Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución197
Número de sentencia197
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del año 2017, que dice así:

Sentencia núm. 197

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0136898-9, domiciliado y residente en la avenida N. de Cáceres núm. 87, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 10, de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 10 de fecha 26 de enero del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de La Vega, por las razones expuestas”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2001, suscrito por el Licdo. N.F.P., abogado de la parte recurrente, R.G.C.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2001, suscrito por la Licdas. N.M.E. de C. y R.E.G. de A., abogadas de la parte recurrida, F.R.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de obligaciones pecuniarias y validez de embargo conservatorio interpuesta por la entidad F.R.H. contra el señor R.G.C.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 20 de marzo de 2000, la sentencia civil núm. 104, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto en contra de la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de obligaciones pecuniarias y validez de embargo conservatorio por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo se condena al señor R.G. CONCEPCIÓN al pago de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta pesos (RD$32,280.00) moneda de curso legal, capital adeudado a favor de la FERRETERÍA RODRÍGUEZ HERMANOS; CUARTO: En cuanto a la validez del embargo conservatorio, lo rechaza por no habérsele probado a este tribunal en que consiste la urgencia y el peligro que corre el crédito reclamado; QUINTO: Se condena al señor R.G. CONCEPCIÓN al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; SEXTO: Se condena al señor R.G. CONCEPCIÓN al pago de las costas procésales, ordenando su distracción en provecho de las Licdas. R.E.G.A.Y.N.M.E. DE CONCEPCIÓN Y J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial F.N.C.G., ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, el señor R.G.C.G., mediante acto núm. 36/2000, de fecha 13 de abril de 2000, instrumentado por el ministerial M.F.N.S., alguacil de estrados de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y de manera incidental la Ferretería Rodríguez Hermanos, mediante acto núm. 133/2000, instrumentado por el ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 10, de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se acogen buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos en contra de la Sentencia Civil No. 104 de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica el ordinal cuarto, con relación a la validez del embargo conservatorio trabado, y se declara bueno y válido el Embargo, convírtiéndolo en Embargo Ejecutivo, y que a instancia y diligencia del requeriente, se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de dichos bienes y efectos mobiliario, mediante las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; TERCERO: Se confirman los demás ordinales de la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a la parte apelante señor R.G. CONCEPCIÓN al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Licdas. R.E.G.A.Y.N.M.E. DE CONCEPCIÓN, abogadas que afirman haberles avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en que fundamenta su recurso, sino que procede en el contexto de su memorial a exponer sus argumentos justificativos los cuales por la solución que al respecto será adoptada se transcriben íntegramente a continuación: “que en realidad la FERRETERÍA HERMANOS RODRÍGUEZ, le dio el crédito al señor A.M., y le despacharon DOS MIL QUINIENTOS (2500) BLOCK DE SEIS (6), 30 QUINTALES DE VARILLA, 40 LIBRAS DE ALAMBRE, 150 FUNDAS DE CEMENTO GRIS, Y ESTA HIZO UN TOTAL DE 32,200 (sic) PESOS DOMINICANOS, dichos materiales fueron trasladados en un camión de la FERRETERÍA a la comunidad San Francisco Pie del Cerro, (sic) que fue donde el señor A.M., decidió construir dicho almacén, para poner a funcionar la exportadora, la cual iba funcionando de lo mejor. Que el único papel que desempeñó el señor R.G.C.G., en este asunto, fue el de recibir los materiales que la FERRETERÍA HERMANOS RODRÍGUEZ, le envió con un chofer que trabaja para dicha FERRETERÍA al señor Á.M., ya que el señor R.G.G. acompañó al señor A.M., como amigo hasta dicha ferretería, ya que este señor no sabía a dónde dirigirse, para hacer la compra, y tal parece que la compañía que el señor R.G.C.G., le hiciera al señor A.M., hasta la ferretería, fue quizá lo que ha confundido a estas gentes, para hoy querer adjudicarle al señor RAFAEL la responsabilidad de pagar algo que no es de su competencia, porque si observamos con mucho detenimiento se puede ver que el señor R., no le firmó como garante al señor A.M., en dicha ferretería, para hoy quererle cobrar de una forma tan compulsiva como si este crédito fuera un compromiso del señor RAFAEL en vez de los representantes de dicha ferretería, contemplar con objetividad que el inmueble que se construyó con los materiales que ellos le enviaron al señor A.M., está ahí en la comunidad DE SAN FRANCISCO PIE DEL CERRO DE ESTA CIUDAD DE LA VEGA. Que el señor A.M., tiene su representante administrador de sus bienes, en dicha empresa, que lo es el señor LIC. C.G.D., que a la vez le ha servido al señor R.G.C.G. como defensor por ante los tribunales que a veces hay cosas que no se entienden porque como una persona puede servir para defender a dos personas al mismo tiempo, que en este caso llevan criterios distintos, porque el señor Á.M. no quiere saldar su crédito queriendo justificar que quien debe esos materiales es el señor R.G.C., pero el almacén esta a su nombre y el negocio de la exportadora es del señor A.M., no del señor R.G.C.G.. Que tanto las justicia, los abogados que representan la ferretería, como el LIC. C.G.D., COMO ADMINISTRADOR DE LOS BIENES DEL S.A.M., debían observar bien claro que la factura que elaboró la ferretería HERMANOS RODRÍGUEZ como comprobante de la deuda, está a nombre de SOHAIL AGRICULTURF PRODUCE, en la localidad de San Francisco Pie del Cerro al doblar la curva donde está la virgen, donde se nota que el señor R. SOLAMENTE firmó el recibimiento de dicha factura, para que se comprobara que estos materiales llegaron a su destino, pero no se le puede estar aplicando un estado de cobro tan compulsivo, como si R.G.C., fuera el principal deudor ante esta empresa acreedora. Que el señor R.G.C.G., pues se descuidó en asistir a las audiencia que se celebraban en su contra, porque el abogado que aparentaba representar los intereses del señor R.G.C.G., resulta que es quien también, representa los interese de la persona que hoy se niega a pagar dicha deuda aun sabiendo que es el único responsable de pagarla, porque esos materiales lo enviaron para beneficio propio del señor A.M., de no ser así pues el señor RAFAEL hubiese asistido a todas las audiencias y no le cogen ese defecto de manera chicana”(sic);

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-2008, establece que: “en las materias civil, comercial (…) el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda (...); ” que respecto a la fundamentación de los medios de casación ha sido juzgado por esta Jurisdicción que a través de los medios del recurso se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, razón por la cual su correcta enunciación y fundamentación constituye una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso, pudiendo la Suprema Corte de Justicia pronunciar de oficio, su inadmisibilidad cuando no cumple con el voto de la ley;

Considerando, que, en la generalidad de los medios de casación ya descritos, el recurrente se ha limitado a hacer una exposición de los hechos originados con anterioridad al apoderamiento de la jurisdicción de fondo y además dirige otros argumentos al proceso suscitado ante el juez de primer grado, limitándose a sostener su opinión sobre la forma en que ocurrieron los hechos relacionados a la existencia del crédito reclamado por el hoy recurrido, de cuya argumentación no se advierte un vicio preciso contra la decisión de la alzada;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante, que no se cumple el voto del ley cuando el recurrente se limita a enunciar que el fallo impugnado incurre en violaciones que justifican la censura casacional, sino que es indispensable que desarrolle en el memorial introductivo del recurso, mediante una fundamentación jurídica clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierte en el fallo impugnado el desconocimiento de la regla de derecho inobservada, lo que no se cumple en la especie dada la forma generalizada e imprecisa en que se fundamenta la mayor parte del presente recurso de casación, razón por la cual resultan ser medios imponderables por escapar al control de la casación, por lo que procede declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que no obstante lo anterior, otro aspecto de su exposición argumentativa ha sido desarrollada de forma precisa y vinculada con la decisión atacada, que permiten su valoración y en los cuales alega, en esencia, no ser deudor de la empresa demandante, ahora recurrida, sosteniendo que su participación en el negocio jurídico que generó el crédito reclamado se limitó a recibir los materiales despachados a A.M., alegado deudor; que en ese sentido expone el recurrente que: “la empresa quiere cometer un abuso al hacer uso de un documento que no está facturado a nombre de la persona que está siendo presionado para cobrarle dicha factura, quizá porque entiende que de esta manera pudieran recobrar su dinero”(sic); Considerando, que antes de ponderar el argumento expuesto, es necesario hacer un preámbulo sobre los antecedentes que culminaron con el fallo ahora impugnado, en tal sentido hace constar: 1) que la entidad F.R.H. obtuvo autorización de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, para trabar embargo conservatorio, retentivo e inscribir hipoteca judicial en contra del señor R.C., por la suma treinta y dos mil doscientos pesos (RD$32,200.00); 2) que posteriormente, dicha entidad demandó en cobro de pesos y validez del embargo conservatorio, que le fue autorizado, dictando el tribunal de primer grado la sentencia núm. 104 de fecha 20 de marzo del año 2000, acogiendo parcialmente la demanda en cobro de pesos y rechazando la validez del embargo conservatorio; 3) que no conformes con dicha sentencia R.C.G. interpuso recurso de apelación principal con el objeto de obtener la revocación íntegra de la decisión, y la Ferretería Hermanos R. incoó una apelación incidental orientado a obtener la modificación de la sentencia con el fin de que se validara el embargo conservatorio por ella trabado; juzgando la corte rechazar el recurso principal y acoger el incidental disponiendo la validez del embargo, mediante sentencia ya descrita, objeto del recurso de casación que nos ocupa; Considerando, que sobre el argumento desarrollado por el recurrente, la Corte a qua expresó comprobar la existencia de documentos justificativos del crédito reclamado y una vez hecha esa valoración aportó la motivación siguiente: “que es un hecho cierto que el señor R.G.C.G. fué quien recibió la mercancía dada mediante la factura No. 001507 (…) por lo que hasta prueba en contrario es quien debe responder en relación a la deuda contraía, pero además no justificó en esta instancia calidad de que recibió la mercancía, y por el contrario solo se ha limitado a señalar el nombre de Sohail Agriculture Produce, pero resulta que dicho apelante principal no llama en intervención forzosa mediante una citación legal a dicha empresa ni le demostró a la Corte la existencia real de la misma, para así poder establecer que la empresa Sohail Agriculture Produce es una persona moral con personería jurídica para ser representada en justicia”;

Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil, consagra el principio legal de la prueba de las obligaciones al disponer “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla...”; que dicho principio sirve de regla general para el ejercicio de toda acción en justicia, la que una vez cumplida por el demandante de la acción, si el deudor pretende estar libre de su obligación, la carga de la prueba se desplaza sobre éste y, en virtud de la máxima “res in exipiendi fit actor”, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma, de lo que se desprende que la ahora recurrida, demandante original, al haber demostrado la existencia de la deuda a través de la factura de crédito núm. 001507 de fecha 17 de junio de 1998, emitida por F.R.H., le correspondía a R.G.C.G. demostrar que no era deudor de la empresa demandante, no habiendo éste hecho uso de los procedimientos dispuestos a su favor para poner en causa a las personas que alega son las deudoras de la obligación de pago, conforme fue expresado válidamente por la alzada; comprobaciones estas que resultan correctas y por las cuales esta Corte de Casación es de criterio que la corte a qua, hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa así como una adecuada aplicación de la ley, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que de la revisión de la decisión impugnada se comprueba que la misma contiene motivos válidos y suficientes en que se sustenta, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad y determinar que no incurre en el vicio alegado, por lo que el recurso debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.C.G. contra la sentencia núm. 10 dictada el 26 de enero del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrida quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., D.M.R. de

G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

S.D., D.N. 27 de abril de 2017

Señor,

R.G.C.G.,

Av. N. de C., núm. 87, Provincia la Vega.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.G.C.G. vs.F.R.H., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.C.G. contra la sentencia núm. 10 dictada el 26 de enero del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrida quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________ Santo Domingo, D.N. 27 de abril de 2017

Licenciado,

N.F.P.,

Calle Restauración, núm. 21, Edf. S.J., A.. 209, La Vega.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.G.C.G. vs.F.R.H., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.C.G. contra la sentencia núm. 10 dictada el 26 de enero del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrida quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________ Santo Domingo, D.N. 27 de abril de 2017

Licenciado,

N.F.P.,

Ad-hoc, C.D.R.A.S., núm. 5, E.. A., A.. 1-B, E.M., Santo Domingo, D.N. Oficina del Dr. H.R.M..

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.G.C.G. vs.F.R.H., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.C.G. contra la sentencia núm. 10 dictada el 26 de enero del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrida quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________ Santo Domingo, D.N. 27 de abril de 2017

Razón Social,

F.R.H., Calle Restauración, núm. 44, Quinto Patio, La Vega.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.G.C.G. vs.F.R.H., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.C.G. contra la sentencia núm. 10 dictada el 26 de enero del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrida quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________ Santo Domingo, D.N. 27 de abril de 2017

Licenciados,

Rosa e G.A. y

N.M.E. de Concepción, Calle Restauración esq. Padre A., E.. R., A.. 201, S.D..

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.G.C.G. vs.F.R.H., con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.C.G. contra la sentencia núm. 10 dictada el 26 de enero del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrida quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________

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