Sentencia nº 202 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia202
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución202
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 202

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25

de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M.R. y G.A.M.R., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 092-0002985-9 y 092-0008267-7, domiciliados y residentes, el primero en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y el segundo en el municipio de Laguna Salada, contra la sentencia núm. 294, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1° de noviembre de 1999;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.E., en representación del L.. J.M.S., abogado de la parte recurrente, B.M.R. y G.A.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.C.A., abogado de la parte recurrida, T.M.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de febrero de 2000, suscrito por el Licdo. J.M.S., abogado de la parte recurrente, B.M.R. y G.A.M.R., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2000, suscrito por el Licdo. Luis

Carreras Arias, abogado de la parte recurrida, T. de J.M. ;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los 25 de enero de 2017

artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en invalidez de embargo retentivo o desembargo, interpuesta por T.M.R., contra B.R. y G.M.R., la Cámara Civil y Comercial de 25 de enero de 2017

Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 88, de fecha 29 de enero de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: QUE DEBE RATIFICAR, como al efecto RATIFICA, el defecto por falta de comparecer, pronunciado en audiencia en contra de las partes demandadas; SEGUNDO: DEBE RECHAZAR, como al efecto RECHAZA en todas sus partes, la presente Demanda en Desembargo o Nulidad de Embargo Retentivo

Oposición, incoada a requerimiento de la señora T.M.R., contra de los señores BIENVENIDO MUÑOZ ROSADO Y GILBERTO

ANTONIO MUÑOZ, por improcedente y mal fundada; TERCERO: DEBE CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandante, al pago de las costas del presente procedimiento; CUARTO: DEBE COMISIONAR, como al efecto COMISIONA, al Ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para que notifique la presente sentencia en defecto” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora T.M.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 206-99, de fecha 26 de mayo de 1999, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 294, de fecha 1° de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo 25 de enero de 2017

siguiente: “PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) T.M.R., contra la Sentencia Civil Número de fecha 29 de Enero de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuando al fondo, ACOGER el Recurso de Apelación, en consecuencia REVOCAR totalmente la sentencia recurrida, y esta Jurisdicción de Alzada obrando por propia autoridad y contrario imperio: a) DECLARA nula y sin ningún efecto la oposición a entrega de fondo o de valores, interpuesta por los señores BIENVENIDO Y G.M.R., en perjuicio de la Señora TERESITA DE J.M.R. y/oE.S.C.M., en manos de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; b) ORDENA a dicha entidad financiera o crediticia, entregar los valores envueltos en dicha oposición, a legitima propietaria TERESITA DE J.M.R. y/oE.S.C.M., c) RECHAZAR la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la recurrente, contra los recurridos por violatoria de los principios del recho de defensa y del doble grado de Jurisdicción; TERCERO: RATIFICAR el defecto pronunciado en audiencia, contra los señores BIENVENIDO Y G.A.M.R., por falta de comparecer, no obstante estar legalmente emplazado; CUARTO: COMISIONAR al M.J.F.E., de Estrado de este tribunal, para que notifique la presente sentencia; QUINTO: CONDENAR a los Señores BIENVENIDO Y GILBERTO ANTONIO 25 de enero de 2017

MUÑOZ ROSADO, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICDO. L.C.A., que afirma avanzarlas en su mayor parte” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo único de la Ley 362 del 16 de septiembre de 1932, del literal J del numeral 2 del artículo 8 de la constitución de la República y del principio de contradicción.”

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge se verifica: a) que en ocasión de una demanda en invalidez de embargo retentivo o desembargo interpuesta por T.M.R. en contra de los señores B.M.R. y G.M.R. fue dictada la sentencia núm. 88, ya citada, contra la cual T.M.R. interpuso recurso de apelación que culminó con la sentencia núm. 294, dictada

  1. de noviembre de 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la cual la alzada acogió el recurso, revocó en su totalidad la sentencia de primer grado y pronunció el defecto por falta de comparecer de los recurridos, ahora recurrentes, decisión contenida en la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que mediante la sentencia impugnada la corte entre otras 25 de enero de 2017

cosas pronunció el defecto de los recurridos por falta de comparecer, no obstante estar legalmente emplazados o citados y en cuanto al fondo, tal y como se expuso anteriormente, acogió el recurso revocando en su totalidad la decisión apelada;

Considerando, que contra la decisión de la corte la parte recurrente, realiza en su único medio de casación una crítica al defecto pronunciado en su contra por la alzada, sosteniendo al respecto, que con su decisión violó el artículo único de la Ley núm. 362 del 16 de septiembre de 1932, y consecuentemente su derecho de defensa y el principio de contradicción, al declarar en su contra el defecto por falta de comparecer aun cuando notificó a su contraparte su constitución de abogado, con cuya actuación compareció ante corte puesto que en materia civil se comparece constituyendo abogado; que parte recurrida estaba obligada, a pena de nulidad, a notificarle el correspondiente acto de avenir conforme lo establece el citado texto legal, lo no hizo; que el tribunal a quo incurrió en violación a la ley al no verificar como requisito indispensable de toda instrucción de un proceso contencioso, se notifique a la parte demandada invitación a comparecer a juicio o acto avenir;

Considerando, que de acuerdo a la jurisprudencia constante no puede celebrarse válidamente una audiencia judicial en materia ordinaria sin que se 25 de enero de 2017

notificado avenir, que es el acto mediante el cual, conforme a la Ley núm. de 1932, debe un abogado llamar al colega constituido por la contraparte a discutir un asunto en los tribunales1; que así mismo se ha establecido que, ante incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aun oficiosamente, que su derecho de defensa ha sido garantizado mediante una citación regular. A falta de esta, deberá abstenerse de estatuir. El derecho de defensa es un derecho fundamental de toda persona, que tiene carácter de orden público2;

Considerando, que el examen del fallo impugnado nos permite comprobar, que en ocasión del recurso de apelación que interpuso la señora T.M.R., en contra de la parte ahora recurrente, esta última constituyó abogado ante la alzada mediante acto núm. 0131/99 de fecha 9 de junio de 1999 instrumentado por el ministerial V.N. de la Rosa B.D., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, otorgando mandato ad litem representarlos a los Licdos. F.A.A. y J.M.S.; notificando dicho acto en el domicilio del abogado de la parte apelante, Licdo. L.J.C.A.;

SCJ, 1ª Sala, 11 de diciembre de 2013, núm. 26, B.J. 1237; 20 de junio de 2012, núm. 52, B.J. 1219; 28 de marzo de 2012, núm. 109, B.J. 1216; 1ª Cám., 16 de marzo de 2005, núm. 12, B.J. 1096, pp. 268-272. 25 de enero de 2017

Considerando, que respecto a la constitución de abogados que se describe arriba, es necesario señalar lo descrito por la alzada en la página 2 de su decisión, en la cual se refiere lo siguiente: “El Lic. F.J.C.F., abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida, no se constituyó, ni concluyó”; que sin embargo, dicho abogado no guarda relación los mandatarios constituidos en el acto citado ni expresa la alzada la actuación ministerial por la cual se materializó una constitución distinta a la hecha mediante el acto citado; que ante la imprecisión manifestada en torno a la constitución de abogados en la sentencia, es necesario referirnos a lo planteado por el recurrido en su defensa reconociendo que la constitución se produjo en la fecha citada por la ahora recurrente, el 9 de junio de 1999, justificando, en suma, no dio avenir al no producirse la constitución en el plazo de la octava establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, conforme lo preceptuado por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el demandado está obligado, en el término emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso, salvo previsiones especiales de la que dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado (...)”, al respecto ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial, el abogado puede constituirse en estrado y representar en justicia al demandado, sin necesidad de un acto previo, debido a que el plazo de la octava 25 de enero de 2017

que hace alusión el indicado artículo 75, no es un plazo fatal sino conminatorio lo que permite a la parte intimada constituir abogado hasta el momento de la audiencia3;

Considerando, que en la especie, la omisión por parte de la actual recurrida de notificar avenir a los abogados constituidos de los recurrentes en alzada, licenciados F.A.A. y J.M.S., se traduce, tal y como lo alega la parte recurrente, en una evidente violación a su derecho de defensa, transgresión que se agrava, en la especie, toda vez que la Corte a qua procedió, sin permitirle proponer sus medios de defensa, a revocar sentencia dictada a su favor por el primer juez; que, por las razones antes expuestas, queda evidenciado que la Corte a qua al decidir en la forma en que lo hizo incurrió en la violación señalada por la recurrente;

Considerando, que en la especie, el tribunal de alzada pronunció el defecto de los recurridos por falta de comparecer, sin aportar reflexión alguna respecto a la inexistencia del avenir que debió ser dado a los abogados de la parte recurrida, ahora recurrente, para comparecer; que al omitir verificar ese documento esencial del proceso no obró conforme a lo establecido por la ley citada, vulnerando de esa manera el derecho de defensa de los hoy recurrentes,

SCJ, Sentencia núm. 76 del 25 de enero de 2012, A.C.M.T.. vs. Hoechst Dominicana, S. A; Sentencia núm. 63 del 4 de abril de 2012, Banco Nacional de Crédito, S. A.

R. o R.A.G.. 25 de enero de 2017

razón por la cual procede acoger el medio denunciado por el recurrente y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 294, dictada en fecha 1 de noviembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.M.S., abogado de los recurrentes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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