Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución158
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia158
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del año 2017, que dice así:

Sentencia núm. 158

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a la leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas en esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor R.S., norteamericano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1206190-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 318, de fecha 28 de Fecha: 25 de enero de 2017

junio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D. (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD EDUCATIVA NACIONAL, S.A., COLEGIO AMERICANO DE SANTO DOMINGO, contra la sentencia de fecha 28 de junio del 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D.” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2000, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. e Y.P.B., abogados de la parte recurrente, Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. R.M.M., abogado de la parte recurrida, F.F.W.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Fecha: 25 de enero de 2017

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella Fecha: 25 de enero de 2017

se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de Asamblea, años y perjuicios intentada por el señor F.F.W.S. contra la

Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de rimera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de mayo de 1999, la sentencia civil núm. 6034, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de prestación de fianza J. solvi presentada por la demandada SOCIEDAD EDUCATIVA NACIONAL, S.A., COLEGIO AMERICANO DE SANTO DOMINGO, contra el demandante señor F.F.W.S., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD EDUCATIVA NACIONAL, S.A., COLEGIO AMERICANO DE SANTO DOMINGO al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. R.M.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión, la Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 831/99, de fecha 15 de julio de 1999, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 25 de enero de 2017

Distrito Nacional, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D. (ahora del Distrito Nacional), dictó el 8 de junio de 2000, la sentencia civil núm. 318, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD EDUCATIVA NACIONAL, S.A., Y COLEGIO AMERICANO DE SANTO DOMINGO, contra la sentencia marcada con el No. 6034 de fecha 22 de mayo de 1999 dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la SOCIEDAD EDUCATIVA NACIONAL, S.A., COLEGIO AMERICANO DE SANTO DOMINGO, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del DR. R.M.M.M., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación un único medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte se limitó a fallar sobre la solicitud de Fecha: 25 de enero de 2017

prestación de fianza judicatum solvi, sin tomar en cuenta que el demandante y actual recurrido, reconoció en el acto introductivo de demanda su nacionalidad norteamericana, sin demostrar ser propietario de ningún inmueble en la República Dominicana con un valor suficiente para asegurar el pago de las costas y de los daños y perjuicios que resultaran de la litis, por lo que al tratarse de un extranjero transeúnte estaba obligado a prestar la fianza señalada, al tenor del artículo 16 del Código Civil; ya que no se trata de una demanda laboral, único caso en que los extranjeros transeúntes están exentos de prestar dicha fianza, conforme ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 17 de septiembre del 1997, B.J.1., página 270, que establece que en el caso del artículo de referencia debe entenderse que no incluye la materia laboral en razón de que la Ley núm. 16-92 que instituye el Código de Trabajo es posterior a la concepción de dicho artículo; que al no tomar en cuenta las consideraciones de derecho expuestas en el acto introductivo del recurso de apelación, la corte incurrió en el vicio de falta de base legal, al omitir examinar previamente esos medios de orden público y de puro derecho, que de haber sido comprobado por la alzada, hubiera conducido a una solución distinta;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que Fecha: 25 de enero de 2017

hace referencia, de los cuales se advierte que: a) el señor F.F.W., incoó una demanda en nulidad de asamblea y reparación de daños y perjuicios, en contra de la Compañía Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., presentando la parte demandada en ocasión del conocimiento de dicha demanda, la excepción de fianza judicatum solvi, invocando la calidad de extranjero transeúnte del demandante, en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Código Civil; b) que dicho planteamiento incidental fue rechazado por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia núm. 6034, de fecha 22 de mayo de 1999, ya citada, y no estando conforme la peticionaria incidental, Compañía Sociedad Educativa Nacional,
S.A., Colegio Americano de S.D., con dicha sentencia, procedió a ejercer el recurso de apelación, apoderando a la corte a qua, para conocer del mismo, corte que decidió rechazar el recurso y por consiguiente confirmar la decisión impugnada, mediante la sentencia núm. 318, del 28 de junio de 2000, ahora impugnada en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión expresó la corte, que no se trataba de un extranjero transeúnte, por existir en el expediente documentos justificativos de propiedad de varios solares en el país, además de que es titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1422612-9, en la cual consta que su domicilio y residencia está ubicada en la ciudad de Santo Fecha: 25 de enero de 2017

Domingo, en la Avenida Central, A.H.I.; que de igual forma expresa la corte, que siendo las condiciones para tal exigencia es que el extranjero sea demandante y que no tenga domicilio en el país, el recurrido ha demostrado que no es transeúnte, porque tiene un domicilio conocido y permanente en el país, en el cual ofrece sus servicios profesionales y que además es propietario de bienes inmuebles;

Considerando, que, el artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley 845, del 1978, sobre el cual sustenta la recurrente la falta de base legal, dispone, que “en todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”;

Considerando, que, atendiendo al deber de la corte de casación de examinar la legalidad de la sentencia y su conformidad con la norma sustantiva, se observa que la corte al dictar su decisión aplicó taxativamente las disposiciones del referido texto legal sosteniendo que el señor F.F.W., demandante, no tenía la calidad de extranjero transeúnte y por tanto no tenía que cumplir con las previsiones del artículo 16 del Código citado; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que, los jueces como garantes de la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales se le impone el deber de observar que las normas que apliquen estén apegadas a la norma sustantiva, cuyo control pueden ejercer aun de oficio a través del sistema difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 67.1 de la Constitución de la República Dominicana de 1994, vigente al momento del juez estatuir y mantenido en el artículo 188 de la Constitución vigente de 2010;

Considerando, que, en el ejercicio de esa prerrogativa y a fin de garantizar la supremacía de la constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales, esta Corte de Casación ha juzgado en cuanto a la aplicabilidad del artículo 16 del Código Civil, al caso juzgado, que el contenido del artículo de referencia en la medida que exige a una parte la prestación de una fianza para poder litigar, no es conforme con la constitución de la República Dominicana de 1994, que es la aplicable en el caso de la especie, toda vez que el artículo 8, literal j, numeral 5 de la Constitución expresaba: “la ley es igual para todos”; asimismo en su artículo 46 refiere: “son nulos de pleno derecho, toda ley, reglamento, decreto, resolución o acto contrario a la Constitución”(…) lo que constituye a todas luces una discriminación a una parte en perjuicio de la otra parte; (…) vulnerando además, principios tales como de igualdad de todos ante la ley; acceso a la justicia; y razonabilidad, por Fecha: 25 de enero de 2017

carecer de utilidad;

Considerando, que, esta decisión ha sido reafirmada con posterioridad, al reiterar la no conformidad con la constitución de los artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil, juzgando que tales disposiciones “fueron consagrados en un período en que nuestro sistema de derecho estaba regido por el imperio de la ley, sin embargo en la actualidad el antiguo Estado Legal de Derecho y nuestra administración de justicia se han transformado en el Estado Constitucional de Derecho consagrado en la Constitución del 26 de enero de 2010 y en Tratados Internacionales con jerarquía superior sobre nuestro derecho interno, resultado de esta transformación nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la defensa de ciertos principios y valores constitucionales que transcienden al imperio de la ley, como lo es el principio de justicia, que se alcanza haciendo efectivas el conjunto de garantías mínimas que aseguran el respecto al debido proceso de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, tales como: la igualdad procesal, que supone la relativa paridad de condiciones de los justiciables; el derecho constitucional de acceso a la justicia y el de defensa en juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva; que el derecho constitucional de acceso a la justicia garantiza que todas las personas puedan obtener la satisfacción de sus derechos frente a los Fecha: 25 de enero de 2017

sujetos obligados o deudores de los mismos; que la satisfacción de ese derecho no se reduce al otorgamiento de facultades para apoderar al órgano jurisdiccional a ese fin, sino que su materialización comprende una dimensión fáctica o efectiva que se alcanza cuando el titular de la acción, independientemente de su condición económica, social, o de cualquier otra naturaleza, ejerce su legítimo derecho de ser oído respecto a su pretensión y recibe una respuesta lo más detallada y convincente posible de la admisión o rechazo de sus peticiones; que si bien el derecho procesal contempla una regulación de formas procesales y medidas legales que deben cumplir para colocar al órgano jurisdiccional en condiciones de pronunciarse, el propósito de esas normas es servir de cauce racional para el acceso efectivo a la jurisdicción y el desarrollo del debido proceso, razón por la cual cuando se desvían de su objeto corresponde al órgano jurisdiccional apoderado flexibilizar su rigidez excesiva o erradicarlas cuando obstaculizan irrazonablemente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que, en cuanto a la validez de las normas se expresa la Resolución No. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que contiene los principios que conforman el debido proceso de ley conforme a la Constitución y en los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de la siguiente manera: Fecha: 25 de enero de 2017

una norma sólo es válida cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundada y justificada dentro de los principios constitucionales (…); que de esta manera se procura no sólo evitar que la ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto

; que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, que exigen como condición previa para el conocimiento de una demanda prestar la fianza de solvencia judicial, representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio, cuyo equilibrio se rompe con la garantía económica o aval que se exige a uno de los justiciables, pues le restringe de manera genérica la posibilidad de hacer valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además de que coarta al juez en su labor de aplicar justicia en base a los elementos del juicio, al condicionar el conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherente a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los que deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista (…)”;

Considerando, que conforme los precedentes jurisprudenciales, en el Fecha: 25 de enero de 2017

estado actual de nuestro derecho, la acción en justicia ejercida por un extranjero transeúnte, no está supeditada a la prestación de la garantía exigida en los artículos citados;

Considerando, que aunque la corte a qua desestimó las pretensiones de los ahora recurrentes, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer el fallo impugnado, de oficio, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la corte a qua, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación, por los medios que suple esta Corte de Casación por tratarse de un asunto de puro derecho.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., contra la sentencia núm. 318 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D. (ahora del Distrito Nacional), el 28 de junio de 2000, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.M.M., abogado de la parte recurrida, quien Fecha: 25 de enero de 2017

afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de S.D. de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., D.M.R. de

G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

S.D., D.N....F.: 25 de enero de 2017

Razones Sociales,

Sociedad Educativa Nacional, S.A. y

Colegio Americano de S.D..

Calle R.P., núm. 16, Ens. Naco,

Suite núm. 3, E.. D.X., S.D., D.N.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D. vs. F.F.W.S., contra la sentencia civil núm. 318, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D., el 28 de junio del 2000, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., contra la sentencia núm. 318 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D. (ahora del Distrito Nacional), el 28 de junio de 2000, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________

S.D., D.N..

26 de abril de 2017 Fecha: 25 de enero de 2017

Licenciados,

J. de JS. B.M. e

Y.P.B.,

C.R.P., núm. 16, Ens. Naco,

Suite núm. 3, E.. D.X., S.D., D.N.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D. vs. F.F.W.S., contra la sentencia civil núm. 318, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D., el 28 de junio del 2000, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., contra la sentencia núm. 318 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D. (ahora del Distrito Nacional), el 28 de junio de 2000, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________

S.D., D.N..

26 de abril de 2017 Fecha: 25 de enero de 2017

Señor,

F.W.S.,

C.C., A.H.I., S.D., D.N..

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D. vs. F.F.W.S., contra la sentencia civil núm. 318, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D., el 28 de junio del 2000, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., contra la sentencia núm. 318 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D. (ahora del Distrito Nacional), el 28 de junio de 2000, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________

S.D., D.N..

26 de abril de 2017 Fecha: 25 de enero de 2017

Señor,

F.W.S.,

Ad-hoc, Av. A.L., Residencial Los Pinos, Apto. 2-A-2, Ens. P., S.D., D.N.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D. vs. F.F.W.S., contra la sentencia civil núm. 318, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D., el 28 de junio del 2000, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., contra la sentencia núm. 318 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D. (ahora del Distrito Nacional), el 28 de junio de 2000, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________

S.D., D.N..

26 de abril de 2017

26 de abril de 2017 Fecha: 25 de enero de 2017

Doctor,

R.M.M.,

Av. A.L., Residencial Los Pinos, Apto. 2-A-2, Ens. P., S.D., D.N.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D. vs. F.F.W.S., contra la sentencia civil núm. 318, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D., el 28 de junio del 2000, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Sociedad Educativa Nacional, S.A., Colegio Americano de S.D., contra la sentencia núm. 318 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.D. (ahora del Distrito Nacional), el 28 de junio de 2000, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________

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