Sentencia nº 244 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia244
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución244
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 244

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.A.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado y negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-2000569-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 499, de fecha 1 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. Delfín A.C.M., abogado de la parte recurrida, Financiera Crédito Inmobiliario, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2000, suscrito por el Dr. T.E.R.C., abogado de la parte recurrente, S.A.C.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2001, suscrito por el Dr. Delfín A.C.M., abogado de la parte recurrida, Financiera Crédito Inmobiliario, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2001, suscrito por el Dr. D.R. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, A.M., en el cual se adhiere al recurso de casación; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2001, estando presentes los Magistrados J.A.S.I., en funciones de presidente; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por la razón social Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., contra el señor S.A.C.F., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de marzo de 1998, la sentencia núm. 5091, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones presentadas en audiencia por el demandado S.A.C.F. y el interviniente A.M.G., por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: ADMITE las conclusiones de la demandante FINANCIERA CRÉDITO INMOBILIARIO,
S.A., en esa virtud: a) DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la FINANCIERA CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A., contra el señor S.A.C.F., al tenor del acto No. 1195 notificado el 25 de septiembre del 1996, por el Ministerial A.G.H., por haber sido interpuesta de acuerdo a las disposiciones del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; b) DECLARA, nulo el procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el señor S.A.C.F., contra el señor A.M.G., en relación a los solares Nos. 3-B, 4-B, 5, 6, 7, 8, y 9 de la Manzana 1279, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por el demandado haber incurrido en violación al artículo 219 de la ley de Registro de Tierras; TERCERO: CONDENAR a los señores SANTOS AMADO CUELLO FÉLIZ Y A.M.G., al pago de las costas”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores A.M.G. y S.A.C.F. apelaron la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 110-98 y 111-98, ambos de fecha 21 de abril de 1998, instrumentados por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario de Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 499, de fecha 1 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación fusionados e interpuestos uno por S.A.C.F., en fecha 21 de abril de 1998, y el otro por A.M., en fecha 21 de abril de 1998, ambos contra la sentencia No. 5091, de fecha 02 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA los recursos fusionados descritos precedentemente, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a los recurrentes SANTOS AMADO CUELLO Y A.M., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 718, 719 y 728 del Código del Procedimiento Civil, desconocimiento de los principios que dominan la conexidad; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación y aplicación del artículo 219 de la Ley de Tierras, desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil, desconocimiento de la disposición del artículo 10 de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su primer medio, el recurrente alega violación a los artículos 719 y 728 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que habiendo comprobado el juez la existencia de incidentes del embargo y sin que los mismos se hubieran resuelto, decidió la validez de uno de los procedimientos de embargo que cursaba contra la misma parte y sobre los mismos inmuebles; que además existiendo conexidad entre los incidentes le fue solicitado que sobreseyera la demanda incidental que estaba conociendo hasta tanto se resolviera de manera definitiva e irrevocable la otra demanda incidental que se encontraba pendiente; Considerando, que de la lectura del argumento expuesto en el medio referidos, se desprende una ausencia de relación o correspondencia entre los textos legales alegadamente violados y los fundamentos que lo sustentan, puesto que, los artículos 719 y 728 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se denuncia en el epígrafe del medio, consagran la forma y plazos en que deben ser introducidas las demanda incidentales de embargo inmobiliario, sin embargo, conforme se observa, en la parte argumentativa del medio alude el recurrente a una violación distinta a la del epígrafe, resultante de una solicitud de sobreseimiento hasta tanto fueran decididas otras pretensiones incidentales del embargo, que es lo mismo que se argumenta en el desarrollo del tercer medio, razón por la cual se dará respuesta al vicio contenido en los aspectos argumentativos del primer primero y del tercero conjuntamente por tener similar sustento;

Considerando que, respecto al vicio denunciado en el primer y tercer medio examinados, relativo a que el juez del embargo no podía conocer la demanda en nulidad incoada por la hoy recurrida contra el embargo practicado por el ahora recurrente, hasta que se decidiera la otra demanda incidental pendiente, dada la conexidad entre ambas, careciendo de motivos la decisión adoptada en ese sentido por la alzada así como que la sentencia carece de motivos en todos los aspectos, al orientarse su redacción a reconocer pura y simplemente los supuestos derechos de una parte y desconocer los de la otra, sin justificar las razones de tal conducta, especialmente con relación a la petición de sobreseimiento hasta que se conocieran incidentes previos y demandas anteriores; la corte estableció lo siguiente: “Que en cuanto al sobreseimiento planteado por los recurrentes ante el tribunal de primer grado, el tribunal a quo lo rechazó, por entender que podía conocer la demanda original interpuesta por la ahora recurrida, sin necesidad de esperar la solución de la demanda incoada por los ahora recurrentes, porque la solución de una no incidiría en la solución de la otra, haciendo de esta forma uso de su soberana apreciación”; expresó también la alzada, que la demanda original fue interpuesta por la ahora recurrida en su calidad de acreedora hipotecaria y embargante del señor A.M.G. fundamentándose en que el embargo anulado no fue debidamente inscrito, que en tales circunstancias expuso la alzada que al tribunal a quo le bastaba, como lo hizo, comprobar la calidad del demandante original, es decir, la condición de acreedor y de embargante para proceder al conocimiento de su demanda y no tenía que esperar la solución de otra demanda para examinar válidamente si el procedimiento de embargo en cuestión se inscribió o no, razón por la cual concluyó la corte que, contrario a lo que alegan los recurrentes no era necesario esperar la solución de la demanda incidental incoada por S.A.C.F., para decidir la demanda incidental incoada por la financiera Crédito Inmobiliario, por lo que el tribunal a quo hizo una correcta interpretación de la ley y de los hechos al rechazar el indicado pedimento de sobreseimiento;

Considerando, que es preciso indicar, para una mejor compresión del litigio, que en la decisión impugnada se hacen constar los siguientes antecedentes procesales: 1) que la Financiera Crédito Inmobiliario S. A., en calidad de acreedora, inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra A.M. con relación a los solares 3-B, 4-B, 5, 6, 7, 8, y 9 de la Manzana 1279, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 2) que paralelamente a dicho proceso, S.A.C.F. inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra el mismo deudor y respecto de los mismos inmuebles; 3) que en el transcurso de ambos procesos, la ahora recurrida Financiera Crédito Inmobiliario S. A., interpuso una demanda incidental en nulidad contra el embargo iniciado por S.A.C.F., sustentado en que no se trataba de un acreedor inscrito al no formalizar la inscripción de su embargo ante el Registro de Títulos, 4) que a su vez, S.A.C.F. incoó una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario practicado por la Financiera Crédito Inmobiliario; 5) que apoderado el juez del embargo en primer orden de la demanda incidental incoada por Financiera Crédito Inmobiliario S. A., y habiendo rechazando previamente una solicitud de sobreseimiento planteada por el demandado hasta tanto se decidiera la suerte de la demanda incidental por él formulada, dictó la sentencia núm. 5091 de fecha 02 de marzo de 1998 acogiendo la demanda y anulando el embargo practicado por S.A.C.F., sustentado en esencia, en que el embargo de este último no había sido inscrito ante el Registro de Títulos; 6) que no conforme con la decisión S.A.C.F., embargante, y A.M., embargado, interpusieron de forma separada recursos de apelación, solicitando ambos que fuera revocada la sentencia y ordenado el sobreseimiento de todas las persecuciones de embargo inmobiliario hasta tanto fueran resueltos de manera definitiva e irrevocable las instancias ligadas en torno a la nulidad de las mismas y especialmente en lo relativo a los dos procedimientos de embargo inmobiliario trabados, sosteniendo la existencia de dos vías de ejecución paralelas sobre las cuales no existe decisión definitiva, procediendo la alzada a fusionar los recursos y rechazarlos mediante la sentencia núm. 499 del 01 de noviembre de 2001, objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que el sobreseimiento se trata de una modalidad de suspensión generalmente por tiempo indefinido que tiene distintas causales, unas de carácter obligatorio, que tienen su fuente en la ley, como el caso en que exista inscripción en falsedad o falso principal, y otras de carácter facultativo, con sustento en cuestiones de hecho sometidas a la soberana apreciación de los jueces, y siendo la jurisprudencia la que ha ido trazando los criterios respecto a su procedencia, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que el sobreseimiento procede cuanto existen entre dos demandas una relación que conlleve a que la solución que se dé a una de ellas influya necesariamente en la solución de la otra, cuya influencia es evaluada tomando en cuenta la naturaleza y efecto de las demandas envueltas;

Considerando, que de la evaluación de los hechos planteados, así como del estudio de la decisión atacada, se verifica que en efecto no era necesario el sobreseimiento de la demanda que se estaba conociendo, puesto que no existía conexidad entre las demandas incidentales, por estar dirigidas contra procedimientos de embargo inmobiliario distintos, incoados de forma separada por dos acreedores aunque respecto del mismo deudor y contra los mismos inmuebles; que en la demanda incidental cuyo sobreseimiento se pretendía, se perseguía la nulidad del embargo practicado por S.A.C.F., por carecer de inscripción del embargo, y la que se alegaba pendiente de conocimiento atacaba el procedimiento llevado a cabo por la Financiera Crédito Inmobiliario S. A., no estando supeditada la validez de uno a la suerte del otro, razón por la cual al considerar la corte que no tenía que esperar la solución de otra demanda incidental para determinar la procedencia de la demanda en nulidad de que estaba apoderada, en tanto que, para decidir le bastaba examinar si efectivamente se había producido la inscripción o no del embargo, cuya sustentación es suficiente para justificar lo decidido y cónsona con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que han trazado la directriz para conceder o denegar el sobreseimiento en este tipo de procedimientos, por lo que procede desestimar los medios primero y tercero examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente sostiene que la corte incurrió en desconocimiento, violación por falsa interpretación y aplicación de los artículos 10 y 219 de la Ley de Tierras, y 1315 del Código Civil; y a fin de justificar la violación enunciada expone que, aportó aunque lo desconoce la sentencia, la prueba de que inscribió su embargo mediante el depósito de inventarios contentivos de las facturas con las cuales se presentaron los actos de embargo al Registrador de Títulos del Distrito Nacional para su inscripción, por lo que, sostiene, habiendo realizado dicho depósito no estaba obligado a ofrecer ninguna otra prueba de la inscripción de su embargo, aduce además que para decidir el caso se aplican las disposiciones de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, cuando esa misma ley exige en su artículo 10 que en los procedimientos de embargo inmobiliario los jueces deben atenerse a las reglas del procedimiento civil común y no a las de registro de tierras;

Considerando, que respecto al vicio denunciado, resulta útil reseñar las disposiciones legales cuya falsa apreciación se alega, a fin de valorar su relación con el caso juzgado, en ese sentido el artículo 10 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras consagra la competencia de los tribunales ordinarios para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, en base a cuyo texto pretende el recurrente justificar que la jurisdicción a qua no debía someter la prueba de la inscripción del embargo al régimen previsto por la legislación de tierras, pretensión esta que resulta improcedente toda vez que el artículo 219 de la indicada ley establece que: “En la ejecución de las hipotecas o privilegios sobre inmuebles registrados, se seguirá el mismo procedimiento establecido por las leyes para los inmuebles no registrados; pero, todos los actos que de acuerdo con las leyes de procedimiento deben ser inscritos, transcritos o mencionados en la oficina del Conservador de Hipotecas, serán inscritos y registrados por el Registrador de Títulos del lugar en que esté situado el inmueble”; y en ese orden el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando el embargo se hubiere trabado sobre un terreno registrado se deberá proceder a su inscripción en la oficina del registrador de títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras (…)”;

Considerando, que cabe señalar conforme lo descrito con anterioridad, que el fundamento principal de la demanda incidental en nulidad del embargo inmobiliario incoada por Financiera Crédito Inmobiliario S. A., acreedora, contra S.A.C.F., hoy recurrente, se sustentó en que el embargo de este último no había sido inscrito ante el Registro de Títulos, acogiendo el tribunal de primer grado dicha pretensión y confirmada por la alzada en base a los motivos siguientes: “que (…) el tribunal la acogió y procedió a anular el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por uno de los recurrentes, A.S.C. bajo el fundamento de que el mismo no se inscribió ante el registro de títulos correspondiente, y admitiendo como prueba una certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 2 de septiembre de 1996, en la cual se hace constar la negativa a la inscripción del referido embargo, certificación que no consta en el expediente pero se describe en la referida sentencia y su contenido no ha sido contestado por los recurrentes quienes se han limitado a decir que cumplieron con los requisitos legales de la inscripción del embargo y en ese sentido se refieren a la factura de inscripción que no es mencionada en la sentencia recurrida y tampoco ha sido depositada en esta instancia; que la prueba de la inscripción de un embargo inmobiliario en relación a un inmueble registrado debe hacerse mediante una certificación expedida por el Registrador de Títulos correspondiente, lo que no han hecho los recurrentes en esta instancia y tampoco lo hicieron ante el tribunal de primer grado, por el contrario la única certificación mencionada en la sentencia recurrida da constancia de que el embargo no fue inscrito de la forma que establece la ley”;

Considerando, que en atención a las disposiciones legales transcritas la aplicación por parte de la jurisdicción de fondo del artículo 219 de la otrora Ley de Tierras, referente a la inscripción de las hipotecas ante el Registro de Títulos, resulta del mandato expreso del el artículo 684 antes citado, aplicable al procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que al observarse el mandato indicado en ambos artículos constituye una aplicación analógica y extensiva una como consecuencia de la otra, no incurriéndose como alega el recurrente en la violación del artículo 10 de la otrora ley de Tierras, que instruye aplicar el derecho común a los procedimientos de embargo inmobiliario;

Considerando, que de la lectura de la decisión de la alzada se advierte que, fue sustentada sobre la base de la decisión de primer grado objeto de apelación, que recogió in extensa la información contenida en la certificación emitida por el Registro de Títulos que señaló la no inscripción del embargo practicado por S.A.C.F., que en tal sentido, y atendiendo a la fe pública de las sentencias, que es la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que le otorga la ley respecto de las comprobaciones que ellos hacen hasta que su fuerza probatoria no sea aniquilada mediante la inscripción en falsedad, la fuerza probatoria atribuida en este caso al contenido de la sentencia objeto del recurso de apelación, le bastó a la alzada para establecer la ausencia de inscripción del embargo inmobiliario en el registro de títulos, como lo recogió la sentencia de primer grado mediante la descripción de la certificación de registro de títulos, razón por la cual ante ésta comprobación hecha por un organismo autorizado para emitir certificaciones respecto al estado jurídico o cargas del inmueble, correspondía al ahora recurrente aniquilar la certeza de dicho documento, mediante los procedimientos instituidos por las leyes que regulan los procesos ante la jurisdicción inmobiliaria o de tierras, no incurriendo la alzada con su actuación en la violación alegada, por lo que se desestima el medio propuesto;

Considerando, que del estudio de la decisión y los documentos aportados a la causa, se evidencia que en la sentencia recurrida en casación, se expone correcta y ampliamente las motivaciones pertinentes que justifican la decisión de la alzada en base a la valoración armónica de los hechos y documentos de la causa que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, razones por las cuales unidas a las consideraciones expuestas con anterioridad, se rechaza el recurso de casación;

Considerando, que finalmente importa destacar que en el memorial de defensa depositado por el señor A.M., se adhiere al recurso de casación que nos ocupa, sosteniendo como único argumento justificativo: “que hace suyos los medios de casación por el recurrente en toda su extensión”; por cuya naturaleza constituye un recurso de casación incidental, que por estar sustentado en los mismos medios del recurso principal sigue la misma suerte que aquel al cual se adhiere y por tanto procede su rechazo sobre las mismas razones que ya han sido expuestas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los señores S.A.C.F. y A.M., contra la sentencia civil núm. 499, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 01 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a S.A.C.F. y A.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. D.A.C.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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