Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 18

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Inversiones Macro, S.
A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida G.M.R. núm. 69 de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor D.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195990-6, domiciliado y residente en esta ciudad; b) Hewlett-Packard

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Company (continuadora jurídica de Compaq Computer Corporation, a su vez continuadora jurídica de Digital Equipment Corporation, Inc.), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de Delaware, con su domicilio social en 3000 Hanover Street, Palo Alto, California 94034-1185, Estados Unidos de América, debidamente representada por su vicepresidente C.C., norteamericano, mayor de edad, ejecutivo de empresas, domiciliado y residen en los Estados Unidos de América, ambos contra la sentencia civil núm. 817/2003, de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2009, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Inversiones Macro, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.B., por sí y por el Lic. G.B.P., abogados de la parte recurrente, Inversiones Macro, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G.P., por sí y por los Dres. U.C. y F.Z.R., abogados de la parte recurrida, Digidata, S.A.;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2010, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Hewlett-Packard Company;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.Á.M., por sí y por el Lic. G.S.R., abogados de la parte recurrente, Hewlett-Packard Company;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.C., abogado de la parte recurrida, Digidata, S. A.;

Oídos los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, con relación a los dos recursos de casación descritos, los cuales terminan: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. M.C.G. y el Lic. G.B.P., abogados de la parte

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. recurrente, Inversiones Macro, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2004, suscrito por los Licdos. G.S.R., M.E.A.B. y Y.R.D., abogados de la parte recurrente, Hewlett-Packard Company, continuadora jurídica de Compaq Computer Corporation, a su vez continuadora jurídica de Digital Equipment Corporation, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos los dos memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2004, y 17 de diciembre de 2004, suscritos por los Dres. U.C. y F.Z.R., abogados de la recurrida, Digidata, S.A., en ocasión de los recursos de casación interpuestos por Inversiones Macro, S.A., y Hewlett-Packard Company;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad comercial Digidata, S.A., contra las entidades comerciales Digital Equipment Corp. Inc., I.M., S.A., Dato Centro, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto de 1999, la sentencia relativa al expediente núm. 3968/97, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte codemandada DATOCENTRO S. A. Por falta de comparecer; SEGUNDO: RECHAZA la excepción de nulidad planteado por la parte co-demandada DIGITAL EQUIPMENT CORP. INC., en el sentido de que se declare nulo el registro No. D127-01, libro 1, folio 723 realizado en fecha 3 de marzo de 1983 por ante el Banco Central de la República Dominicana, del contrato de distribución suscrito entre DIGITAL EQUIPMENT CORP., INC y DIGIDATA, S.A., en consecuencia el primer medio de inadmisión fundamentado en dicha nulidad; TERCERO: DECLARA inadmisible la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por DIGIDATA, S.A., contra DIGITAL CORP. INC., INVERSIONES MACRO, S. A. Y DATO CENTRO, S.A., por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la parte

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. demandante DIGIDATA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de LICDOS. G.S.R. Y MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ y a los DRES. L.H.B.S.F.Y.S.Á. PADRÓN abogados de la parte demandada que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. alL.M.E., alguacil ordinario de este tribunal, para que notifique la presente sentencia (sic)”; b) que no conforme con dicha decisión la entidad comercial, Digidata, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1039 de fecha 11 de septiembre de 1999, del ministerial P.J.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 817, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelacion interpuesto por la razón social Digidata, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de Digital Equipment Corp., Inc., Datocentro, S.A., e Inversiones Macro, S.A.; SEGUNDO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia por falta de comparecer en contra de la codemandada D., S.A.; TERCERO: ACOGE en cuanto al

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia revoca la sentencia recurrida por los motivos indicados precedentemente; CUARTO: AVOCA el fondo de la demanda original por los motivos indicados anteriormente; QUINTO: ACOGE la demanda original en daños y perjuicios y en consecuencia: A) CONDENA SOLIDARIAMENTE a las codemandadas Digital Equipment Corp, Inc. y a Datocentro, S.A., a pagar a la demandante original Digidata, S.A., la suma que resulte de la liquidación por estado, tomando en cuenta las ventas que se hicieron a través de la indiada compañía Datocentro, S. A.; B) CONDENA SOLIDARIAMENTE a las codemandadas Digital Equipment Corp, Inc., e Inversiones Macros, S. A. (sic), a pagar a la demandante original, Digidata, S.A., la suma que resulte de la liquidación por estado, tomando en cuenta las ventas hechas a través de la indicada compañía Inversiones Macro, S.A.; SEXTO: CONDENA SOLIDARIAMENTE a las codemandadas, Digital Equipment Corp, Inc., Datocentro, S.A., e Inversiones Macros, S.A., al pago de las costas y honorarios del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los DOCTORES ULISES CABRERA Y F.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que procede referirse en primer término a la solicitud de la parte recurrida, Digidata, S.A., en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos por: a) Inversiones Macro, S.A., en fecha 31 de mayo del año 2004; b) por la sociedad Hewlett-Packard Company

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. (continuadora jurídica de Compaq Computer Corporation, a su vez continuadora jurídica de Digital Equipment Corporation, Inc., en fecha 16 de junio del año 2004, ambos contra la sentencia civil núm. 817, emitida en fecha 18 de diciembre de 2003, por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revela, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio cuando lo entiendan pertinente, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que en primer lugar se examinará el recurso de casación incidental interpuesto por la sociedad Hewlett-Packard Company (continuadora jurídica de Compaq Computer Corporation, a su vez continuadora jurídica de Digital Equipment Corporation, Inc., por entender esta jurisdicción que es más adecuado a la solución que se indicará, en tal sentido dicha recurrente propone los medios siguientes: “Primer Medio: a) Violación de la ley. Violación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil; b) Desnaturalización de los hechos y medios de prueba; c) Falta de base legal; d) Falta y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 173 del año 1966 y falta de motivos”;

Considerando, que en el primer medio de dicho recurso, aduce la recurrente incidental, en las letras a) y b) del medio invocado, las cuales se reúnen para su examen por su vinculación, que la corte a qua, admitió la demanda en daños y perjuicios que en su contra interpusiera la empresa Digidata, S.A., fundamentada en el artículo 3 de la Ley 173 del año 1966 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercadería y Productos, estableciendo la alzada que, la concedente violó el contrato de distribución suscrito en fecha primero de septiembre de 1987, entre la sociedad Digidata,
S. A. y Digital Equipment Corporation, Inc., por haber nombrado un segundo distribuidor, que con dicha decisión la corte a qua infringió la disposiciones

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, pues no valoró correctamente que si bien es cierto que en la cláusula 2.1 del indicado contrato, el concedente se comprometió frente a Digidata, S.A., a no designar otro distribuidor de sus productos en la República Dominicana, esta disposición estaba sujeta a que dicha concesionaria cumpliera cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato especialmente con los planes de negocios y manuales de operaciones, lo cual fue aceptado por D., S.A., ya que las partes dispusieron en la cláusula 3.3 del citado convenio que si la distribuidora no lograra ninguno de sus presupuestos conforme al plan de negocios durante dos años consecutivos o si las partes no lograran ponerse de acuerdo en cuanto al plan de negocio, la concedente Digital Equipment Inc., se reservaba el derecho de designar un segundo distribuidor, y establecer otros canales de distribución para los productos de servicios de la concedente; que sin embargo, Digidata, S.A., no cumplió con los estándares de ventas establecidos en los planes de negocios anuales de operaciones a la cual estaba obligada en atención a lo dispuesto en el contrato, que el incumplimiento fue de forma tal que desde el año 1987 en adelante las ventas y servicios de los productos eran prácticamente nulas, que dicho incumplimiento fue reconocido por su presidente señor M. de los Santos durante su comparecencia personal ante el tribunal de primer grado, así

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. como en varias comunicaciones remitidas por él con posterioridad al año 1987; que no obstante lo indicado la exponente nunca infringió sus obligaciones contractuales, ni destituyó a Digidata, S.A., como distribuidor en la República Dominicana, pues el contrato aún está vigente, y así lo reconoció dicha concesionaria; que el nombramiento de un segundo distribuidor en caso de incumplimiento estaba dentro de las facultades del concedente, por haberlo así acordado las partes, situación que inobservó la alzada en violación del artículo 1134 y 1315 del Código Civil; pues dicha posibilidad había sido pactada;

Considerando, que además, continúa alegando la recurrente, que la corte a qua también desnaturalizó el contrato existente entre las partes, al pretender justificar su fallo estableciendo una interpretación errada de la cláusula 9.6, al señalar que la misma establecía que en caso de incumplimiento, la demandada original Digital Equipment Corp., Inc., previo al nombramiento de otro distribuidor tenía la obligación de notificarle por escrito a la demandante inicial, Digidata, S.A., su incumplimiento y otorgarle un plazo de 180 días para que lo corrigiera; que contrario a lo establecido por la alzada en modo alguno la indicada cláusula obliga a la exponente a notificar a Digidata, S.A., para poder hacer uso de lo dispuesto en el artículo
3.3 del contrato, relativo a la designación de un segundo distribuidor, sino

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. que dicho plazo fue previsto para los casos en que el concedente pretendiera rescindir el contrato, lo cual no ha ocurrido en el presente caso pues el mismo se encuentra vigente; que en vista de las violaciones en la que incurrió la corte a qua amerita que la sentencia impugnada sea casada;

Considerando, que previo a responder el medio planteado y para un mejor esclarecimiento del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se verifica lo siguiente : 1) que en fecha 1ro. de septiembre del año 1987, fue suscrito un contrato de distribución autorizado entre las compañías Digital Equipment Corporation Corp., Inc. (concedente) y Digidata, S. A. (distribuidora), con una duración de tres años, a computarse a partir de la firma de dicho contrato; 2) que el objeto del mismo era promover la venta y servicios de sistema de computadoras Digital, así como equipo y programas de software en la República Dominicana; 3) que en fecha 8 de septiembre del año 1997, Digidata, S.A., (distribuidora ) invocando la disposición del Art. 3 de la Ley 173 del año 1966, interpuso una demanda en daños y perjuicios contra Digital Equipment Corporation Corp., Inc., e Inversiones Macro, S.A., y Datocentro,
S.A., fundamentada dicha demanda en que la concedente había nombrado un segundo distribuidor en territorio dominicano en violación a lo establecido en el contrato; 4) que el tribunal de primer grado declaró

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. inadmisible dicha demanda; 5) que no conforme con el fallo, Digidata, S.A., interpuso recurso de apelación, procediendo la corte a qua a revocar dicha decisión avocando el conocimiento del fondo, acogiendo la demanda inicial y condenando de manera solidaria a Equipment Corporation Corp., Inc., e inversiones M., S.A., y Datocentro, S.A., al pago de la suma que resultare de la liquidación por estado, tomando en cuenta las ventas realizadas a través de inversiones M., S.A., y Datocentro, S.A., sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para sustentar su decisión estableció como motivos decisorios los siguientes: “que según la cláusula 2.1 la demandante original fue designada “Distribuidor autorizado” y la demandada original Digital Equipment, Inc., se obligó a no designar otro distribuidor autorizado (...) mientras la distribuidora cumpla con todos los términos del presente acuerdo con el plan de negocios que estuviere vigente y con el manual de operaciones de la distribuidora que estuviere vigente; que la cláusula 9.6 en caso de incumplimiento la demandante original deberá concederle un plazo de 180 días para que corrigiera dicho incumplimiento (...); que del contenido de las cláusulas examinadas precedentemente queda claramente establecido que estamos en presencia de una exclusividad condicionada a que el distribuidor, en este caso la demandante original

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Digital, S.A., cumpliera con sus obligaciones, que la demandada original Digital Equipment Corp., Inc., únicamente podía nombrar un segundo distribuidor en el caso de que la demandante Digital S. A., incumpliera con su obligación, se le notificara la misma por escrito y no la corrigiera en el plazo de 180 días; fuera de esta eventualidad el nombramiento de un segundo distribuidor en el territorio nacional constituiría una violación al contrato de representación generador de daños y perjuicios; que en el expediente no hay prueba de que la demandante original haya incumplido con su obligación y menos aún de que se haya agotado el requisito de notificación del incumplimiento y el otorgamiento del plazo para la corrección del mismo; que la demandada original violó el contrato de referencia al nombrar un segundo distribuidor sin que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el contrato y en consecuencia comprometió su responsabilidad”, terminan las motivaciones de la alzada;

Considerando, que según consta en el contrato cuya violación se alega, las partes convinieron en la cláusula 2.1 lo siguiente: “Digital designará a la Distribuidora como “Distribuidor autorizado” de productos Digital en el territorio. En el cumplimiento del objeto del presente acto y salvo disposición contraria contenida en el mismo Digital no designará otra distribuidora en el territorio durante la vigencia del presente acuerdo mientras la distribuidora

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. cumpla con todos los términos del presente acuerdo, con el plan de negocios que estuviere vigente y con el manual de operaciones de la distribuidora que estuviere vigente”;

Considerando, que además, los contratantes pactaron en la cláusula 3.3 de dicho acuerdo lo siguiente: “En caso de que la distribuidora no lograre ninguno de los presupuestos consignados en el PLAN DE NEGOCIOS correspondiente, DIGITAL se reserva el derecho de reducir el descuento del año siguiente por el monto del componente de descuento asignado al presupuesto no logrado de dicho PLAN DE NEGOCIOS. Si la DISTRIBUIDORA no lograre ninguno de sus presupuestos conforme al PLAN DE NEGOCIOS durante dos años consecutivos, o si las partes no lograren ponerse de acuerdo en cuanto a un PLAN DE NEGOCIOS por lo menos 30 días después del inicio del año de actividades en cualquier año, DIGITAL se reserva el derecho además de reducir el descuento en la forma antes consignada, de recurrir a lo siguiente: A.D. un segundo distribuidor; B.E. otros canales de distribución para los productos y servicios de DIGITAL., y C. Establecer una subsidiaria totalmente propiedad de DIGITAL para vender y dar servicios a los productos DIGITAL en el territorio, sujeto solamente a las restricciones y obligaciones impuestas por el Gobierno del Territorio a DIGITAL, si se le impusieren”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que como puede comprobarse, de las cláusulas transcritas precedentemente, se trata de un contrato cuya exclusividad está subordinada a una condición, es decir, que el compromiso asumido por la concedente de no nombrar otro distribuidor en territorio nacional dependía de que la Distribuidora Digital, S.A., cumpliera satisfactoriamente con el Plan de Negocios y el Manual de Operaciones que estuviere vigente, y así lo reconoció la corte a qua en su decisión, sin embargo, no determinó si la indicada Distribuidora había cumplido o no con la indicada obligación, sino que para acoger la pretensión de la apelante, actual recurrida en casación, se limitó a exponer que la concedente Digital Equipment Corporation, Inc., (demandada original) no había demostrado el incumplimiento de la distribuidora Digidata, S.A., invirtiendo en tal sentido la carga de la prueba al desconocer la alzada, que en principio, dicha carga debería pesar sobre la parte demandante original, es decir, Digidata, S.A., de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil que establece que: “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1,

en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate

2, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”3;

Considerando, que, de lo precedentemente indicado se infiere que, habiendo la concedente Digital Equipment Corporation, Inc., demostrado que el cumplimiento del Plan de Negocios y el Manual de Operaciones formaba parte integral del acuerdo de distribución suscrito entre las partes, ante el nombramiento de un segundo distribuidor por la denuncia de incumplimiento en contra de la distribuidora D.S.A., era a esta última que le correspondía demostrar mediante el depósito de los documentos justificativos que sí había cumplido de manera efectiva con los planes de ventas y metas establecidas en el período vigente, situación que no se evidencia que fuera verificada por la alzada y que debe estar contenida en la sentencia impugnada, es decir, debió haberse acreditado ante la alzada, máxime cuando, la concedente actual recurrente, para sustentar que la Distribuidora había incumplido lo pactado depositó ante el tribunal de segundo grado y sometió al debate las declaraciones realizadas por el

1 Sentencia núm. 40 del 12 de marzo de 2014 B.J. 1240;

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B.J. 1233;

3 Sentencia núm. 142, del 15 de mayo de 2013, B.J. 1230;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. presidente de Digidata, S.A., señor M.O. de los S.M., en ocasión de una comparecencia personal ante el tribunal de primer grado, en la cual expresó que solo habían cumplido con los planes de venta hasta el año 1987, así como también consta la comunicación de fecha 15 de abril del año 1994, emitida por el indicado señor al presidente de la concedente Digital Equipment Corporation, Inc., en la que le manifiesta su deseo de que el país fuera evaluado y que fueran estudiados los factores limitantes para las ventas y las acciones para superarlos; que no obstante lo precedentemente indicado, la corte a qua entendió que dicha concedente no había demostrado el incumplimiento de la Distribuidora, invirtiendo la carga de la prueba en violación al artículo 1315 del Código Civil; que además, al fallar la alzada sin respetar lo convenido entre las partes, vulneró lo pactado en el contrato y con ello las reglas del artículo 1134 del Código Civil, que consagra el principio de la intangibilidad de las convenciones y la autonomía de la voluntad de las partes;

Considerando, que, en adición a lo precedentemente indicado es importante señalar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial “que si bien es cierto que el propósito fundamental de la Ley núm. 173 de 1966 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, es la de evitar una resolución unilateral, intempestiva e injusta en perjuicio de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. los agentes y representantes de casas extranjeras, estos propósitos no pueden obstaculizar el libre mercado en los casos en que, por la índole de las relaciones contractuales, el concedente no otorga exclusividad al concesionario, en la importación, venta o distribución de sus productos, en cuyo caso, y salvo que se pruebe el dolo o mala fe, que no es el caso, al concesionario no le asiste el derecho de reclamar, frente al concedente, los daños y perjuicios que acuerda dicha ley, por el hecho del concedente establecer relaciones con otro concesionario4”;

Considerando, que por analogía, dicho precedente se ajusta correctamente al asunto que en esta ocasión se examina, pues el contrato suscrito entre las partes expresa claramente las características de una “exclusividad condicionada” pues como se a visto la misma estaba supeditada al cumplimiento de los términos pactado en el contrato, estableciéndose en dicho convenio, que ante el incumplimiento de lo acordando el concedente podía designar como al efecto lo hizo otro concesionario, sin que con dicha actuación haya incurrido en violación al contrato, sobre todo cuando ha quedado evidenciado que el mismo no ha sido terminado;

4 Sentencia N0.14 del 1ro., de agosto de 2012. B.J.1221

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que en cuanto a la desnaturalización alegada, respecto a la cláusula 9.6 del contrato de referencia, se verifica que la misma dispone: “Si la Distribuidora no corrigiere su incumplimiento de las Normas de Servicio de DIGITAL dentro del término de 180 días de la notificación escrita de dicho incumplimiento dada por DIGITAL, DIGITAL se reserva el derecho de rescindir el presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17”;

Considerando, que la corte a qua para justificar la alegada violación al contrato también estableció que, según el artículo 9.6 de dicho convenio la concedente Digital Equipment Corporation Inc., previo a la designación de un segundo distribuidor tenía la obligación de notificar por escrito a la Distribuidora su incumplimiento a los fines de darle la oportunidad de que esta lo corrigiera, sin embargo dicha notificación no se realizó; que luego de esta jurisdicción analizar tanto la cláusula 3.3 relativa a la indicada designación como la 9.6 precedentemente transcrita y en la cual se sustentó la alzada, se comprueba, que en efecto, como aduce la actual recurrente, la designación de un segundo distribuidor autorizado en la mencionada cláusula 3.3, no se encontraba condicionada a ninguna notificación, sino que la necesidad de notificar a que se refirió la alzada, fue convenida por las partes en caso de que el contrato fuera a rescindirse, afirmación que se robustece con el hecho de que la mencionada cláusula 9.6, remite al artículo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 17 del indicado contrato lo cual se refiere a todo lo relativo a la rescisión del contrato, que no es el caso que nos ocupa, pues como bien han admitido ambas partes el referido acuerdo no ha terminado, es decir se encuentra vigente, por lo que al interpretar la alzada la citada cláusula en la forma indicada también incurrió en el vicio de desnaturalización del contrato; que por los motivos indicados procede que la sentencia impugnada sea casada por haber esta jurisdicción comprobado que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en el medio examinado.

Considerando, que en lo que concierne al recurso de casación interpuesto por Inversiones Macro, S.A., en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley, falsa interpretación de la ley, ausencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la Ley 173 del 1966, falsa interpretación”;

Considerando, que en vista de que la entidad Inversiones Macro, S.A., pretende con su recurso la casación de la sentencia impugnada, y debido a la solución adoptada por esta Corte de Casación en ocasión del recurso interpuesto por la sociedad Hewlett-Packard Company (continuadora jurídica de Compaq Computer Corporation, a su vez continuadora jurídica de Digital Equipment Corporation, Inc.), esta jurisdicción entiende que, no ha lugar a estatuir sobre los demás medios de casación propuestos por

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Inversiones Macro, S.A., en su recurso de casación, ya que la sentencia objeto del recurso será casada íntegramente y el tribunal de envío conocerá nuevamente del asunto en hechos y en derecho;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Fusiona los expedientes núms. 2004-1652 y 2004-1477, relativos a los recursos de casación interpuestos por: a) sociedad Hewlett-Packard Company (continuadora jurídica de Compaq Computer Corporation, a su vez continuadora jurídica de Digital Equipment Corporation, Inc., b) Inversiones Macro, S.A.; Segundo: Casa la sentencia civil núm. 817 de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que sea juzgado nueva vez, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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