Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia193
Número de resolución193
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 193

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tropics Industrial, S.A., sociedad de comercio por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el kilómetro 6½, autopista Las Américas, debidamente representada por su presidente, señor R.A.P.E., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad personal núm. 24598, serie 27, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 505, de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. R.S., por sí y por el Licdo. D.O.M.H., abogados de la parte recurrida, Banco Mercantil, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentes señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2000, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, Tropics Industrial,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2000, suscrito por los Licdos. D.O.M.H. y R.S.G., abogados de la parte recurrida, Banco Mercantil, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por la magistrado F.A.J.M., presidente en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por la compañía Tropics Industrial, S.A. contra el Banco Mercantil, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de agosto de 1997, la sentencia núm. 1568, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda Incidental en Nulidad de Embargo Inmobiliario intentada por el DR. J.M.N.C., quien actúa en calidad de abogado de la compañía TROPICS INDUSTRIAL S. A., en contra del BANCO MERCANTIL S. A., representado por sus abogados L.H.H.V. y J.M.G., mediante el acto No. 377/97 de fecha 14 del mes de marzo de 1997, del M.P. de la Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por estar la misma carente de base legal; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas, pero sin distracción de las mismas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la compañía Tropics Industrial, S.A. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 12/13/97, de fecha 11 de agosto de 1997, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 505, de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.A.P.E., en fecha once (11) de agosto de 1997, en contra de la sentencia número 1568/97, dictada en fecha 4 de agosto del 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso y en consecuencia confirma en todas sus parte la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la recurrente TROPICS INDUSTRIAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su recurso de casación la sociedad Tropics Industrial, S.A., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, omisión de estatuir y falta de base legal”;

Considerando, que en desarrollo del primer aspecto de su único medio, la parte recurrente alega, que en el fallo atacado se incurre en contradicción en el dispositivo al hacerse constar, por una parte, que declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.A.P.E. y que rechaza en cuanto al fondo el referido recurso y, por otra, que condena a la recurrente, Tropics Industrial, S.A., al pago de las costas; que al efecto, si bien es cierto que el ordinal primero del dispositivo de la decisión recurrida reza del siguiente modo: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.A.P.E., en fecha once (11) de agosto de 1997, en contra de la sentencia No. 1568/97, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”; también es cierto que en la página 2 de la decisión recurrida se hace constar lo que se indica a continuación: ”Sobre: el recurso de apelación interpuesto por la compañía TROPICS INDUSTRIAL, S. A. (…), debidamente representada por su presidente, señor R.A.P.E.”;

Considerando, que en ese orden, se puede advertir que el error que se deslizó en la decisión atacada referente a que la Corte, en el primer ordinal del dispositivo de la misma, al indicar que el recurso de apelación fue interpuesto por R.A.P.E., tiene un carácter puramente material, por lo que en modo alguno el mismo puede dar lugar a invalidar dicho fallo, porque a excepción de la parte dispositiva de la sentencia impugnada en el análisis de su apoderamiento, el tribunal de alzada expresa que el recurso de apelación fue interpuesto por la sociedad TROPICS INDUSTRIAL, S.A., representada por el señor R.A.P.E., y no por este último, tal y como se manifiesta de manera constante en las demás partes de la sentencia donde se identifica a la apelante, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente arguye, que la corte incurrió en el vicio de falta de base legal y desnaturalizó los hechos de la causa porque consideró que la compañía recurrente era deudora de la recurrida, fundándose en el contrato de compraventa de acciones del 4 de septiembre de 1996, en el que el presidente de la sociedad reconoce la deuda, a pesar de que se trata de un reconocimiento hecho por un miembro o accionista de la compañía y no por la compañía misma, a quien no le eran oponibles las declaraciones de los suscribientes de dicho contrato, sobre todo cuando ella alegó en su demanda que se habían cometido fraudes en la confección de los documentos que precedieron a la Asamblea que autorizó el préstamo, el cual no se encuentra registrado en los libros de la compañía; que además, la demanda en concesión de plazo de gracia, no implica un reconocimiento de deuda, como lo indica la corte en la sentencia impugnada, sino que – por el contrario – puede dar lugar a la discusión del monto de la acreencia; y que, en ese sentido, la corte a qua también desnaturalizó los hechos de la causa al dar a esa demanda el carácter de una prueba de reconocimiento de la deuda; que además, la demanda en concesión de un plazo de gracia se origina en un momento en que la recurrente se encontraba amenazada con la expropiación del inmueble dado en garantía;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que en fecha 3 de enero de 1996, el Banco Mercantil, S.A., representado por los señores R.H.A. y J.C. y la sociedad Tropics Industrial, S.A., representada por el señor V.M.S.Á., suscribieron contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre los solares 5 y 6 de la manzana 2113, Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, por la suma de RD$3,000,000.00; b) que el referido contrato fue registrado ante el Registro de Títulos, en fecha 5 de enero de 1996, y en consecuencia, fueron expedidos los Duplicados de Acreedor Hipotecario de ambos solares; c) que en fecha 29 de julio de 1996, la sociedad Tropics Industrial, S.A. demandó en concesión de plazo de gracia al Banco Mercantil, S.A., para la realización del pago del monto adeudado por concepto del préstamo mencionado; d) que en fecha 4 de septiembre de 1996, fue celebrada la asamblea general extraordinaria de la sociedad recurrente y en su segunda resolución se deciden ratificar todas las decisiones asumidas o decididas por el Consejo de Administración anterior y reconocer los compromisos y deudas anteriores a esa asamblea, entre las que se encuentra un préstamo con el Banco Mercantil, S.A., para la compra de vehículos y equipos de la institución; e) que ante la alegada falta de pago de la sociedad recurrente en casación, en fecha 27 de enero de 1997, el Banco Mercantil, S.A. realizó proceso verbal de embargo inmobiliario contra la sociedad Tropics Industrial, S.A., proceso que fue denunciado en la misma fecha y del que resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) que en fecha 13 de marzo de 1997, Tropics Industrial, S.A. demandó la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria descrito anteriormente, fundamentada en la falsedad del predicho documento, la cual fue rechazada en fecha 27 de junio de 1997, mediante sentencia núm. 1195/97 de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del DistritoNacional; g) que posteriormente, en fecha 14 de marzo de 1997, la sociedad Tropics Industrial, S.A. demandó incidentalmente la nulidad del embargo inmobiliario, fundamentada – principalmente – en la alegada falsedad del contrato de préstamo que le sirve de base al embargo cuya nulidad fue demandada principalmente ante otro tribunal; h) que en atención a dicha demanda, el tribunal de primer grado dictó sentencia de fecha 04 de agosto de 1997, decidiendo rechazar la demanda incidental planteada; i) que no conforme con dicha decisión, la sociedad Tropics Industrial, S.A. interpuso formal recurso de apelación, arguyendo que la sentencia recurrida carece de motivos serios y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que el juez a quo desnaturalizó los hechos; j) que la corte a qua rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, mediante la sentencia núm. 1014/97, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para fundamentar su decisión, la corte expresó que: “… en el acto contentivo de la demanda en concesión de plazo de gracia de fecha 29 de julio de 1996, el recurrente admite ser deudor, cuando en los atendidos Nos. 1, 2 y 3 de la página No. 3 expresa lo siguiente: ATENDIDO: a que el BANCO MERCANTIL, S.A., es acreedor de mi requeriente, compañía TROPICS INDUSTRIAL, S.A., por la suma de tres millones doscientos veintidós mil quinientos tres pesos con 01/100 (RD$3,222,503.01), suma esta correspondiente al préstamo número 015-000109 de fecha cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996); ATENDIDO: a que la compañía Tropics Industrial, S.A. se ha visto imposibilitada al pago de la deuda, dada las circunstancias económicas en las que vive el deudor, quien es mi requeriente; ATENDIDO a la dificultad comercial existente en nuestro país ha impedido a la compañía Tropics Industrial, S.A., realizar los pagos correspondientes a mi requerido, suma que el impetrante pagará en el plazo solicitado a este honorable tribunal” (SIC); establece, además, la Corte, que: “…en el contrato de transferencia de acciones de fecha 4 de septiembre de 1996, el actual presidente de la compañía reconoció que al momento en que adquiría las acciones, la empresa recurrente era deudora de la recurrida, lo anterior se desprende de la lectura del texto del ordinal cuarto de dicho contrato, que dice como sigue: ´CUARTO: Existe una hipoteca sobre dicho terreno cuyo valor se encuentra dentro de la partida de las deudas convenidas en el acápite PRIMERO, bajo el título de las condiciones generales de contrato, hipoteca que asciende a tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), más sobregiro de las cuentas del Banco Mercantil, S.A., y Banco Popular Dominicano, S.A., siendo beneficiario de la misma el Banco Mercantil, S.A., la cual deberá ser saldada y pagada por la SEGUNDA PARTE en su totalidad”; que continúa indicando la Corte: “Que por los motivos que preceden ha quedado plenamente demostrado que la recurrente es deudora de la recurrida, que el contrato de préstamo hipotecario es válido y la suma prestada mediante dicho contrato ingresó al patrimonio de la recurrente, que por el contrario el recurrente no ha demostrado los vicios que alegadamente tiene la sentencia recurrida”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos “…supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza”1; que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, tiene la facultad de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados;

Considerando, que con relación al argumento de desnaturalización de los hechos por considerar la demanda en concesión de plazo de gracia como un reconocimiento de deuda, esta Sala Civil y Comercial es de criterio que, en tanto que el plazo de gracia otorga a la parte deudora una oportunidad para efectuar el pago correspondiente, este sí implica un reconocimiento de la deuda; de hecho, esto se deriva de la previsión del artículo 1244 del Código Civil dominicano, que recoge legalmente la figura, al establecer en su parte capital que el mismo es concedido al “deudor” de la obligación y que puede ser otorgado por los jueces de fondo para

1 Sentencia núm. 9, 2 oct. 2002, B.J. 1103, pp. 104-110; 13 enero 2010, B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.). “sobreseer la ejecución de apremio”, lo que necesariamente conlleva a establecer la existencia de una obligación de pago cuya ejecución se ve suspendida; que en ese sentido, una vez peticionada la concesión del plazo, la parte reclamante se reconoce deudora de la obligación, sin importar sea realizado este reconocimiento en las motivaciones del acto introductivo de la demanda; que de todas formas, atendiendo a que la parte hoy recurrente en casación estableció en el indicado acto que era deudora de la obligación, esto refrenda el criterio de esta Corte de Casación, también sostenido por la corte a qua para sustentar el fallo de la sentencia impugnada;

Considerando, que en otro orden de ideas, arguye la parte recurrente en casación que no le resultaba oponible el contrato de venta de acciones suscrito en fecha 4 de septiembre de 1996, valorado por la corte, en razón de que la sociedad Tropics Industrial, S.A., no formó parte del mismo; que al respecto, debemos valorar que, si bien es cierto que desde la creación de las Sociedades Anónimas por el Código de Comercio de la República Dominicana, fue previsto que la sociedad y sus administradores resultaban ser personas jurídicas distintas y, por lo tanto, no se hacía extensivo a unos lo que fuera suscrito por los otros, salvo previsión o acuerdo en contrario; este análisis no resulta aplicable al caso de la especie, toda vez que se trata de un contrato vinculado a la administración de la sociedad y se inscribe en las actividades ordinarias y extraordinarias inherentes a su funcionamiento, por tratarse de un asunto relativo a la venta de acciones; que además, ese acto fue suscrito tanto por quien figura como presidente de la sociedad en el préstamo, señor V.M.S.Á., y por quien funge con esta atribución a partir de la venta de las acciones, señor R.A.P.; y fue ratificado en asamblea general extraordinaria de la sociedad recurrente, celebrada en fecha 4 de septiembre de 1996, según consta en el acta emitida al efecto, que establece en su segunda resolución, lo siguiente: “La Asamblea General de accionistas extraordinaria decide ratificar todas las decisiones asumidas o decididas por la Asamblea General Constitutiva y el Consejo de Administración anterior aún fuera de su vigencia, declarando bueno y válido el contrato de venta de acciones y compromisos, intervenido entre el señor V.M.S. y los señores R.A.P. y R.P.F. (…), el cual declaran conocer y aprobar en todas sus partes, decidiendo en consecuencia que el Sr. R.A.P., asuma la Presidencia de la Compañía y del Consejo de Administración (…)”;

Considerando, que por consiguiente, contrario a lo alegado por la parte recurrente en casación, el contrato de venta de acciones validado por la alzada fue de conocimiento de la sociedad, e incluso validado, y produce todos los efectos correspondientes a la convención; que, de todas formas, este aspecto constituye un motivo superabundante que no es indispensable para sostener la decisión criticada, que estuvo suficientemente justificada en la valoración relativa a la demanda en concesión de plazo de gracia, por lo que su posible inexactitud no constituiría, de todas formas, una causa de casación de la decisión impugnada;

Considerando, que en ese sentido, contrario a lo que alega la recurrente, no figura en la sentencia impugnada, ni en los documentos que acompañan su memorial de casación que haya sometido a dicha alzada documentos probatorios sobre el invocado fraude para la obtención del referido contrato;

Considerando, que como corolario a lo anterior, no se comprueba que la corte haya incurrido el vicio de falta de base legal, por haberse comprobado que los elementos de hecho y derecho necesarios para la aplicación de la norma se encuentran presentes en la decisión impugnada; que, en ese sentido, de las consideraciones expuestas anteriormente, se evidencia que la corte no incurrió en la falta de base legal, ni en la desnaturalización que se le imputa; que, por todos los motivos expuestos, procede desestimar el aspecto examinado; Considerando, que en el tercer aspecto de su único medio, la recurrente alega, que la alzada incurrió en omisión de estatuir porque no se refirió a los argumentos referentes a las irregularidades del contrato; empero, se comprueba de la lectura de la sentencia impugnada que este alegato sí fue contestado, al establecer la corte que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes era válido y que se comprobó que la suma prestada mediante dicho contrato ingresó al patrimonio de la sociedad recurrente en casación, por lo que procede desestimarlo por improcedente y mal fundado;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, en aplicación del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, No. 3726, en su parte capital, que dispone que “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tropics Industrial, S.A., contra la sentencia núm. 505, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 14 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados D.O.M.H. y R.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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