Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de enero de 2017

Sentencia Núm.120

  1. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.J., dominicano, de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064--9, domiciliado y residente en la sección Los Cocos, Gran Parada del

municipio de Tenares, provincia S., contra la sentencia civil núm. 297, de fecha de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuyo dispositivo de enero de 2017

figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.B.H. en epresentación del L.. L.F.N. y R., abogado de la parte recurrente, J.R.J.;

ído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual

Que procede declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 297 de fecha 15 de Octubre del año 2001, dictada por la

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito icial de Salcedo

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de enero de 2002, suscrito por el Dr. Luis Felipe Nicasio

Rodríguez, abogado de la parte recurrente, J.R.J., en el cual se n los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia de fecha 7 de febrero de 2002, suscrito por la Licda. Carmen

Ramona Arias, abogada de la parte recurrida, M.R.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de de enero de 2017

Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2002, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; M.T., Ana Rosa

Dreyfous, E.M.E. y J.E.H.M., istidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo interpuesta por de enero de 2017

R.J., contra J.R.J., el Juzgado de Paz del Municipio de dictó la sentencia civil núm. 5, de fecha 30 de mayo de 2000, cuyo

ispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar al efecto rechaza las conclusiones de la parte demandada, en cuanto al

sobreseimiento de la presente demanda, por improcedente, mal fundada y carente base legal; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordena la

continuación del proceso, dejando la solicitud de fijación de audiencia a la parte diligente; TERCERO: Que debe reservar, como al efecto se reservan las costas ser falladas con el fondo” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, el J.R.J., interpuso formal recurso de apelación contra la misma,

mediante acto núm. 467, de fecha 1ro. de septiembre de 2000, del ministerial Eligio

Reyes, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Salcedo, dictó la sentencia civil núm. 297, de fecha 15 de octubre de
, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se rechaza el primer pedimento formulado por la parte recurrida en lo concerniente a la exclusión del debate con relación a los documentos depositados por la parte por considerarlo improcedente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declara y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.J. la sentencia civil número cinco (5) de fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil de enero de 2017

dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Tenares, por haber sido interpuesto conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de interpuesto contra la indicada sentencia, por considerarlo improcedente, mal y carente de toda base legal, y en consecuencia se confirma en todas sus partes sentencia impugnada; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento, por el hecho de haber sucumbido ambas partes en algunos puntos” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, reunidos su examen por su estrecha vinculación, alega el recurrente, en esencia, que el a quo, desconoció las disposiciones del artículo 1441 del Código Civil Dominicano, que establece la forma como se disuelve la comunidad legal de bienes, por lo que al morir la esposa de M.R.J., hoy recurrido, sin descendencia ni natural, los hermanos de dicha finada, pasan a ser herederos y, en consecuencia, copropietarios de los bienes relictos de esta; que la alzada debió la demanda original en cobro de alquileres hasta tanto se decidiera la en partición respecto a los aludidos bienes, en la cual estaba incluido el inmueble objeto de desalojo, ya que el bien dado en alquiler podría formar parte de masa a partir y corresponderle a la señora J. de la Rosa Valentín de R., de enero de 2017

es su esposa parte de los derechos sobre el bien objeto de desalojo, supuesto podría dar lugar a una causa de extinción de su obligación, ya que si se a su esposa como copropietaria del citado inmueble, el mismo no tendría que pagar el alquiler por un bien de su propiedad;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la que se dará a los medios que ahora se analizan, resulta útil señalar, que

de la sentencia impugnada, de la relación de los hechos que en ella se recogen y de documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso, los fueron valorados por el tribunal de alzada, se verifica lo siguiente: 1) que el M.R.J., actual recurrido, demandó en cobro de alquileres y or falta de pago al señor J.R.J., ahora recurrente; 2) que en el

de dicha instancia el demandado original presentó una solicitud de sobreseimiento, fundamentado en que en la jurisdicción inmobiliaria existía una demanda en partición de bienes de la comunidad legal en contra del hoy recurrido, por la señora J. de la Rosa Valentín de R. (esposa del recurrente) los bienes relictos de su hermana la difunta A.J. de la Rosa, quien en era esposa del demandante original, actual recurrido, la cual fue rechazada el juez a quo, sustentado en que entre la demanda inicial y la demanda en no existía identidad de partes, ni de objeto que pudiese justificar el sobreseimiento, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación; de enero de 2017

Considerando, que para la corte a qua rechazar el sobreseimiento consideró lo

que la existencia de una demanda en partición de bienes interpuesta por señora J. de la Rosa Valentín que no es parte en este proceso, en contra del

M.R.J. (parte recurrida) no da lugar bajo ninguna forma a que el Juez de Paz del Municipio de Tenares pudiera ordenar el sobreseimiento solicitado por la parte hoy recurrente y anteriormente demandada, puesto que no existe en el caso de la especie, ninguna identidad de causa ni de objeto que pudiese justificar el sobreseimiento que ha sido solicitado

;

Considerando, que resulta oportuno señalar, que ha sido juzgado de manera por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en de Corte de Casación, que el sobreseimiento solo procede cuanto existen

dos demandas relaciones tales que la solución que se dé a una de ellas habrá influir necesariamente en la solución de la otra; que en ese sentido, si bien es que existía una demanda en partición de la cual el actual recurrido era parte además, estaba incluido el inmueble objeto de desalojo, sin embargo, en el que nos ocupa, primero, se trata de dos demandas distintas, en la cuales, las el objeto y la causa son distintas, ya que la acción en partición tenía por culminar con el estado de indivisión existente entre el hoy recurrido y su esposa, mientras que la demanda original en el caso que nos ocupa, tenía por objetivo el desalojo del recurrente por este haber incumplido con el pago de los de enero de 2017

alquileres vencidos, que además del estudio de la decisión impugnada se evidencia que el actual recurrente no era parte de la referida acción en partición de los bienes la comunidad, aunque sí lo era su esposa, como se ha indicado, de lo que inferirse en principio, que el mismo podría resultar indirectamente beneficiado con la sentencia que decida la partición, en caso de que se le nozcan derechos a la esposa de este sobre el bien objeto de la demanda original desalojo, sin embargo, el indicado inmueble no figura a nombre de la citada fenecida, sino a nombre del ahora recurrido, M.R.J.;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, el hoy recurrente no establecido que el citado bien formara parte de la comunidad legal fomentada el actual recurrido y su fallecida esposa y que por vía de consecuencia pueda conformar la masa a partir, que en todo caso, dicha situación sería determinada por juez apoderado de la partición, que además, el hecho de que existiera una en partición no liberaba al inquilino del pago de los alquileres, ni le al actual recurrido exigir el cobro de los alquileres, sobre todo tratándose un inmueble que figuraba a nombre de dicho demandante original según certificado de título núm. 66-40, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, que en la especie, la alzada una correcta interpretación y aplicación del derecho conteniendo la sentencia

impugnada motivos suficientes que justifican su dispositivo, por tanto, procede de enero de 2017

desestimar los medios examinados y, con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el J.R.J., contra la sentencia civil núm. 297, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Salcedo, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura en anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente, señor Juan

Javier, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las a favor de la Licda. C.R.A.C., abogada de la parte

recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25

de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CSP

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