces recurrida, Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

era para entregárselo a ésta última; que la Corte expone que los pagos recibidos por el esposo no conformaba el precio principal de la venta con pacto de retracto, condición establecida en la cláusula tercera, del contrato de venta, sin embargo, que éstos configuraban un acuerdo sucesivo de pago arribado entre las partes, que fue ampliado por el recurrente; que la Corte hace uso para dictaminar su sentencia del artículo 1659 del Código Civil, que dispone que la facultad de retracto con retroventa, es un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso establecido en el artículo 1673 del mismo Código Civil Dominicano, sin embargo, independientemente del mencionado artículo hizo uso de lo dispuesto en el artículo 1134 del señalado Código, que establece que las convenciones pueden ser disueltas a voluntad de las partes, y establecer acuerdos particulares posteriores al contrato, motivo que utilizó para exigir el cumplimiento al acuerdo establecido conforme los recibos de pago; que prosigue alegando, que la Corte señaló en uno de sus considerandos, que no jerció el derecho de retroventa establecido en la cláusula tercera en el plazo de 6 meses, pero resulta que hizo el primer pago en marzo de 1996, con lo que inició a darle cumplimiento al acuerdo a que había llegado con la compradora, documento que la corte obvia completamente en el cual consta el deber cumplido por parte del recurrente respecto de la obligación por él contraída; R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

que en definitiva, la Corte no tomó en cuenta los recibos por él emitidos que son la prueba de la disolución del contrato original conforme el acuerdo de pago arribado entre las partes, por efecto de los cuales la señora V.G.R., no es la propietaria definitiva del inmueble;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados exige referirnos a las circunstancias procesales ligadas al caso, en ese sentido, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte, que: a) el fallo impugnado intervino a raíz de una relación contractual entre los señores R.P.F., (vendedor) y V.G.R., (compradora) suscrita el 21 de septiembre del 1995, respecto de un inmueble propiedad del primero, en el que vendió sus derechos a favor de la segunda, con reserva de volver a adquirirlo en un plazo de 6 meses, mediante la restitución del precio total de la venta, más los gastos conforme lo establecido en el artículo 1673 del Código Civil; b) que el señor R.P.F., vendedor, demandó la nulidad del referido contrato, sustentado, en esencia, en que no obstante haber reservado el derecho de retroventa y ejecutado el pago convenido, no le fue entregado el inmueble, demanda que fue rechazada mediante la sentencia núm. 156/99/00/278 de fecha 27 de diciembre de 1999, ya citada, razón por la cual interpuso en su contra el recurso de apelación que culminó con la sentencia núm. 449-00, de R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

fecha 11 de julio del 2000, que confirmó la sentencia primigenia, y que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en apoyo de su decisión expresa la Corte, en cuanto al medio ahora debatido, orientado a establecer si el vendedor ejerció la facultad de retracto en la forma y plazos convenidos “(…) que el recurrente deposita unos recibos expedidos en su provecho como pago de la deuda que contrajo con la requerida y aunque ella no lo firma, se alega que fue su esposo; que independientemente de una y otra cosa, las fechas de los mismos; 1ero. Marzo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 2 de septiembre de 1997 y 4 de febrero de 1998, todos los pagos, excepto el primero, fueron realizados después del plazo acordado en el contrato, el cual expiraba el 21 de septiembre de 1995; que lo anterior demuestra que el intimante no observó la condición sine qua non, consensuada en el referido contrato, el cual disponía 6 meses por todo plazo para que a falta de la totalidad del pago, el comprador deviniera en propietario definitivo”(sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto, que de conformidad con el contrato de venta de inmueble suscrito entre los señores R.P.F. y V.G.R., en fecha 21 de septiembre del 1995, se estableció en la cláusula tercera, un retracto Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

convencional, por medio del cual la hoy recurrida se obligaba a transferirle nuevamente el inmueble a su vendedor, derecho que debía ser ejecutado en un plazo de 6 meses, que culminaba el 21 de febrero del 1996, cuyo incumplimiento convertía a la compradora en propietaria definitiva;

Considerando, que el artículo 1659 del Código Civil, dispone: “La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673”, último que distingue “El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones (…)”; en cuanto al plazo para el ejercicio del retracto el artículo 1661 establece “El término fijado es riguroso, no puede prolongarse por el juez”;

Considerando, que, del contexto de la motivación que refiere la sentencia recurrida, la corte a qua ponderó íntegramente las piezas que conformaron el expediente, en especial, el acto de venta con pacto retroventa, así como los recibos en base a los cuales el vendedor justificó el ejercicio de su derecho de Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

retracto, estableciendo la corte al respecto, que ejerció ese derecho luego de vencidos los plazos acordados en el contrato, además de que no materializó el pago estipulado en su totalidad, condición indispensable para que surtiera efecto el pacto de retroventa;

Considerando, que de igual manera estableció la alzada que, “aun cuando consta en el legajo constitutivo del expediente un ofrecimiento de pago extendido por el apelante a la Sra. Victoria G.R., el mismo resultaba extemporáneo ya que para cuando fuera instrumentado y diligenciado, el 2 de junio de 1999, se encontraba ventajosamente vencido el plazo de que disponía el vendedor para ejercer el retracto, no estando entonces obligada la compradora a aceptarlo (…)”;

Considerando, que en relación a la falta de motivos en que alega el recurrente incurrió la alzada, es preciso establecer, que la misma para confirmar la sentencia de primer grado, se fundamentó en los artículos 1661 y siguientes del Código Civil, que establecen las consecuencias derivadas del incumplimiento de parte del vendedor del ejercicio de la facultad de retracto en el término establecido, y en la disposición del artículo 1257 del mismo Código, que prevé la facultad del deudor de hacer al acreedor ofrecimiento real de pago y consignación en caso de rehusar el primero, cuando el Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

ofrecimiento y la consignación son hechos válidamente, afirmando al respecto la corte a quo que la oferta real de pago hecha por el recurrente, es incorrecta en razón de que ella procede cuando existe una deuda y el acreedor rehúsa el pago, circunstancia que no existe en el caso, toda vez que lo que existió fue incumplimiento en el plazo establecido para el ejercicio del retracto;

Considerando, que ante el incumplimiento por parte del vendedor del ejercicio de la facultad de retracto en el tiempo establecido y conforme las disposiciones del artículo 1673 del Código Civil, concluyó la corte, con mucho acierto, que no puede el vendedor, pretender que se le reconozca su derecho de ejercer la retroventa apoyado en unos recibos de pagos que no cumplieron con las exigencias requeridas legalmente por el citado artículo, no solamente en cuanto al plazo en que debió realizar el derecho de retroventa, sino también del pago del monto principal y de los gastos accesorios, como condición para la validez del retracto, lo que convertía a la compradora V.G.R., en propietaria del referido inmueble, que este razonamiento lo apoya después de haber advertido que lo que intervino entre las partes fue un contrato real de retroventa y no un acto simulado de préstamo con garantía, último en que ha de suponer que debe permitirse al deudor o reconocerle la posibilidad de pedir un plazo de gracia, o reconocerle los pagos realizados mediante los recibos referidos, si ha experimentado dificultad en el pago, lo que R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

evidentemente debe ser probado, y en la especie no ocurrió; que en esa misma línea discursiva, la jurisprudencia ha establecido que el artículo 1661 del Código Civil es categórico al admitir que para ejercer el derecho a la retroventa “El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez”; que esta última prescripción de la ley es imperativa y constituye, en esta materia, una derogación particular a la disposición de carácter general contenida en el artículo 1244 del mismo Código; que, como se han visto antes, el propietario originario del inmueble en cuestión ejerció su facultad de retracto o retroventa luego de los 6 meses pactados, como consta en la sentencia impugnada, lo que le suprime el derecho del ejercicio de la retroventa en las condiciones ya esbozadas;

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, debe señalarse que habiendo recibido la hoy recurrida valores por concepto de pagos hechos por el ahora recurrente con el propósito de ejercer el derecho de un retracto que no fue ejecutado, el recurrente puede perseguir a través de los medios pertinentes la devolución de los montos que con ese objeto hayan sido entregados a la hoy recurrida, salvo disposición contractual contraria;

Considerando, que prosigue planteando el recurrente, que por efecto de los pagos por él realizados mediante los recibos entregados al esposo de la hoy R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

recurrida, intervino un acuerdo que dejó sin efecto el contrato, cuya modificación contractual es permitida, conforme el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que el referido artículo consagra “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; que si bien del artículo de referencia nace un espíritu de autonomía de la voluntad de los contratantes, con lo que pueden hacer estipulaciones distintas a las anteriormente dispuestas entre ellos, por el contrario no es menos válido, que al tratarse en la especie de una relación contractual en la cual se realizó una reserva de retracto o retroventa, los acuerdos posteriores que modifiquen lo pactado originalmente, deben ser claros, indiscutibles y expresos que evidencien fehacientemente el carácter revocatorio de los acuerdos anteriores; sin embargo, los recibos que refiere el recurrente, no demuestra la alegada modificación del contrato sino su intención de dar cumplimiento a la facultad de retracto, que, como ha sido expuesto, no cumplió con las formalidades requeridas, por lo que este aspecto de su recurso debe ser rechazado;

Considerando, que, en otro orden, cabe precisar, en cuanto a la falta de Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

base legal alegada, en su memorial, ésta como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, toda vez que, realizó un análisis sumario de los elementos de prueba, incluyendo los recibos que argumenta el recurrente no fueron tomados en cuenta, estableciendo sus consecuencias jurídicas en torno al aspecto litigioso, que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, que al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio denunciado, procede desestimar por infundado, los citados medios, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.F., contra la sentencia civil núm. 449-00, dictada R.. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

el 11 de julio del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor R.P.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José Alberto Cruceta

Almánzar.- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Sr. R.P.F.,

Sección Las Cuchillas, Municipio El Seibo, República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.P.F.V.V.G.R., contra la sentencia civil núm. 449-00, de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.F., contra la sentencia civil núm. 449-00, dictada el 11 de julio del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor R.P.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Dr. L. V.Z.,

C/ F.S. y S., Local No. 28, Sector Los Mina,

Santo Domingo Este.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.P.F.V.V.G.R., contra la sentencia civil núm. 449-00, de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.F., contra la sentencia civil núm. 449-00, dictada el 11 de julio del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor R.P.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Dr. H.R.S.T.,

C/ Cecilio Nieto Hidalgo, Apto. No. 10-A, Santa Cruz de El Seibo,

República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.P.F.V.V.G.R., contra la sentencia civil núm. 449-00, de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.F., contra la sentencia civil núm. 449-00, dictada el 11 de julio del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor R.P.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Dr. H.R.S.T.,

Ad-Hoc Av. Venezuela No. 7, esq. Club Rotario, E.O.,

Santo Domingo Este.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.P.F.V.V.G.R., contra la sentencia civil núm. 449-00, de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.F., contra la sentencia civil núm. 449-00, dictada el 11 de julio del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor R.P.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido
por:_______________________________________

Fecha: _____________________________________________

Rec. R.P.F. vs.V.G.R. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Sra. Victoria G.R.,

C/ Arzobispo Novel No. 9´, Ciudad Santa Cruz de El Seibo República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.P.F.V.V.G.R., contra la sentencia civil núm. 449-00, de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.F., contra la sentencia civil núm. 449-00, dictada el 11 de julio del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor R.P.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

cc

Recibido
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