Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución3
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Sentencia Num. 3

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008999-4, casado, militar retirado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 106, dictada el 2 de Fecha: 25 de enero de 2017

marzo de 2005, por la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto la resolución núm. 2287-2007, de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, I.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por el Lic. R.Q.P., quien actúa en representación de la parte recurrente, A.D.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento incoada por A.D.R., contra la señora I.C., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 504-04-03941, de fecha 26 de julio de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, intentada por el señor A.D.R., en contra de la señora I.C., por todas y cada una de las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, A.D.R., al pago de la costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. B.S. y N.D., por los motivos antes señalados”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor A.D.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 653/2004, de fecha 23 de agosto de 2004, del ministerial O.R.G.V., alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 2 de marzo de 2005, la ordenanza civil núm. 106, ahora impugnada, Fecha: 25 de enero de 2017

cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.D.R., contra la ordenanza civil relativa al expediente No. 504-04-03941, dictada en fecha 26 de julio del 2004, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora I.C., por ser conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos dados anteriormente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor A.D.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los abogados de la parte recurrida, DRES. BARÓN SEGUNDO SÁNCHEZ ANIL y N.D.R.” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso en estudio, las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas verificadas por la corte a qua: 1- que mediante sentencia núm. 2960 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Fecha: 25 de enero de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se ordenó el desalojo de la señora I.C. y/o Colmado El Económico de la casa No. 8 de la calle T.C., esq. H., ens. E.M., y se ordenó la resiliación del contrato existente entre esta y el señor A.D.R.; 2- que en fecha 12 de diciembre de 2000, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), revocó la sentencia recurrida y declaró inadmisible la demanda original en desalojo; 3- que por acto núm. 28/2002 de fecha 15 de enero de 2002, instrumentado a requerimiento de A.D.R.M. por el alguacil J.E.H., de estrados del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, se procedió a desalojar a la señora I.C. y/o Autoservicio El Económico; 4- que mediante acto núm. 426 de fecha 4 de julio de 2002, I.C. incoó una demanda en nulidad del referido acto de desalojo y en reparación de daños y perjuicios contra A.D.R.M.; 5- que en fecha 16 de febrero de 2004, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió en parte dicha demanda en nulidad de acto de desalojo y en reparación de daños y perjuicios, sentencia en virtud de la cual fue trabado el embargo retentivo, cuyo levantamiento es objeto de la demanda en referimiento de que se trata; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación propuesto el recurrente, alega, en síntesis: “Que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional inobservó el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que la señora I.C. trabó contra el señor A.D.R. un embargo retentivo en virtud de una sentencia condenatoria dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no es menos cierto que al recurrir en apelación el señor A.D.R. dicha sentencia la misma queda suspendida de pleno derecho, por lo que no se puede en virtud de esta ejecutar medida alguna, además la sentencia recurrida no era ejecutoria provisionalmente, por lo que interpuesto el recurso la suspensión era inmediata, lo que implica la inexistencia de un título para trabar dicho embargo…”;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua principalmente consideró “[…] que en la especie el embargo retentivo fue trabado en virtud de una sentencia condenatoria dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual se le reconoce un crédito a la señora I.C. contra el recurrente A.D. Fecha: 25 de enero de 2017

R.; que siendo el embargo retentivo, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia más socorrida, una medida de naturaleza conservatoria en su primera fase, el mismo puede ser trabado en virtud de un título con relación al cual se haya interpuesto un recurso de apelación, en razón de que si bien dicho recurso produce, en principio, un efecto suspensivo que impide materializar los actos de ejecución, no impide en modo alguno los actos conservatorios”;

Considerando, que sobre la cuestión que se plantea en el medio que se examina, es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reafirma en el caso, que aun cuando la sentencia condenatoria en virtud de la cual se traba un embargo retentivo hubiese sido apelada, la interposición del indicado recurso no impide que se trabe dicho embargo, por tratarse de una medida que es conservatoria en principio, como bien lo expuso la alzada en su decisión, medida para la cual no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente denuncia una alegada violación a su derecho de defensa por omisión de estatuir sobre el escrito de conclusiones depositada en dicha instancia; que Fecha: 25 de enero de 2017

en ese sentido cabe señalar, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que la corte a qua expresó que el otrora recurrente no depositó escrito de conclusiones, circunstancia ante la cual ponderó las contenidas en el acto del recurso de apelación, pedimento que hizo también mediante conclusiones en audiencia, que siendo estas las conclusiones que atan al juez, y habiéndose ponderado tales conclusiones, es de toda evidencia que la corte no incurrió en su forma de decidir al respecto en violación al derecho de defensa de la parte recurrente, cuyas conclusiones, contrario a lo que se alega, fueron valoradas por la corte a qua; por consiguiente, el medio que se examina, se desestima por improcedente e infundado;

Considerando, finalmente, lejos de adolecer de los vicios denunciados por el recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y congruente de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los agravios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.R., contra la ordenanza civil núm. 106, de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor A.D.R., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- José Alberto

Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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