Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia143
Número de resolución143
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 143

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.M.V.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0133520-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 250, de fecha 10 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la

República, el cual termina: Único: “Dejar la soberana apreciación de la

Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2000, suscrito por el Licdo. J.D.C.V., abogados de la parte recurrente D.M.V.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2000, suscrito por el Licdo. R.A.T., abogado de la parte recurrida Transporte del Cibao, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo en reivindicación y demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por Transporte del Cibao, C. por A., y la segunda por el señor D.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de febrero de 1997, la sentencia civil núm. 306, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra TRANSPORTE DEL CIBAO, C.P.A. por no haber comparecido y concluido no obstante citación legal; SEGUNDO: Que debe declarar y declara nulo, inoponible y sin efecto alguno el embargo en Reinvindicación practicado por TRANSPORTE DEL CIBAO, C.P.A., en perjuicio del señor D.M.V., sobre el siguiente vehículo: un camión marca Isuzu DXZ185-DL, Registro 601161, Matrícula No.J2984, Chasis No. 2000793, placa CU-338-554, color crema, modelo 1996, y, en consecuencia rechaza la Demanda en Validez de Embargo en Reinvindicación interpuesta por Transporte del Cibao, C. por A., contra D.M.V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal dicha demanda; TERCERO: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza la presente sentencia, y no obstante cualquier recurso; CUARTO: Que debe rechazar y rechaza el auxilio de la fuerza pública, así como la solicitud de astreinte, por improcedente, mal fundada y carente de base legal dicha solicitud; QUINTO: Que debe declarar y declara buena y válida en la forma la demanda reconvencional en Daños y Perjuicios interpuesta por D.M.V. contra TRANSPORTE DEL CIBAO, C.P.A., y, en cuanto al fondo se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por D.M.V. contra TRANSPORTE DEL CIBAO, C.P.A.; SEXTO: Que debe condenar y condena a TRANSPORTE DEL CIBAO, C.P.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en Provecho del DR. DOMINGO R.V., Abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte; SÉPTIMO: Que debe y comisiona al Ministerial ÉLIDO A. GUZMÁN, Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal el señor D.M.V.F. y de manera incidental Transporte del Cibao, C. por A., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 250, de fecha 10 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente incidental, TRANSPORTE DEL CIBAO, C.P.A., por falta de concluir de su abogado y apoderado especial; SEGUNDO: DECLARAR Y DECLARA en cuanto a la forma, regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por D.M.V. y TRANSPORTE DEL CIBAO, C.P.A., contra la Sentencia Civil No. 306 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos conforme a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, debe CONFIRMAR como al efecto CONFIRMA la sentencia objeto de los presentes recursos de apelación, en todos sus aspectos; CUARTO: Debe COMISIONAR como al efecto COMISIONA al M.J.F. ESTRELLA, Alguacil de Estrados de esta Corte, para notificar el presente fallo para los fines de lugar”;

Considerando, que apoyo a su recurso de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta u omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación a las disposiciones contenidas en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, según el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada en la ciudad de Santiago, ciudad donde tiene su domicilio el recurrente, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la ciudad de Santiago y la de Santo Domingo existe una distancia de 155 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cinco días, a razón de un día por cada 30 kilómetros; que el propio recurrente, D.M.V.F., notificó la sentencia impugnada a la parte recurrida, Transporte del Cibao, C. por A., en fecha 16 de diciembre de 1999, mediante acto núm. 445-99, instrumentado por el ministerial J.F.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que en ese orden de ideas, es necesario señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, había sentado de manera firme el principio de que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamiento de que esa notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso;

Considerando, que sin embargo, sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional dictó la sentencia núm. TC/0239/13 de fecha 29 de noviembre de 2013, asumiendo una postura distinta a la que había sido mantenida por esta jurisdicción respecto al punto de partida del plazo para la interposición de las vías de recurso, en el sentido de que dicho punto de partida debe fijarse en el momento en que el recurrente tiene conocimiento pleno de la sentencia como ocurre cuando el mismo la notifica o cuando lo impugna mediante cualquiera de las vías de recurso previstas en la ley, postura que fue reiterada posteriormente mediante sentencias TC/0156/15 del 3 de julio del 2015 y TC/0516/15 del 10 de noviembre del 2015; que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que en aplicación del referido criterio resulta que el acto de notificación de la sentencia diligenciado por el propio recurrente puso a correr el plazo para la interposición del recurso de casación tanto para él como para la parte notificada, habida cuenta de que constituye una prueba fehaciente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con lo que se agota la finalidad de su notificación; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el jueves 24 de febrero del 2000; que al ser interpuesto 22 de marzo del 2000, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede declarar de oficio la inadmisión del presente recurso de casación sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos en el memorial que lo contiene;

C., que cuando el recurso de casación es decidido xclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por D.M.V.F. contra la sentencia civil núm. 250 dictada el 10 de septiembre del 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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